STP1029-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1029-2022  

Radicación  n° 121129  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fiduciaria  Central S.A., a través de apoderada judicial, contra el fallo  proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que amparó los  derechos fundamentales a la vida y salud de Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro,  dentro de la acción promovida contra la entidad recurrente, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia –  USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del citado municipio.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

«El  accionante expone que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, y está  presentando problemas de salud dental, al punto que ha perdido piezas  dentales y en la actualidad le resulta doloroso ingerir alimentos.  

Al respecto,  indica que no se le presta la atención médica que  requiere y ha solicitado en repetidas ocasiones, bajo el argumento  que en el Penal no se cuenta con un cirujano maxilofacial u  ortodoncista que lo pueda valorar, y cuando se programan citas  extramuralmente, las mismas no se cumplen porque no es trasladado  oportunamente.».  

En  sentencia de 17 de noviembre 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los  derechos fundamentales a la vida y la salud de Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro.  

Como  fundamento de su decisión, consideró que ninguna de las  accionadas acreditó haber prestado efectivamente los servicios  de salud requeridos por el demandante. Recalcó que si bien el  la Fiduciaria Central S.A. manifestó que se autorizó  cita con el cirujano maxilofacial, lo cierto es que nada dijo acerca  del agendamiento de la consulta ni de su cumplimiento.  

Agregó  que resultaba necesario amparar los derechos fundamentales del actor,  dado la patología dental del accionante y la necesidad de  valoración de parte del cirujano maxilofacial. Motivo por el  cual, una vez aclaró que la prestación de los servicios  de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo  del INPEC, USPEC, Fiduciaria Central S.A., y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Guaduas, emitió la siguiente  orden:  

«PRIMERO:  TUTELAR los derechos a la salud y la vida digna de ÁLVARO  GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO y en consecuencia ORDENAR a la USPEC, a  la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocero del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al INPEC, y  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de  Guaduas, en desarrollo del principio de colaboración armónica  que les asiste conforme a los deberes legalmente dispuestos y a  través de sus representantes legales o quienes hagan sus  veces, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes  a la notificación de la presente decisión, si es que no  lo han hecho ya, lleven a cabo las actuaciones necesarias a efectos  de que se preste el servicio médico de valoración por  cirujano maxilofacial, y de ser necesario se le suministre el  tratamiento indicado por el galeno al señor ÁLVARO  GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO dentro del término dispuesto por  el especialista; para lo cual las autoridades aquí nombradas,  deberán asegurarse de que exista un cronograma debidamente  indicado por el especialista.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial del Fiduciaria Central S.A.,  quien solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela,  en razón a que el accionante ya había elevado demanda  constitucional por los mismos hechos y con iguales pretensiones.  

Sobre  el particular, señaló que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas tramitó acción constitucional bajo  el radicado nº 2021-00264, en donde finalmente fueron amparadas  las prerrogativas de Guatusmal  Montenegro.  

Por  otra parte, como pretensión subsidiaria, pidió que se  revocara el fallo de primer grado, en tanto la entidad ha dado  cumplimiento a las gestiones pertinentes respecto a la contratación  de la red médica intramural y extramural, con el fin de que le  sea prestada la atención adecuada en salud al accionante y que  de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca acertó al conceder el amparo de los derechos  fundamentales a la salud y vida digna de Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro,  dentro de la acción promovida contra la  Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios de Colombia – USPEC, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Guaduas y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe.  

De  cara a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo de  primer grado. Lo anterior, comoquiera que en el presente caso se  configura la temeridad.  

Es temerario el  ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre  la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

No  obstante, a partir de la información aportada por la  Fiduciaria Central S.A. en la impugnación, aunado al informe  que en sede de segunda instancia rindió el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Guaduas, logró establecerse que el accionante  presentó tutela por iguales hechos, y con similares  pretensiones a los esbozados en la actual oportunidad, la cual fue  resuelta mediante fallo del 16 de noviembre de 2021, bajo el radicado  25-320-40-89-001-2021-00264.  

Así,  del análisis de las dos actuaciones se extrae lo siguiente:  

i)  En la acción de tutela actual, como en la resuelta mediante  providencia del 16 de noviembre de 2021, Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro  dirigió  el reclamo contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  de Colombia – USPEC, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Guaduas y Fiduciaria Central S.A. Lo  que permite colegir que se trata de un cuestionamiento frente a las  convocadas, quienes, según su dicho, desconocieron el derecho  fundamental a la salud y la vida digna.  

Sobre  este punto se destaca que, aunque en esta oportunidad además  se vinculó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas,  lo cierto es que el reclamo constitucional no tuvo ninguna variación  respecto del antes formulado, como se verá a continuación.  Por lo que en esencia, es dable concluir que en ambos asuntos existe  identidad de partes.  

ii) En una y otra  demanda la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad  con la prestación de los servicios de salud, específicamente,  la atención médica por parte del área de  odontología y de la especialidad de cirugía  maxilofacial.  

Así,  se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el  radicado 25-320-40-89-001-2021-00264, refirió los hechos en  los siguientes términos:  

«Indica  el accionante tener problemas odontológicos, maxilofaciales y  de mandíbula, los cuales no han sido tratados por médicos  especializados, poniendo en conocimiento del E.P.C. La Esperanza de  Guaduas dicha situación, sin embargo hasta la fecha de  presentación de la acción de tutela, no ha recibido  servicios médicos orales, solicitándose así su  amparo constitucional.»  

La anterior  exposición coincide en lo fundamental, con el reclamo elevado  en esta ocasión. En consecuencia, es dable afirmar que existe  similitud de objeto.  

iii)  En las dos postulaciones constitucionales las pretensiones conducen a  lo mismo, esto es, que se deje garantice el acceso efectivo a los  servicios de salud, a cargo de las entidades que conforman el sistema  de atención en salud de las personas privadas de la libertad.  Pretensiones que, dicho sea de paso, fueron amparadas en ambas  actuaciones constitucionales.  

iv)  El  accionante no esboza argumentación suficiente que justifique  la  duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la  interposición de una anterior acción constitucional.  Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos  fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo  faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo.  

Por  tanto, no cabe duda de que la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Por  otra parte, la Sala no encuentra pertinente imponer al accionante la  sanción prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto  2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su  intención de defraudar a la Administración de Justicia.  Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera  «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»,1   así como por el íntimo convencimiento de la  configuración de la situación reseñada que,  creyó, excluían la temeridad.  

Sin  que lo anterior impida que  se requiera a Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro  a  fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de  tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas  generan congestión innecesaria en el sistema de Administración  de Judicial. Aunado a que en caso de incumplimiento de la protección  concedida en la acción constitucional que decidió el  Juez Promiscuo del Circuito Guaduas, bajo el radicado nº  25-320-40-89-001-2021-00264, lo procedente es acudir al incidente de  desacato.  

Por  estos motivos acá expuestos, se revocará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Sentencias          T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003      

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