STP2989-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2989 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120709  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por Cables de Energía y  Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  el 13 de octubre de 2021, por el cual negó la acción de  tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En relación  con los temas objeto de impugnación se establecen los  siguientes:  

            

1. Los señores Carlos          Andrés Rodríguez García y Christian Fernando          Saa López trabajaron como auxiliares de distribución          para CENTELSA, mediante contrato a término indefinido. El          primero, a partir de 30 de abril de 2001, y el segundo, desde 3 de          junio de 2008. Ambos terminaron su relación laboral con la          persona jurídica reseñada el 10 de octubre de 2010,          cuando renunciaron.  

2. El 11 de octubre de 2010          fueron contratados por ESG INDUSTRIALES S.A.S., en adelante ESG, a          través de contrato a término fijo de un año,          para que prestaran sus servicios personales a CENTELSA, cumpliendo          las mismas funciones que venían desempeñando allí,          el cual se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 7 de octubre          de 2019, cuando fueron despedidos sin justa causa, y sin permiso del          juez laboral, a pesar que eran integrantes del comité de          reclamos del sindicato de trabajadores disponibles y temporales          «Sintradit»,          ante ESG, desde el 5 de octubre de 2019.  

            

3. Por lo anterior, los señores          Rodríguez García y Saa López formularon, en          conjunto, acción de reintegro por fuero sindical contra          CENTELSA y ESG, pretendiendo de manera principal, entre otras cosas,          que i)          se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA en octubre de          2010, ii) que          ESG fungió como simple intermediaria en la relación          laboral después del 11 de octubre de 2010,          iii) que, por          tanto, existe un contrato a término indefinido con CENTELSA          desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí          (30 de abril de 2001, y 3 de junio de 2008, respectivamente), iv)          que fueron despedidos sin justa causa el 7 de octubre de 2019,          cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y          en consecuencia, se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de          salarios y demás prestaciones legales y extralegales que          dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos          aumentos e intereses, debidamente indexados.  

            

4. La demanda correspondió          al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado          2019-00702, donde surtido el trámite de rigor, en sentencia          de 7 de septiembre de 2020 declaró: i)          que entre los          demandantes y CENTELSA existió un contrato de trabajo          a término indefinido entre el 11 de octubre de 2010 y el 7 de          octubre de 2019, ii)          la solidaridad prevista en el artículo 35 del C.S.T. entre          CENTELSA y ESG.  

En consecuencia, condenó  a CENTELSA a reintegrar a los demandantes sin solución de  continuidad a partir del 7 de octubre de 2019, a un cargo igual o de  superior jerarquía, por gozar de garantía foral por ser  integrantes de la comisión de reclamos del «Sintradit»,  también la  condenó, en compañía con ESG, al pago de  salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a  seguridad social, durante el tiempo que estuvieron cesantes los  demandantes y hasta la fecha en que sean reintegrados, autorizándolas  a descontar el valor cancelado por indemnización por despido  sin justa causa y, al pago de costas.  

            

5. Inconformes con lo resuelto,          tanto la parte demandante como la demandada apelaron.  

            

6. En sentencia de 26 de marzo de          2021, la Sala Laboral del Tribunal de Cali adicionó la          sentencia confutada en el sentido de declarar i)          la ineficacia de          todos los actos jurídicos desde la renuncia presentada por          los demandantes, inclusive, hasta la carta de terminación          unilateral y sin justa causa que les fue entregada a cada uno, ii)          que entre el señor          Carlos Andrés Rodríguez García y CENTELSA          existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el          30 de abril del 2001, y iii)          que entre el señor          Christian Fernando Saa          López y la referida persona jurídica existe un          contrato de trabajo a          término indefinido desde el 3 de junio de 2008, los cuales se          encuentran vigentes. La confirmó en todo lo demás,          condenando en costas a la parte demandada.  

            

7. CENTELSA, mediante apoderado,          acudió a la acción de tutela en procura de obtener el          amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, tutela          judicial efectiva y acceso a la administración de justicia,          para lo cual expuso          sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción          de tutela contra providencias judiciales.  

                              

1. Planteó que la                  sentencia en su contra adolece de defectos fácticos, pues,                  en su criterio, no quedó probado que los demandantes tenían                  vínculo laboral con ella para el momento de su despido,                  tampoco que tuviera vínculo                  con «Sintradit»,                  o hubiera recibido afiliaciones de sus trabajadores a dicha                  organización y/o notificaciones de fueros sindicales.                  Por consiguiente, no tiene responsabilidad por el despido de Carlos                  Andrés Rodríguez García y Christian Fernando                  Saa López en octubre de 2019.    

                              

2. La accionante también                  denunció una decisión sin motivación, porque                  en el proceso propuso la excepción de prescripción,                  puesto que las renuncias a CENTELSA se presentaron hace más                  de 10 años (10 de octubre de 2010), sin que en la sentencia                  se hiciera un análisis al respecto.    

                              

3. Agregó que existe un                  defecto procedimental absoluto como quiera que, de acuerdo con el                  artículo 118 y siguientes del Código Procesal                  Laboral, el trámite de la acción de reintegro por                  fuero sindical está                  limitado a declarar el cumplimiento o no por parte del empleador de                  su deber de solicitar el permiso al juez antes de dar por terminado                  el contrato laboral y con ello, terminar declarando si se vulneró                  o no el fuero sindical alegado en la demanda.    

Sin embargo, los jueces  declararon la existencia de un contrato entre los demandantes y  CENTELSA, así como la ineficacia de sus renuncias, pasando por  alto que estos aspectos son ajenos a la acción de reintegro  por fuero sindical. Hubo una indebida acumulación de  pretensiones, lo cual conllevó a la violación de la  congruencia.  

Aseguró que la  declaratoria del contrato realidad y de intermediación laboral  son temas cuyo estudio corresponde a un proceso ordinario, en donde  se permita abarcar un amplio estudio del aspecto probatorio, y se  garantice no solo la doble instancia, sino la eventual posibilidad de  acudir al recurso extraordinario de casación, inaplicable  cuando se trata de procesos especiales de fuero sindical.  

                              

4. Planteó,                  además, que la sentencia adolece de un defecto sustantivo,                  pues según el artículo 406 del Código                  Sustantivo del Trabajo, la Comisión Estatutaria de Reclamos                  solo puede tener 2 integrantes, y en CENTELSA existe un sindicato                  denominado «Sintraime»,                  el cual cuenta con dicha comisión, conformada por ese número                  de trabajadores, lo cual, torna imposible el cumplimiento del                  fallo.    

Aseguró  que de acuerdo con la con la C-201 de 2002, por cada empresa sólo  puede haber una comisión estatutaria de reclamos, sin importar  si dentro de ella existan varios sindicatos, pues en caso de  coexistencia de organizaciones sindicales, estas deben crear un  mecanismo de elección y designación de la comisión  en igualdad de condiciones.  

Afirmó  que si acata la sentencia vulnera el derecho de asociación de  «Sintraime»,  porque elimina dos fueros sindicales o, amplía el límite  máximo de fueros por comisión estatuaria de reclamos,  elevándolo a 4.  

Por lo expuesto, solicitó  dejar sin valor y efecto las  sentencias en su contra, así como todas las actuaciones que de  ellas se desprendan.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

            

1. Mediante auto de 5 octubre de          2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda.          Vinculó a «Sintradit»,          «Sintraime»,          así como de          las demás partes e intervinientes en el proceso de fuero          sindical con radicado 2019-00702. En esa misma providencia negó          la medida provisional solicitada por CENTELSA.  

            

2. El Juzgado 3º Laboral del          Circuito de Cali envió el expediente electrónico que          corresponde al radicado 2019-00702.  

            

3. «Sintradit»,          seccional Cali, refirió que los señores Christian          Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez          García solicitaron su afiliación, y en asamblea del 5          de octubre de 2019 fueron elegidos como miembros de la Comisión          de Reclamos de ESG.  

El 7 de octubre  posterior envió a CENTELSA los documentos donde constaba la  afiliación de los precitados y su nombramiento en la referida  comisión de reclamos, pero no fueron recibidos, pues CENTELSA  adujo que debía llevarlos a ESG, quien después se los  haría llegar.  

Ese mismo día,  ESG recibió los documentos, los exhibió a la junta  directiva y los regresó a quien se los entregó. Luego  de ese episodio, el 7 de octubre de 2019, los señores  Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez  García fueron despedidos por afiliarse al sindicato.  

Aseguró que  en el proceso de reintegro por fuero sindical no se violó  derecho alguno a CENTELSA ni a ESG. Asimismo, que el fuero sindical  de los precitados, solamente duró hasta la fecha en que fueron  despedidos, por tanto, en nada afecta el cumplimiento del fallo del  Tribunal a «Sintraime».  

            

4. Christian Fernando Saa López          y Carlos Andrés Rodríguez García, mediante          apoderada, señalaron en lo fundamental que CENTELSA los          coaccionó para que firmaran la renuncia que la misma empresa          había realizado, a partir del 10 de octubre de 2010,          indicándoles que podían continuar prestando sus          servicios en el mismo lugar, con las mismas herramientas, en el          mismo cargo, pero con un menor salario y a través de ESG.  

Afirmaron que en el proceso de  reintegro se declaró que, en aplicación de la primacía  de la realidad sobre las formalidades, seguían siendo  trabajadores de CENTELSA, pues, ESG actúo como una simple  intermediaria.  

Aseguraron que su nombramiento  en la comisión de reclamos era oponible a CENTELSA, por ser su  verdadero empleador.  

Sostuvieron que no hubo  indebida acumulación de pretensiones, pues la jurisprudencia  actual autoriza al juez de instancia para pronunciarse frente a la  declaración de un contrato realidad, en un proceso de fuero  sindical, así como de las otras pretensiones similares o  conexas, con sustento en el artículo 408 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (STL6878-2015).  

Aseveraron que su  reintegro no está condicionado a que pertenezcan a la comisión  de reclamos de «Sintraime»,  pues para ello  debieron ser elegidos por la junta directiva de dicha organización.  

Señalaron que la  prescripción debe entenderse respecto del despido, y no a  partir de la fecha de la renuncia (obligada). Sobre ese tema se  pronunció la primera instancia y si la demandada estaba  inconforme debía expresarlo en la apelación contra la  sentencia.  

            

5. La Sala Laboral del Tribunal          de Cali señaló que la decisión adoptada en          segunda instancia se fundamentó en las pruebas y parámetros          normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables a la pretensión          perseguida.  

Afirmó que la demandada  no presentó en su apelación discrepancia o solicitud de  revisión respecto de lo decidido sobre la excepción de  prescripción en primera instancia, por tanto, en virtud del  principio de consonancia previsto en el artículo 66 del Código  Procesal del Trabajo no tenía que pronunciarse al respecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En sentencia de 13 de octubre  de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo,  pues la colegiatura  accionada indicó de manera razonada que tras la ineficacia de  la renuncia que presentaron en el 2010 los demandantes, se mantuvo  una relación laboral sin solución de continuidad hasta  el 2019, fecha en la que finalmente los actores fueron despedidos  cuando gozaban de fuero sindical.  

Argumentó que lo  relacionado con la presunta indebida acumulación de  pretensiones fue resuelto por los jueces naturales de instancia en el  cauce del proceso, mediante la decisión que resolvió  las excepciones previas, lo que justifica que este asunto no fuera  objeto de pronunciamiento en las sentencias refutadas.  

Explicó que el Tribunal  no se pronunció respecto a la prescripción porque no  fue motivo de inconformidad en la apelación. Sostuvo que era a  través del recurso de alzada que la accionante debía  proponer el debate al respecto, o solicitando la adición de la  sentencia de segunda instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, CENTELSA impugnó.  

Manifestó  que durante todo  el proceso laboral alegó que se estaba tramitando sin la  observancia de los ritos propios de su naturaleza (artículo  118 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la  Seguridad Social), pues versó sobre pretensiones ajenas a la  acción de reintegro por fuero sindical, sin embargo, tal  argumento no fue resuelto en alguna de las instancias, como tampoco  en la sentencia de tutela de primer grado.  

Insistió en  que los jueces se extralimitaron en sus competencias, pues declararon  y ordenaron el cumplimiento de obligaciones que debieron ser  debatidas dentro de un proceso ordinario laboral, verbi  gratia:  nulidad de renuncias, declaratoria de existencia de contrato  realidad, declaratoria de existencia de intermediación laboral  y reintegro de dos trabajadores que no eran suyos, violando el debido  proceso.  

Indicó que  la excepción de prescripción fue propuesta tanto previa  como perentoria, no obstante, los jueces de ambas instancias  omitieron pronunciarse al respecto, generando a todas luces una  afectación grave al derecho al debido proceso y a la seguridad  jurídica. Reiteró  que los demandantes renunciaron a CENTELSA hace más de 10  años, por tanto, cualquier acción en su contra está  prescrita.  

Insistió  que fue ESG quien despidió a los señores Rodríguez  García y Saa López, además, no  recibió sus afiliaciones a «Sintradit»,  ni notificaciones relacionadas con fueros de dicha organización  sindical, de  ahí que CENTELSA no tiene responsabilidad por su despido, y,  por ende, no debe reintegrarlos.  

Reiteró que  la sentencia de los jueces laborales elimina  sin consentimiento de «Sintraime»  dos fueros sindicales o, amplía el límite máximo  de 2 por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a  4, lo cual es violatorio del artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Por tanto,  solicitó revocar el fallo dictado por la Sala de Casación  Laboral, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad violan los  derechos fundamentales invocados por CENTELSA, con la emisión  de las decisiones adoptadas el  7 de septiembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, respectivamente, en el  proceso especial de reintegro por fuero  sindical promovido por Carlos Andrés Rodríguez García  y Christian Fernando Saa López, y  de ser así, si procede ampararlos, dejando  sin efectos dichos proveídos.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares, en los casos que la ley lo          regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando la acción de          tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para          su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en          la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

4. En el presente  asunto, la parte actora plantea en su impugnación que la  sentencia del  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, dictó el 7 de  septiembre de 2020, confirmada con modificaciones por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de marzo de 2021: 1) se  profirió en un proceso irregular, pues no hubo pronunciamiento  sobre una indebida acumulación de pretensiones, 2)  versó  sobre pretensiones ajenas al trámite de reintegro por fuero  sindical, 3) guardó silencio en cuanto a la prescripción  de la acción ejercida, la cual ocurrió en este caso, 4)  adolece de errores de hecho, y 5) presenta en un defecto material o  sustantivo al desconocer el artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo  

5.1. En aquella  providencia, el aludido Tribunal reseñó que la parte  recurrente argumentó en la sustentación de la alzada  que “hay  pretensiones correspondientes a un proceso de fuero sindical, pero  también hay pretensiones que solamente pueden incoarse a  través del proceso ordinario laboral”,  pero no se pronunció frente a ese particular motivo de  inconformidad, pues confirmó la providencia por el  cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso  3º del artículo 25ª del Código Procesal del  Trabajo para acumular en  una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o  varios demandados (acumulación subjetiva de pretensiones).  

5.2. Sin  embargo, para esta Sala dicha omisión no configura una  irregularidad susceptible de corrección mediante acción  de tutela, pues las declaraciones emitidas en la sentencia criticada,  relacionadas con la ineficacia  de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez  García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA en  octubre de 2010, la existencia de un contrato laboral a término  indefinido entre estos, y la condena de reintegro de los precitados  señores a CENTELSA son razonables, pues fueron propuestas en  la demanda, y encuentran respaldo en la interpretación  efectuada por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo  408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el  artículo 7º del Decreto 204 de 1957, y 48 del Código  Procesal Laboral.  

La aludida Sala Especializada  tiene dicho que:  

«[C]uando  se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin  justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de  fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener  sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la  existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de  la junta directiva y el despido.  

En  otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la  estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está  habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se  le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el  derecho a ser reintegrado.  

Estas  conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del  Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de  1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se  genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden  discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el  conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero  sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de  esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no  tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el  juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la  existencia de justa causa, lo que impone concluir que también  puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción  (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo  o no despido y si se requería o no la autorización  judicial.  

No  se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando  so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de  fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en  puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala  claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir  el fondo del conflicto.  

Todo  lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo  48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez  competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de  garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente,  dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar  todas las cuestiones relacionadas con la declaración del  derecho pretendido.  

Una  decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja  al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción  de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo,  generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no  señalados en la ley» (CSJ  STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad.  32912).  

Recuérdese que la acción  de reintegro se ejerció contra CENTELSA y ESG, en la cual, los  promotores expresaron que la renuncia que presentaron a CENTELSA el  10 de octubre de 2010 era ineficaz, pues su consentimiento no fue  libre, que luego de esa fecha, continuaron trabajando para dicha  empresa, pero con la intermediación de ESG, hasta el 7 de  octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin permiso del juez  laboral a pesar que contaban con fuero sindical.  

Pretendieron de forma  principal, en lo fundamental, i)  que se declarara la  ineficacia de sus renuncias a CENTELSA ii)  que ESG fungió como simple intermediaria después del 11  de octubre de 2010, iii) que existe un contrato a término  indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó  a laborar allí, iv) que fueron despedidos sin justa causa  cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y  se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás  prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras  estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, todo  indexado.  

Por tanto, de acuerdo con la  jurisprudencia en cita, es razonable que las autoridades judiciales  accionadas se pronunciaran al respecto en sus sentencias, emitiendo  las declaraciones y condenas que estimaron ajustadas a derecho,  sintetizadas en el acápite de antecedentes de este fallo,  conforme lo que encontraron probado.  

Así las cosas, que el  Tribunal de Cali no se pronunciara acerca de la excepción  previa de indebida acumulación objetiva de pretensiones no  constituye un defecto susceptible de amparo constitucional.  

            

6. El análisis que se          acaba de realizar, a su vez, descarta el supuesto yerro de          procedimiento denunciado, pues insístase, las declaraciones          emitidas en el fallo atacado, relacionadas con la ineficacia          de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez          García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA, la          existencia de un contrato entre estos, y la orden de reintegro de          los precitados señores a CENTELSA no son producto del          capricho de los operadores judiciales, al encontrar respaldo en la          ley y la jurisprudencia.  

            

6. En lo que tiene que ver con la          falta de motivación de la sentencia frente la excepción          de prescripción se aprecia lo siguiente:  

                              

1. El Juzgado 3º Laboral                  del Circuito de Cali consideró que quedó demostrado                  que el 2 de diciembre de 2019 los demandantes solicitaron su                  reintegro a CENTELSA, con lo que se entiende interrumpida la                  prescripción de la acción.    

                              

2. La parte demandada presentó                  apelación. Atacó lo concluido en cuanto a la                  existencia del contrato realidad entre los demandantes y CENTELSA.                  Criticó lo relacionado con su afiliación a                  «Sintradit».                  Aseguró que                  en una empresa que hay comisión de reclamos no puede existir                  otra. Indicó que dicha organización sindical no tiene                  nada que ver con CENTELSA, y expresó que persistía en                  las excepciones perentorias presentadas.    

                              

3. Al resolver la impugnación,                  el Tribunal de Cali afirmó que en la sustentación de                  la alzada CENTELSA «desiste                  de la totalidad de las excepciones perentorias».    

7.4. Aun cuando no  lo expresó, es fácil inferir que el Tribunal no se  pronunció frente a todas las excepciones perentorias, entre  las que se encuentra la de prescripción, por desistimiento.  

7.5. Aunque esto  se aparta de la realidad, carece de relevancia que el Tribunal no se  pronunciara sobre la prescripción, pues CENTELSA incumplió  con el deber que le asistía al interponer su alzada de  explicitar su reclamo en cuanto a ese particular, entregando una  sustentación, tal como lo exige la doctrina de la Sala de  Casación Laboral, lo cual le impide  a la segunda instancia analizar el tema en mención en respeto  por el principio de consonancia previsto en el artículo 66A  del Código Procesal del Trabajo.  

En la STL2129-2021 dicha  Sala recordó:  

«…es  menester de entrada traer a colación el artículo 66A  del CPTSS que reza: «la sentencia de segunda instancia, así  como la decisión de autos apelados, deberá estar en  consonancia con las materias objeto de recurso de apelación».  

La Corte  Constitucional en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, declaró  la exequibilidad condicionada de las expresiones «la sentencia  de segunda instancia» y «deberá estar en  consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».  

Esta Sala en  sentencia SL2992-2020 expuso:  

Actualmente, la  Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio  (consonancia), en el sentido de que el ad quem está atado a  las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo  cual impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido  explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo  que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables  del trabajador de acuerdo con la exequibilidad condicionada del  artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC  C-968 de 2003.  

Ahora bien,  esta Corporación en sentencia CSJ SL2010-2019, que rememoró,  entre otras, las providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, CSJ  SL, 2808-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, expuso, respecto al  principio de consonancia, lo siguiente:  

[…] la  Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de  institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad  al proceso laboral. Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo  que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda  instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación  y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho  medio de impugnación.  

Concretamente,  respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio  de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha  dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias  propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de  la impugnación y lo resuelto exista una relación de  correspondencia. Como también ya se analizó en  precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté  atado a los argumentos del apelante o a la calificación  jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en  términos generales, sí debe guardarle fidelidad al  objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las  partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces,  entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la  providencia que no fueron discutidos por los interesados…»  (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).  

Frente a lo  anterior, expuso que:  

Con fundamento  en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el  principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por  exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación;  o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante  sometió a su consideración, u omita la motivación  acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo  parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad.  36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018)».  

7.6. Así  las cosas, dada la indebida sustentación de la apelación  por CENTELSA en cuanto a la prescripción, no es dable afirmar  que esta agotó todos los medios de defensa que tuvo  a su alcance para obtener la protección de los derechos  invocados por la falta de reconocimiento de dicha excepción, y  en esas condiciones, es improcedente la acción de tutela por  ese hecho (prescripción).  

7.7. Al margen de  lo anterior, el artículo 118A del Código Procesal del  Trabajo señala que las acciones que emanan del fuero sindical  prescriben en 2 meses. Para el trabajador este término se  contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. De  igual forma, enseña que dicho término se suspende  presentada la reclamación escrita en el caso de los  trabajadores particulares, y comenzará a contarse nuevamente  el término de 2 meses.  

7.8. CENTELSA no  desconoce que la terminación unilateral del contrato de los  demandantes con ESG ocurrió el 7 de octubre de 2019, es decir  que los trabajadores tenían plazo para demandar su reintegro  hasta el 7 de diciembre de 2019. Tampoco discute que estos reclamaron  su reintegro directamente a CENTELSA el 2 de diciembre de 2019, o sea  que el término de 2 meses para accionar se extendió  hasta el 2 de febrero de 2020. Revisado el expediente se aprecia que  la demanda especial de reintegro por fuero sindical se presentó  contra ESG y CENTELSA el 9 de diciembre de 2019, o sea que se hizo  dentro de la oportunidad legal para ello.  

7.9. Si bien,  Andrés  Rodríguez García y Christian Fernando Saa López  renunciaron  a CENTELSA el 10 de octubre de 2010, en el proceso se encontró  demostrado que en verdad, su relación laboral se extendió  con posterioridad a esa fecha, sin solución de continuidad,  hasta su despido el 7 de octubre de 2019, sin permiso del juez  laboral, a pesar que gozaban de garantía foral, pues entre el  11 de octubre de 2010 y 7 de octubre de 2019, ESG fungió como  una simple intermediaria, de ahí que, sea razonable pensar que  la acción de reintegro por fuero sindical contra CENTELSA no  estaba prescrita, pues se dio por probado que era la real empleadora  para el momento del despido, esto es, 7 de octubre de 2019, y  recordemos que el plazo para incoar la demanda fenecía el 2 de  febrero de 2020, radicándose el 9 de diciembre de 2019.  

8. De otro lado, conviene  recordar que uno de los requisitos de procedencia de la acción  de reintegro por violación del fuero sindical es la existencia  de la relación de trabajo con la demandada, por lo tanto, era  indispensable establecer ese presupuesto con respecto a CENTELSA  entre 10 de octubre de 2010 y 19 de octubre de 2019, emitiendo las  declaraciones y condenas a que hubiera lugar.  

9. CENTELSA  denunció en su impugnación que la sentencia adolece de  errores de hecho, pues no se probó que los demandantes  tuvieran vínculo laboral con ella para el momento de su  despido, ni que tuviera vínculo alguno con «Sintradit»,  tampoco que hubiera recibido afiliaciones  y/o notificaciones relacionadas con fueros de dicha organización  sindical.  

9.1. Al consultar  la sentencia del Tribunal de Cali, que fue la que finiquitó el  asunto en las instancias ordinarias, se aprecia que consideró  lo siguiente en cuanto a los temas referidos por CENTELSA:  

Con la documental  aportada, los  testimonios de Jhon William Ramos Sierra y Julián Lozada, así  como el interrogatorio del representante legal de CENTELSA, quedó  demostrado que los demandantes prestaron directa y personalmente sus  servicios para CENTELSA, inicialmente a través de contrato de  trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliares de  distribución, así: Cristian Fernando Saa López,  lo hizo en el periodo comprendido entre el 3 de junio del 2008 y el  10 de octubre del 2010 y Carlos Andrés Rodríguez  García, entre el 30 de abril del 2001 y el 10 de octubre del  2010, y que posteriormente, pese a haber presentado renuncia a sus  cargos, al día siguiente fueron contratados nuevamente, pero  esta vez por la modalidad de contrato de trabajo a término  fijo, a partir del 11 de octubre de 2010 por ESG, es decir,  continuando con las mismas labores que antes ejecutaban para  CENTELSA, en el mismo lugar, con las herramientas de CENTELSA, pero  ahora aparentemente para un nuevo empleador, situación que se  prolongó en el tiempo hasta el 7 de octubre del 2019, data en  que fueron finalmente despedidos.  

Las pruebas  reseñadas en precedencia dieron cuenta además que,  ESG., fue constituida a escasos 15 días antes de la masiva  renuncia de trabajadores que se promovió y finiquitó en  CENTELSA.  

Que,  posteriormente, entre CENTELSA y ESG existió un contrato  comercial de arrendamiento celebrado para la utilización de  las bodegas de CENTELSA con la finalidad de “…llevar  a cabo actividades de bodegaje, solo para almacenar productos  terminados de cable y alambre en las bodegas 1, 3, 4, y 5…”,  vigente a partir del 1 de septiembre del 2017.  

No existe ningún  otro contrato diferente que permita establecer la existencia de otra  relación de carácter civil y/o comercial entre las  mismas. La representante legal de ESG manifestó que lo que  existía entre las empresas CENTELSA Y ESG era un contrato de  prestación de servicios para la logística, en donde se  desarrollaban actividades de distribución del producto  terminado de CENTELSA el cual no fue aportado. Por su parte, CENTELSA  manifestó que contrató con ESG unos procesos, pero no  especificó a cuáles procesos hacía referencia  (el aludido contrato tampoco fue aportado).  

Si bien, los  demandantes, luego de los engaños y presiones que sobre ellos  y otros trabajadores se fraguaron en la reunión celebrada en  CENTELSA el 8 de octubre de 2010, firmaron contratos de trabajo con  ESG, fueron para prestar servicios personales en las instalaciones de  CENTELSA como auxiliares de distribución, debido, al parecer,  al famoso contrato comercial de arrendamiento suscrito por las  entidades, lo curioso es que el dicho contrato solo está  vigente desde el 2017, razón por la cual no se demostró  que tipo de relación se verificó entre las demandas  desde octubre de 2010 hasta octubre de 2017, pese a que, durante el  interrogatorio de parte rendido por la representante legal de ESG  manifestó que durante ese lapso “…todo  era de manera verbal…”.  

En este escenario,  no puede inferirse que ESG desarrollaba sus “actividades  empresariales”  como verdadero empleador al interior de las instalaciones de CENTELSA  de manera autónoma e independiente. El referido vínculo  entre CENTELSA y ESG no fue más que un montaje para burlar los  derechos laborales de los trabajadores de la primera de las  mencionadas y que, en la realidad, los señores Christian  Fernando Saa y Carlos Andrés Rodríguez García,  siempre permanecieron subordinados a CENTELSA, pues nunca se  apartaron de las bodegas de la misma empresa, las actividades  continuaron siendo las mismas, cumpliendo allí un horario de  trabajo, recibiendo órdenes e instrucciones del personal  administrativo de dicha empresa, y al servicio y en beneficio de  CENTELSA, es decir, en la práctica, desde el 11 de octubre de  2010, lo único que cambió fue el nombre del empleador,  pues todo lo demás continuó sin ninguna modificación  en el giro ordinario y propio del objeto social de CENTELSA, pues es  el principio mismo de la realidad contenido en el canon 53 Superior,  el que impera sobre las formalidades.  

Como quiera que la  a  quo  descubrió este camuflaje de la relación laboral  orquestado entre CENTELSA y la recién creada ESG, para  desmejorar en sus derechos laborales a los demandantes desde el 11 de  octubre de 2010 y hasta el 7 de octubre de 2019, vía el engaño  y la coacción psicológica para obligarlos a renunciar a  la primera y vincularse formalmente a la segunda se dejará sin  efectos esa artimaña, desde la misma renuncia, y todo lo  formalmente ejecutado entre ESG y los demandantes, por lo que le  asiste razón a éstos y así se declarará,  señalado que se trató de un sola relación  laboral directamente al servicio de CENTELSA, así: para  Christian Fernando Saa López, mediante un contrato de trabajo  a término indefinido, desde el 3 de junio del 2008 hasta el 7  de octubre del 2019 y para Carlos Andrés Rodríguez, a  través de un primer contrato de trabajo a término  indefinido vigente entre el 30 de abril del 2001 hasta el 7 de  octubre del 2019, la cual continúa vigente.  

Refirieron los  demandantes que el 22 de septiembre de 2019, presentaron a SINTRADIT,  Seccional Cali, solicitud de afiliación a dicha organización,  quien, a través de escrito del 28 de septiembre siguiente, les  respondió que su afiliación había sido aceptada,  en Junta Directiva de la misma fecha. Que, en asamblea del 5 de  octubre de 2019, fueron elegidos como miembros principal y suplente  de la comisión de reclamos de la empresa sub contratante ESG.  Que el 7 del mismo mes y año, en horas de la mañana, el  señor OMAR ÁLVAREZ (vicepresidente del sindicato) llevó  a CENTELSA y ESG, los oficios tendientes a notificarles sobre el  fuero sindical que tenía por haber sido elegido como miembro  de la comisión de reclamos, pero que las demandadas se negaron  a recibir las comunicaciones, siendo enviadas por el sindicato, el  mismo día a las 2:10 p.m., por correo certificado, a través  de Servientrega, la notificación a la empresa ESG, la cual fue  devuelta  

En ese orden, los  demandantes en calidad de trabajadores de ESG en su momento, se  postularon y fueron debidamente elegidos como miembros de la comisión  de reclamos ante esa empresa, en la asamblea general realizada el 5  de octubre de 2019, de conformidad con los estatutos de SINTRADIT,  “eventos  que fueron comunicados oportunamente no solamente por el sindicato  sino por los propios actores, ante la aversión incisiva por  parte de las demandadas en recibir la documentación que  acreditara la noticia tal y como se visualiza a fls. 31 y 32 del  expediente digital”.  

Dada la ineficacia  de la renuncia y, como producto de ella, el reconocimiento de una  sola relación laboral entre los demandantes y CENTELSA, y  habida consideración que “Sintradit  pertenece a dicha empresa”,  se concluye que Christian Fernando Saa y Carlos Andrés  Rodríguez García, de acuerdo con el artículo 406  del C.S.T. gozaban del fuero sindical, y, por ende para su  desvinculación se requería autorización  judicial, en razón de lo cual, es también procedente su  reintegro por este aspecto, sin solución de continuidad y con  la consecuente condena al pago de los salarios, prestaciones  sociales, aportes a Seguridad Social y demás dejados de  percibir, propios y derivados de la continuidad del vínculo,  debidamente indexados.  

Develado el engaño  que urdieron CENTELSA y ESG en perjuicio de los demandantes, fuerza  concluir que, por virtud del artículo 35 ídem,  estas empresas deben responder solidariamente por las condenas que se  impondrán, con mayor razón, cuando una persona de la  entera confianza CENTELSA pasó a convertirse en la  Representante de ESG.  

9.2. Este recuento  descarta los errores de hecho denunciados, pues el Tribunal, apoyado  en las pruebas practicadas en la actuación, estimó que  si bien los accionantes renunciaron a CENTELSA en 2010, y fue ESG  quien terminó su contrato en 2019,  la  relación laboral con la primera se extendió hasta la  fecha del despido, pues ESG fue una intermediaria.  

9.3. Aun cuando se  acepte que «Sintradit»  no pertenece a CENTELSA, es razonable admitir que su vínculo  surge por la comprobada intermediación laboral de ESG, de lo  cual se desprende el deber en cabeza de CENTELSA, como verdadera  empleadora, de garantizar los derechos de sus trabajadores, entre los  que se encuentran el de asociación sindical.  

9.4. El Tribunal,  en cuanto a si  CENTELSA recibió los documentos que contienen  la afiliación de los demandantes a «Sintradit»,  y  su designación como miembros de la comisión de reclamos  ante ESG como subcontratista, con sustento en las afirmaciones de la  demanda, y las pruebas obrantes entre los folios 31 y 32 del  expediente digital, la Sala accionada concluyó que ello  obedeció a la conducta de esa empresa, quien se rehusó  a recibir las comunicaciones, siendo razonable que en esas  condiciones se estime cumplido el requisito que alude a la  comunicación del fuero sindical, lo cual descarta un defecto  fáctico sobre este tema.  

9.5. De otra  parte, la sentencia no dispone alteración alguna a la Comisión  Estatutaria de Reclamos de CENTELSA, por tanto, no puede afirmarse  que desconoce el artículo 406 del  Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al número  máximo de 2 integrantes que debe tener. El fallo no ordena que  se incluya en dicha comisión a los demandantes.  

10.  En este contexto, la providencia cuestionada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia de 13 de          octubre de 2021,          proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

      

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