STP2917-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2917-2022  

Radicación  121475  

Acta 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  GLORIA  VILLEROS HERNÁNDEZ,  frente a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  de esa especialidad, promovido  por la señora Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda  contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  “UGPP”.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  la señora Candelaria  Patricia Torreglosa Sepúlveda  presentó demanda ordinaria laboral contra  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”,  para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes causada por su compañero permanente Amín  Torres Hernández, trámite al cual se vinculó a  GLORIA  VILLEROS HERNÁNDEZ,  en  calidad de interviniente.  Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de  la prestación, junto con el retroactivo.  

Mediante sentencia  del 25 de junio de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Cartagena concedió la sustitución pensional a favor de  la allí demandante.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior dela misma ciudad, con providencia del 12 de  febrero de 2019, confirmó el fallo.  

El 24 de noviembre  de 2021, La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de  casación promovido por la promotora del resguardo, decidió  no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio de la  parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades  cuestionadas afectan sus derechos a la seguridad social y mínimo  vital, en tanto las Salas accionadas valoraron inadecuadamente las  pruebas practicadas en el juicio y desconocieron tajantemente que el  causante fue su cónyuge por treinta y cinco años  consecutivos, hasta el momento que se produjo el divorcio -mismo  que, se dio por mutuo acuerdo por diferencias de credo-.  

En esas  condiciones, la postulante de la acción busca “que  tal decisión se adopte, teniendo en cuenta que, la sentencia  cuestionada DESCONOCIÓ desconcertantemente mis derechos  conyugales adquiridos, por efectos de convivencia comprobados,  durante 35 años CONTINUOS, con mi difunto cónyuge Amín  Torres Hernández”;  en  consecuencia,  Solicita que se le reconozca un porcentaje de la  pensión que hoy devenga la compañera sentimental de su  difunto esposo, en razón a “la  vigencia de la sociedad conyugal”  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 17 de enero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad se  limitaron a aportar los datos de las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral en comento.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso  laboral en discusión.  

3. Por último,  la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, integrante de la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se  refirió a los motivos que llevaron a la Sala a no casar la  providencia de segundo grado, pasando por encima de los defectos  formales que contenía la sustentación del recurso;  empero, analizó de fondo el asunto, concluyendo  la  improcedencia de la pensión de sobrevivientes pedida por la  accionante, porque, de las pruebas arrimadas al proceso, advirtió  que el vínculo matrimonial entre la casacionista y el causante  cesó con sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 5º  de Familia de Cartagena el 15 de febrero de 2007, lo que condujo a  que no se cumpliera con la exigencia legal de convivencia, sin que la  separación de bienes o la disolución de la sociedad  conyugal no sean relevantes para la adquisición del derecho y  mucho menos la causa por la cual se produjo la disolución del  aludido vínculo.  

De esa forma,  adujo que la providencia objeto de discusión la adoptó  de conformidad con la realidad del proceso, las normas y la  jurisprudencia que ha desarrollado el tema; por tanto, las  inconformidades y pedimentos de la gestora del amparo son  improcedentes, pues el asunto ya fue resuelto por el juez natural.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

Acorde con los dos  cargos propuestos por la parte actora, la Sala accionada, después  de resaltar los yerros que presentó la demanda de casación,  se centró en determinar si en efecto el ad-quem  se  equivocó en la confirmación de la condena a la UGPP  frente al pago de la prestación social a la reclamante  Candelaria  Patricia Torreglosa Sepúlveda,  excluyendo a la hoy demandante, derivado de la supuesta indebida  valoración de las pruebas, a pesar de haber sido la cónyuge  del causante durante 35 años.  

Para resolver el  problema jurídico planteado, la Sala de Descongestión  No. 3 se ocupó de advertir que no está en discusión  que: (i) el señor Amín Torres Hernández en vida  gozó de la jubilación por cuenta de la Empresa Puertos  de Colombia, desde el año 1992 hasta el momento de su  fallecimiento el 7 de agosto de 2015; (ii) que la UGPP le negó  la sustitución a las señoras Candelaria Patricia  Torreglosa Sepúlveda y GLORIA  VILLEROS HERNÁNDEZ, hasta  tanto la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera el conflicto  de quien sería la beneficiaria de la prestación; (iii)  también se probó con la sentencia del 15 de febrero de  2007, el divorcio entre el causante y la hoy accionante; y, (iv) se  demostró la convivencia por espacio de 9 años entre  Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y Amín Torres  Hernández.  

Una vez  establecidos los hechos probados, examinó los reproches  probatorios formulados. Así, recordó la Sala que para  que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes, es necesario que el vínculo  matrimonial se encuentre vigente (CSJ  SL1399-2018  reiterada, entre otras, en la CSJ SL4047-2019), lo  cual no sucedió en el sublite,  pues  la pareja decidió dar por terminada la relación marital  con la sentencia de divorcio proferida el 15 de febrero de 2007, por  parte del Juzgado 5º de Familia de Cartagena.  

A continuación,  destacó que ni la cuota alimentaria que suministraba el  excónyuge, ni la dependencia económica de la accionante  son aspectos relevantes e influyentes a la hora de evaluar los  requisitos enlistados en los literales a y b del art. 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que, en  esencia, exige la demostración de la convivencia con el  causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento  del pensionado (CSJ  SL4064-2019).  

Por esas potísimas  razones, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral no halló ninguno de los yerros denunciados por la  recurrente; de ahí que, no casó la sentencia de segundo  grado.  

Ahora bien, la  vulneración alegada es inexistente, porque las razones  fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la  Corte a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e  injustas; por el contrario, con base en lo dicho, reiteró la  no materialización de los defectos atribuidos en la deficiente  demanda de casación, todo para insistir en un derecho que no  procedía, con base en elementos que son irrelevantes como la  cuota alimentaria que le proveía el jubilado, la dependencia  económica de la promotora del resguardo de su exmarido y,  ahora, adicionando que no se liquidó la sociedad conyugal,  aspectos que en nada inciden o demuestran la convivencia que cesó  desde el año 2007.  

Concluye la Corte,  por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios  alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones,  por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de  instancia adicional.  

Ante  este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Finalmente,  observa  la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la  tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente  causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen,  porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y  las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no  constituyen una situación que de suyo pueda considerarse  generadora de un daño,  pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso  -de  la naturaleza que sea-,  sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias  personales y familiares que acontezcan con posterioridad a ello.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por GLORIA  VILLEROS HERNÁNDEZ,  en  contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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