STP377-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020500020210142202          

Impugnación          n.° 120910          

Jesús          Escobar Bolaños    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 120910  

STP377-2022  

(Aprobado  Acta n.° 002)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jesús  Escobar Bolaños  contra  la  sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró  improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Nación –  Ministerio de Defensa Nacional- por la presunta vulneración de  sus derechos al  mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad personal y  a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgados 13 Laboral del  Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral n.o  76001-31-05-013-201600121-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Jesús Escobar Bolaños  manifestó  que, en calidad de apoderado de su madre Alicia  Bolaños de Escobar,  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes que causó su padre -Gerardo  Escobar Escobar-.  

2.-  Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Cali que, en fallo de 22 de marzo de 2018, desestimó  las pretensiones al considerar que el causante no cumplió las  semanas requeridas para que su beneficiaria tuviera derecho a la  prestación pensional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad en sentencia del 5 de marzo de 2021, confirmó la  decisión.  

3.-  El accionante manifestó que su  progenitora falleció el  29 de julio de 2021 y acude al amparo en calidad de «heredero»  de aquella. Expuso que la colegiatura accionada vulneró sus  derechos fundamentales al no tener en cuenta el tiempo de servicio  militar que prestó su progenitor, lapso con el cual colmaba  las semanas de cotización requeridas.  

4.-  En consecuencia, mediante la acción de tutela, pide que se  deje sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada en  el proceso ordinario laboral n.o  76001-31-05-013-201600121-01 y, en su lugar, se reconozca el pago de  la pensión de sobrevivientes.  

5.-  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la  acción de tutela propuesta por el demandante. Precisó  que Jesús  Gerardo Escobar Bolaños carecía  de legitimidad en la causa por activa toda vez que, si bien acreditó  que es hijo de Alicia  Bolaños de Escobar  y Gerardo  Escobar Escobar,  no fue sujeto procesal en el trámite ordinario que dio origen  a la presente acción. Agregó que el mandato que la  progenitora le confirió al accionante para que actuara como su  apoderado en el juicio ordinario tampoco lo facultaba para acudir al  mecanismo de amparo constitucional ya que un poder otorgado para otra  actuación no permitía ejercer la representación  judicial en la presente solicitud de amparo.  

6.-  Jesús  Escobar Bolaños  impugnó  la decisión de primera instancia argumentando que no se  constituyó  como  parte dentro del proceso ordinario laboral, debido a que su madre se  encontraba con vida y ella era la titular del derecho pensional.  Expuso que, dado el fallecimiento de su progenitora se encuentra  legitimado para controvertir el fallo de segunda instancia por vía  de tutela ya que, en su condición de sucesor, este es  contrario a sus intereses e insiste que, dentro del proceso no se  tuvo en cuenta su padre sí cumplió con las semanas de  cotización exigidas por la ley.  

II.  CONSIDERACIONES  

7.- De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

8.-  En  el asunto bajo examen, el problema jurídico a resolver por la  Sala está en  determinar si el A  quo  acertó en su determinación de declarar improcedente el  amparo propuesto por Jesús  Escobar Bolaños tras  argüir que este carecía de legitimidad por activa. En  caso contrario, se analizará la procedencia del amparo contra  decisiones judiciales en el caso concreto.  

a.  En  el presente caso, dada la muerte de su progenitora, la legitimación  en la causa por activa del  accionante se encuentra configurada  

9.- La acción  de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

10.- Al respecto,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También podrá  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  

11.- De la lectura  del articulado se puede establecer lo siguiente:  

(i) Que la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

(ii) Que cuando se  trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un  abogado titulado, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso,  se presumirá auténtico.  

(iii) Y, que  cuando quien interpone la acción de tutela actúa como  agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

12.-  La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original).  En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda”  (énfasis  fuera del original).  

13.- Así,  la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se configura (i)  cuando quien presenta la acción es el titular del derecho  fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también  se configura cuando (ii)  quien interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos  menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-;  o (iii)  cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.  

14.-  De acuerdo con lo anterior, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

15.-  Ahora bien, en el presente caso Jesús  Escobar Bolaños  acreditó, por medio de registros civiles, ser heredero de  Alicia  Bolaños de Escobar  [q.e.p.d.], quien promovió bajo su representación legal  el proceso ordinario laboral No  76001-31-05-013-201600121-01 con  el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes. Además, indicó que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó  el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 13 Laboral  del Circuito de esa ciudad, que no accedió a las pretensiones  incoadas por Bolaños  de Escobar.  

16.-  Una vez analizadas las condiciones fácticas de este caso, a  diferencia del fallador de primera instancia, esta Sala considera que  Jesús  Escobar Bolaños  se encuentra legitimado para instaurar la presente acción  constitucional,  porque:  

16.1.-  En primer lugar, aquel demostró que la titular de los derechos  presuntamente vulnerados, vale decir, Alicia  Bolaños de Escobar,  se  halla imposibilitada para ejercer su propia defensa, pues falleció  el 29 de julio de 20211.  

16.2.-  En segundo lugar, en el registro civil de nacimiento de Escobar  Bolaños,  la mencionada aparece como su madre2.  Sobre esa base, es claro que le asiste un interés jurídico  directo en la resolución del asunto que propone por vía  de tutela.  

16.3.-  En tercer y último lugar, aun cuando el actor no fue parte en  el proceso ordinario que su progenitora promovió para  perseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  es evidente que no podía hacerlo, ya que, quién tenía  el derecho a reclamar para ese entonces esa prestación social  era Alicia  Bolaños de Escobar y  no él. En todo caso, además de que fue el apoderado de  ella en esa causa, dado el deceso de Bolaños  de Escobar,  no existe imposibilidad alguna para que el actor acuda a la acción  de tutela en nombre propio.  

17.-  Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que el demandante, en  efecto, sí se encuentra legitimado en la causa por activa para  interponer la acción de tutela objeto de estudio. Así  las cosas, a continuación, la Sala analizará sí  en el presente asunto se configuran las causales de procedencia del  amparo frente a decisiones judiciales  

b.  Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

18.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

19.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos  requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

20.-  Dentro de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

20.-  De  acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte estima que al  asunto que ahora es objeto de análisis tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia. Sin  embargo, se advierte el quebrantamiento del principio de  subsidiariedad, como se pasa analiza en los párrafos  siguientes.  

21.-  Jesús  Escobar Bolaños  se  encuentra inconforme con el fallo emitido el 5 de marzo de 2021, en  el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó  la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 13  Laboral del Circuito de esa ciudad que negó  el reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Alicia  Bolaños de Escobar,  en  el proceso  ordinario laboral n.o  76001-31-05-013-201600121-01.  No obstante, se evidencia que contra esa determinación no se  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

21.-  Véase que uno de los presupuestos para la procedencia de la  acción de tutela es la verificación del agotamiento de  todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la  parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de tales mecanismos o, cuando estos no son idóneos  o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

22.-  En ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales, sin que la  acción de tutela pueda ser utilizada para renovar términos  que se han dejado vencer.  

23.-  Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del  interesado, y sólo puede ser interpuesta una vez agotados  todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el  principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional y,  por ende, es improcedente.  

24.- En  conclusión, teniendo en cuenta que el actor no acreditó  haber interpuesto el recurso de casación contra las decisiones  que por este medio pretende cuestionar, se hace evidente  incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales. En ese orden de ideas,  no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado, pero las razones señaladas en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archivo contentivo del escrito tutelar denominado          “1d25296d-f408-4eaa-ba58-20a292b5406f.pdf”.  

2          Ejusdem.  

      

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