STP2481-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2481 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120843  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ  contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral, que negó el amparo constitucional  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Itagüí por  la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la sociedad Estrategia y Producción S.A, y las  demás partes e intervinientes del proceso especial de acoso  laboral objeto de controversia con radicación No.  05360310500120180012900 (02).  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. En mayo de 2018, la accionante          OFELIA DALY VÁSQUEZ          SÁNCHEZ presentó demanda laboral contra          la sociedad Estrategia y Producción S.A.,          con el propósito          que la justicia declarara que la parte demandada ejerció en          su contra conductas de acoso laboral y, como consecuencia, condenara          a la convocada          a la          indemnización          por          despido          indirecto          y demás pagos a que tenía derecho.  

            

2. El conocimiento del proceso          correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de          Itagüí que, con sentencia del 17 de julio de 2019, negó          las pretensiones de la demanda. Argumentó que          no          se          demostraron          las          conductas          de          acoso          laboral          invocadas          por          la          accionante.

3. En fallo del 20 de agosto de          2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín          confirmó la decisión de primer grado, al resolver el          recurso de apelación propuesto por la demandante.  

            

4. Sustentada en este marco, la          tutelante afirma que el juzgado de conocimiento y el tribunal          incurrieron en defectos de orden fáctico constitutivos de          vías de hecho en desmedro en sus derechos fundamentales, por          cuanto:  

i) Asegura que las  autoridades accionadas omitieron valorar en debida forma las pruebas  aportadas al proceso que, en su concepto, muestran claramente el  acoso laboral que sufrió por cuenta de la sociedad demandada.  

ii) Afirma que, a  petición de su abogada defensora, el juzgado de primera  instancia decretó una inspección judicial a la  actuación relacionada con la queja que por acoso laboral  obraba en el Ministerio del Trabajo, pero que al final esa prueba  dejó de ser practicada, sin que para ello mediara  justificación alguna.  

iii) Indica que  acudió al aparato judicial en busca de justicia, pero las  autoridades judiciales en sus fallos simplemente manifestaron que en  su calidad de demandante no logró probar los hechos que  sustentaban el acoso laboral, sin que hayan practicado las pruebas de  oficio necesarias para llegar a la verdad del asunto.  

Con fundamento en  estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones censuradas.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Itagüí hizo un recuento de las etapas          procesales surtidas al interior del proceso especial de acoso          laboral promovido por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ          contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., y que          culminó en primera instancia con decisión que negó          las pretensiones de la demanda.  

Respecto a los  hechos de la demanda de tutela, informó que “la  práctica de la inspección judicial que se echa de menos  por parte de la actora en tutela, se condicionó a que se  considerara necesario por parte del despacho, situación que se  compadece con la regulación que frente a ese medio de prueba  se hace en el artículo 55 del CPT y la SS, que establece que  esta se puede decretar cuando se presenten graves y fundados motivos  o para aclarar hechos dudosos”, en esa medida, se repite, se  decretó, pero se condicionó la practica a la necesidad  de su realización en los términos descritos en la  norma”.  

Indicó que,  en todo caso, la demandante se abstuvo de controvertir las decisiones  adoptadas en la oportunidad procesal que la ley otorga para tales  efectos (art. 65 del CPT y la SS).  

Adicionalmente,  afirmó que la decisión censurada fue adoptada con  fundamento en el material probatorio que el asunto requería,  el cual fue debidamente valorado.  

Señaló,  por último, que en la providencia se expusieron los argumentos  y razones para arribar a la conclusión cuestionada, lo que  permitió el ejercicio del derecho de contradicción y la  interposición del recurso de apelación, el que fue  concedido y decidido por el superior funcional.  

            

2. El Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín, a través de su          Secretaría, compartió el enlace del expediente          contentivo del proceso de acoso laboral que interesa.  

            

3. Los demás convocados          guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral negó el amparo constitucional invocado.  

A continuación, precisó  los argumentos y la  valoración probatoria que el tribunal realizó para  arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan,  y advirtió que esta no fue abiertamente caprichosa, arbitraria  o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estaba  respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones  coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que condujeron al  juez plural a afirmar que no se cumplió con la carga procesal  que imponían los artículos 164 y 167 del Código  General del Proceso, aplicables al trámite laboral por  integración normativa del artículo 145 del CPTSS, es  decir que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso  laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley  1010 de 2006.  

En consecuencia, adujo que no  se estructuraban los presupuestos que, excepcionalmente, justifican  la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez  natural, habida cuenta que este había cumplido con su legítima  tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho y  errores endilgados.  

Finalmente, señaló  que el hecho de que la accionante no coincidiera con el criterio del  colegiado, o no lo compartiera, no invalidaba necesariamente su  decisión y, mucho menos, la hacía susceptible de ser  modificada por vía de tutela, porque el discernimiento de la  autoridad acusada derivaba de un enfoque jurídico respetable  y, por tanto, razonable de cara a la censura promovida mediante la  acción de amparo constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la accionante, quien solicita que el fallo de primera instancia sea  revocado. Insiste en afirmar que las autoridades accionadas  incurrieron en defectos de orden fáctico por omisión  probatoria, toda vez que el juzgado de conocimiento dejó de  practicar la inspección judicial solicitada y decretada en la  oportunidad pertinente, y por valoración defectuosa del  material probatorio obrante en la actuación, que claramente  demuestra los actos de acoso laboral de los que fue víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la acción procede para dejar  sin efecto las sentencias dictadas el 17 de julio de 2019 y 20 de  agosto de 2021, por medio de los cuales el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, respectivamente, negaron las  pretensiones del proceso especial de acoso laboral promovido por  OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sociedad  Estrategia y Producción S.A.,  por cuanto, según se afirma, estas decisiones presentan  defectos de orden fáctico constitutivos de vías de  hecho que comprometen sus derechos fundamentales. De ser así,  si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para  conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra providencias judiciales, es necesario para su          procedencia que cumpla los requisitos de carácter general          definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la          actuación o decisión cuestionada presenta un defecto          orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de          motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o          violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. Como se anticipó,          OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ orienta la acción a          demostrar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso          laboral promovido contra la sociedad Estrategia y Producción          S.A., incurrieron en defectos fácticos en desmedro de sus          derechos fundamentales, toda vez que i) el juzgado de conocimiento          se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada y          decretada en la oportunidad pertinente y ii) en las sentencias se          valoró indebidamente el material probatorio que obraba en la          actuación y que, de haber sido apreciado adecuadamente, se          hubiera llegado a la conclusión que fue acosada laboralmente          por la parte demandada.  

4.  En relación con la no práctica de la inspección  judicial solicitada y decretada en la oportunidad pertinente se  advierte que no se satisface la exigencia de subsidiariedad en razón  a que la accionante no utilizó los medios ordinarios de  defensa al interior del proceso laboral.  

4.1. Esa situación  fue claramente definida en la sentencia ordinaria de segunda  instancia en la que se precisó:  

Alega  la  actora  que  la  juez  se  abstuvo  de  practicar  la  inspección  judicial  para  verificar  la estructura  del  lugar  de  trabajo y  los  pagos  de  nómina;  no  obstante,  es  necesario  señalar  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  es  la  oportunidad  procesal  para  controvertir  tal  decisión,  toda  vez  que  la  demandante  tuvo  la  oportunidad  de  presentar  los  recursos  ordinarios  que  procedían  ante  tal  determinación,  hecho  que  no  sucedió,  quedando  en  firme  el  auto  que  decretó  las  pruebas.  Tampoco  es  procedente  acceder  a  la  solicitud  elevada  por  la  actora  en  los  alegatos  de  segunda  instancia,  relaciona  a  que  sea  esta  corporación  quien  decrete  y  practique  las  pruebas  no  realizadas  en  primera  instancia,  pues  la  etapa  probatoria  se  encuentra  precluida  y  la  segunda  instancia  no  es  la  oportunidad  procesal  para  subsanar  las  falencias  presentadas  en  primera  instancia.  

Así  las  cosas,  no  se  logró  demostrar  el  trato  discriminatorio  por  parte  de  la  empresa,  en lo  que  al  aumento  del  salario  se  refiere.  

4.2.  Adicionalmente a lo expuesto, la Sala no encuentra irregularidad  alguna ante la determinación del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Itagüí, consistente en no practicar la  inspección judicial solicitada por la accionante, habida  cuenta que esta prueba estaba supeditada a la necesidad de su  realización en los términos descritos en el artículo  55 del CPT y la SS, esto es, “cuando  se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos  dudosos”,  situación que no aconteció y, por ello, su práctica  no fue requerida.  

Sumado a lo anterior, la  accionante no puso de presente en el momento procesal oportuno la  inconformidad frente a la decisión probatoria emitida por el  juzgado de conocimiento, para que el juez natural de la causa  emitiera un pronunciamiento sobre el particular, en virtud de lo  previsto en el artículo 65  del CPT y la SS, según  el cual es apelable el auto que “niegue  el decreto o la práctica de una prueba”.  

Esto torna  improcedente la acción de tutela para abordar el estudio del  defecto que sobre este particular aspecto alega la tutelante, en  virtud del requisito genérico de subsidiariedad, que determina  que el amparo no resulta posible cuando  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC  SU116 de 2018, SU575 de 2019  y T-016 de 2019, entre otras).  

Lo anterior,  porque la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo,  ni una instancia adicional al proceso ordinario, para debatir  decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el  curso de las fases propias de la actuación que deben discurse  las posibles violaciones de los derechos y garantías.  

5. Ahora bien, en  relación con el defecto fáctico resulta necesario  precisar que esta Sala de Decisión centrará el estudio  constitucional a la sentencia emitida el 20 de agosto de 2021 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser la que definió el litigio allí propuesto, y,  además, la que habilitó la competencia de la Corte para  conocer la acción de tutela que concita la atención,  tal y como lo precisó la Sala de primera instancia.  

5.1. El defecto  fáctico  que aquí se denuncia, se actualiza cuando la valoración  probatoria realizada por el funcionario judicial contraría la  racionalidad, porque i)  deja de apreciar pruebas importantes para la resolución del  caso, o ii)  las aprecia indebidamente, o iii)  las  valora contrariando los postulados de la razón.  

5.2. Revisado el  fallo cuestionado, se observa que la Colegiatura accionada, al  desatar el recurso de apelación propuesto por la aquí  accionante OFELIA  DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ, expuso de manera clara las  razones por las cuales consideraba que había lugar a confirmar  la decisión de primera instancia, por  medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda,  consistentes en que se declarara que en su calidad de trabajadora fue  víctima de acoso laboral por parte de la sociedad Estrategia y  Producción S.A., como pasa a verse:  

En primer lugar, señaló  que las conductas de acoso laboral por discriminación alegadas  por la accionante en el libelo, eran las consagradas en los literales  c),  i),  j),  k)  del  artículo  7  de  la  Ley  1010  de  2006, que a su tenor  rezan:  

(…) Se  presumirá  que  hay  acoso  laboral  si  se  acredita  la  ocurrencia  repetida  y  pública  de  cualquiera  de  las  siguientes  conductas:  

(…) c)  Los  comentarios  hostiles  y  humillantes  de  descalificación  profesional  expresados  en  presencia  de  los  compañeros  de  trabajo;  

(…) i) La  imposición  de  deberes  ostensiblemente  extraños  a  las  obligaciones  laborales,  las  exigencias  abiertamente  desproporcionadas  sobre  el  cumplimiento  de  la  labor  encomendada  y  el  brusco  cambio  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  labor  contratada  sin  ningún  fundamento  objetivo  referente  a  la  necesidad  técnica  de  la  empresa;  

j) La  exigencia  de  laborar  en  horarios  excesivos  respecto  a  la  jornada  laboral  contratada  o  legalmente  establecida,  los  cambios  sorpresivos  del  turno  laboral  y  la  exigencia  permanente  de  laborar  en  dominicales y  días  festivos  sin  ningún  fundamento  objetivo  en  las  necesidades  de  la  empresa,  o  en  forma  discriminatoria  respecto  a  los  demás  trabajadores  o  empleados;  

k) El  trato  notoriamente  discriminatorio  respecto  a  los  demás  empleados  en  cuanto  al  otorgamiento  de  derechos  y  prerrogativas  laborales  y  la  imposición  de  deberes  laborales  (…)  

Luego, pasó a revisar y  valorar el material probatorio obrante en la actuación, de  cara a las conductas que, según la accionante, eran  constitutivas de acoso laboral por discriminación.  

i)        De lo  referente al no incremento salarial para el año 2017, como sí  sucedió con sus compañeros de trabajo  

Pues  bien,  en  relación  con  el  incremento  salarial,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  señaló  en  sentencia  con  radicado  56518  de  2019  que  ante  la  inexistencia  de  norma  alguna  que  así  lo  disponga,  el  reajuste  anual  de  salarios  no  es  procedente  cuando  el  monto  devengado  supera  el  salario  mínimo  mensual  legal  vigente.  Y  es  que,  la  demandante  no  aportó  prueba  alguna  que  dé  cuenta  que  el  empleador  se  encuentra  en  la  obligación  de  incrementarle  su  salario,  toda  vez  que  del  contrato  no  se  observa  tal  exigencia.  Asimismo,  no  se  allegó  reglamento  interno  de  trabajo,  laudo  arbitral  o  convención  colectiva  que  así  lo  establezca.  

ii) De la queja  presentada frente a la señora Cecilia Zuluaga  

Coincide  esta  Sala  del  Tribunal  con  la  decisión  de  primera  instancia,  en  el  sentido  que  la  empresa  sí  tomó  medidas  correctivas  en  relación  con  la  queja  presentada  respecto  a  la  señora  Zuluaga  González,  ya  que  a  esta  última  se  le  hizo  llamado  de  atención  el  3  de  febrero  de  20171  por  parte  de  Gestión  Humana,  indicándosele  lo  siguiente:  “Teniendo  en  cuenta  los  lineamientos,  políticas  y  reglamentos  de  la  empresa,  los  cuales  son  de  su  pleno  conocimiento,  se  hace  un  llamado  de  atención  dada  la  conducta  que  usted  tuvo  al  usar  de  manera  indebida  el  correo  electrónico.  Se  insta  a  evitar  cualquier  comentario  hostil  en  contra  de  Daly  Vásquez  y  en  general  de  todos  sus  compañeros  de  trabajo”;  mediante  otrosí  al  contrato  individual  de  trabajo  de  la  señora  Zuluaga  González  de  fecha  1º  de  febrero  de  20172,  esta  fue  reubicada  de  su  puesto  de  trabajo  como  consecuencia  de la queja que  en  su  contra presentó la demandante.  

De  lo  anterior  se  desprende  que  la  empresa  tomó  medidas  para  prevenir  y  corregir  formas  de  agresión  que  se  pudieren  generar  entre  la  demandante  y  la  señora  Zuluaga  González,  objetivo primordial de  la ley  1010  de 2006.  

iii) De las  represalias adoptadas por los socios de la empresa por haber  interpuesto la queja laboral contra la señora Cecilia Zuluaga  

Atendiendo  a  los  principios  que  conforman  la  carga  de  la  prueba,  según  lo  señalado  en  el  artículo  167  del  Código  General  del  Proceso,  incumbe  a  las  partes  probar  el  supuesto  de  hecho  de  las  normas  que  consagran  el  efecto  jurídico  que  ellas  persiguen;  asimismo,  de  conformidad  con  lo  señalado  en  el  artículo  164  de  la  misma  codificación,  toda  decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso.  Los  postulados  anteriores  aplicados  a  este  proceso  significan  que  la  demandante  estaba  en  la  obligación  de  mostrar  los  tratos  discriminatorios,  hecho  que  no  ocurrió,  pues  estas  circunstancias  no  fueron  demostradas,  únicamente  se  quedaron  en  afirmaciones.  (Negrilla  fuera del texto original)  

iv) Del  suministro de los implementos de trabajo  

En  relación  al  suministro  de  los  implementos  de  trabajo,  como  es  el  acceso  computador,  correo  corporativo,  intranet,  esta  Sala  también  comparte  la  motivación  del  juzgado  del  conocimiento,  en  el  entendido  que  a  la  señora  Vásquez  Sánchez  no  se  le  negó  el  acceso  a  estos  servicios  con  la  intención  de  entorpecer  su  trabajo,  pues  la  demora  en  la  asignación  de  ello  se  debió  a  problemas  con  el  sistema,  asunto  que  fue  escalado  a  la  compañía  Microsoft  para  su  solución.  Así  se  desprende  de  la  copia  del  cruce  de  correos  electrónicos  del  20  y  21  de  noviembre  de  2017,  visibles  a  folios  196  y  197  del  expediente,  en  el  que  se  lee  que  para  este  último  día  se  le  dio  solución  al  problema.  

v) De la  reincorporación al puesto de trabajo  

Frente  a  la  reubicación  del  puesto  de  trabajo,  alega  la  actora  que  una  vez  que  una  vez  el  impedimento  que  tenía  durante  el  embarazo  desaparece  el  empleador  debió  ubicarla  tanto  en  el  puesto  como  en  las  funciones  que  desempeñaba  como abogada.  

Del  documento  de  folios  198,  fechado  22  de  febrero  de  2017,  la  empresa  reubicó  a  la  demandante  al  primer  piso  de  la  oficina  con  el  fin  de  facilitarle  su  acceso  a  los  servicios  públicos,  evitando  el  frente  uso  de  las  escaleras;  sin  embargo,  considera  la  actora  que  una  vez  se  reincorporó  a  la  empresa  cuando  finalizó  la  licencia  de  maternidad,  la  empresa  debió  ubicarla  nuevamente  en  su  puesto  de trabajo,  esto  es,  el  20  de noviembre del mismo año.  La  renuncia  fue  presentada  al  día  siguiente.  

Con  respecto  a  la  inconformidad  de  la  demandante  por  la  supuesta  desmejora,  se  debe  acudir  a  la  figura  del  ius  variandi.  Frente  a  esta,  ha  indicado  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  variada  jurisprudencia,  en  especial  la  sentencia  con  radicado  6199  de  1980,  reiterada  en  la  sentencia  28097  de  2007,  “…que  es  el  derecho  que  tiene  el  empleador,  dentro  de  ciertas  limitaciones,  a  disponer  cambios  en  las  circunstancias  de  modo,  tiempo,  de  lugar,  de  calidad  y  de  cantidad,  que  conlleva  la  actividad  laboral.  De  allí  que  en  ejercicio  de  esas  facultades  puede  el  patrono,  con  las  limitaciones  aludidas,  ordenar  modificaciones,  variaciones,  alteraciones  y  cambios,  en  tareas,  horarios,  promociones,  secciones,  traslados,  etc…”.  

Pues  bien,  para  determinar  si  una  orden  modificatoria  de  condiciones  contractuales  es  extralimitada  o  se  encuentra  al  margen  de  la  ley,  se  debe  primero  analizar  las  condiciones  actuales  laborales  del  individuo  y  de  su  entorno  laboral,  frente  a  las  posteriores,  para  entonces  realizar  un  análisis  particular  y  determinarlas  frente  el  amparo  de  normas  constitucionales,  para  que  se  preserven  el  honor,  dignidad,  intereses,  derechos  mínimos  y  seguridad  del  trabajador.  

Como  se  dijo  anteriormente,  la  reubicación  del  puesto  de  trabajo  se  debió  a  recomendación  derivadas  del  estado  de  gestación  de  la  señora  Vásquez  Sánchez.  Y,  en  relación  a  las  funciones,  no  se  demostró  por  parte  de  esta  el  cambio  de  deberes  de  manera  irrazonable  o  que  hubo  una  asignación  excesiva  de  estos,  pues  una  vez  se  reintegró  al  empleado  vencida  la  licencia  de  maternidad,  continuó  desempeñándose  como  abogada;  no  obstante,  se  repite,  presentó  renuncia  a  su  cargo  al  día  siguiente,  esto  es,  21  de  noviembre  de  2017.  

Con fundamento en  las razones acabadas de exponer, concluyó así:  

Corolario  de  todo  lo  dicho,  no  se  lograron  demostrar  las  conductas  constitutivas  de  acoso  laboral  de  que  trata  el  artículo  7º  de  la  ley  1010  de  2006,  toda  vez  que,  en  relación  a  los  comentarios  realizados  por  la  señora  Cecilia  Zuluaga,  la  empresa  tomó  los  correctivos  pertinentes  para  prevenir  y  corregir  la    agresión;    frente    a    los    comentarios    de    descalificación    profesional,    la  imposición  de  deberes  ostensiblemente  extraños  a  las  obligaciones laborales,  los  horarios  excesivos  y el  trato  discriminatorio  no fueron probados. (Negrilla  fuera del texto original)  

Finalmente, hizo  una última apreciación para dar respuesta a las  solicitudes elevadas por la actora en segunda instancia:  

Frente  a  la  solicitud  elevada  por  la  actora  en  los  alegatos  de  segunda  instancia,  relacionada  a  que  esta  Sala  está  facultada  para  declarar  ineficaz  el  despido  indirecto  y  ordenar  el  reintegro  con  todas  sus  implicaciones,  vale  la  pena  recordar  que, esta  corporación  solo  tiene  competencia  para  revisar  los puntos  objeto  de  apelación  en  atención  a  lo  regulado  en  los  artículos  66  y  66A  del  Código  Procesal  Trabajo  y  de la  Seguridad  Social.  Además,  dicha solicitud  es  propia  de  un  proceso  ordinario  y  no  de  uno  especial  de  acoso  laboral.  Fue  esta  la  razón  por  la  que  la  misma  demandante  desistió  de  la  pretensión  relacionada  con  la  indemnización  por  despido  injusto.  

5.3.  Para la Sala, como lo estimó la primera instancia, no  se evidencia que el  tribunal haya dejado de valorar o apreciado de manera errónea  los medios de prueba obrantes y practicados en el proceso especial  laboral promovido por la aquí accionante en perjuicio de sus  derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de  tutela para su protección.  

Ello es así  si se tiene en cuenta que la autoridad accionada, después de  un estudio minucioso de los medios de prueba y de valorarlos de  manera conjunta con  sustento en los postulados de la sana crítica, como lo  establece el artículo 61 del Código de Procedimiento  Laboral1,  de  manera razonable concluyó que  la gestora del amparo y demandante en el proceso especial no acreditó  las  conductas de acoso laboral por discriminación establecidas  en  la  Ley  1010  de  2006,  y que endilgaba a la  sociedad Estrategia y Producción S.A., por  lo  cual  consideró  acertado  negar las  pretensiones  de  la  demanda.  

Es  de recordar que las divergencias  de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

En este  contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el  juez de tutela no puede, en virtud  

del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus  actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          61. Libre formación          del convencimiento.          El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por          lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose          en los principios científicos que informan la crítica          de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito          y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,          cuando la ley exija determinada solemnidad ad          substantiam actus,          no se podrá admitir su prueba por otro medio.          

          

En          todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará          los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.  

      

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