STP1434-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1434-2022  

Radicación  n° 121101  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla  -accionado-,  frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que concedió el amparo del derecho de petición de  NORLAN  JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ,  trámite  donde también fue vinculado como accionado, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y  como tercero con interés legítimo para intervenir, el  despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

NORLAN  JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, en  fase de cumplimiento de sentencia.  

El  18 de agosto de 2021 elevó petición a dicho  establecimiento carcelario, tendiente a que se remitieran con destino  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, proceso “2014-00232”  número interno “24641”,  la  cartilla biográfica, certificados de conducta y trabajo y/o  estudio para redención de pena. Ello para acceder a libertad  por pena cumplida.  

Posteriormente,  el 19 de octubre de 2021, dicho ciudadano dirigió solicitud al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, donde reclamó un pronunciamiento frente a la  libertad por pena cumplida.  

PRETENSIONES  

El  accionante solicitó: “Ordena[r]  a los accionados Oficina Jurídica de la Cárcel  Penitenciaria del Bosque de Barranquilla y su director expedir los  documentos solicitados en la petición de 18 de agosto de 2021  y enviarlos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, para que este decida sobre la solicitud de libertad  requerida el 19 de octubre de 2021”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el  amparo del derecho de petición en relación con el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barranquilla, sobre el presupuesto de que, si bien éste alegó  en el trámite de tutela, no haber recibido la solicitud de 18  de agosto de 2021, lo cierto es que, dentro de los documentos  aportados a la demanda de tutela, obraba ésta con sello de  recibido del Centro de Reclusión.  

En  tal virtud, ordenó al Director de dicha Establecimiento  “res[o]lv[er]  la petición de 18 de agosto de 2021”.  

En  relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, consideró que no ha  vulnerado garantías fundamentales, por cuanto, finalmente  avocó el conocimiento de la petición de libertad por  pena cumplida y emitió auto del 16 de noviembre de 2021, donde  dispuso, la recolección previa de información.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el director del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, cuyos motivos de  disenso se condensan en los siguientes puntos:  

i)  Contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia,  nunca se probó la existencia de alguna petición  dirigida a ese Centro Carcelario.  

ii)  El A-quo  no  valoró las pruebas que aportó durante la intervención  en el trámite de primera instancia, a través de las  cuales acreditó que ese establecimiento carcelario, en varias  oportunidades, ha solicitado la libertad por pena cumplida en favor  del accionante.  

iii)  En últimas, lo pretendido por el accionante es que, se atienda  la petición de libertad por pena cumplida que elevó  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla  contra  la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada  Colegiatura, quien concedió el amparo del derecho de petición  de NORLAN  JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ y  ordenó a dicho centro carcelario, dar respuesta a la solicitud  que ese ciudadano elevó el 18 de agosto de 2021.  

El  motivo de disenso de la autoridad carcelaria recurrente radica  principalmente en que: i) nunca se probó la existencia de la  petición del 18 de agosto de 2021, por lo que, no había  lugar a conceder el amparo y ii) durante el trámite de primera  instancia, acreditó que, precisamente con el fin de que se  conceda al accionante la libertad por pena cumplida, ha dirigido  directamente peticiones a varias autoridades judiciales.  

Pues  bien, frente al primer aspecto, se dirá que, contrario a lo  señalado por la parte impugnante, junto a la demanda de  tutela, se aportó un archivo anexo que contiene copia del  escrito que NORLAN  JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ dirigió  a la “Oficina  Jurídica”  de ese establecimiento carcelario, que contiene el sello de recibido  de esa institución de fecha 18 de agosto de 2021.  

En  dicho memorial solicitó remitir con destino al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  la cartilla biográfica, los certificados de conducta y  “redención”,  ello con el propósito de acceder a la libertad por pena  cumplida.  

Luego,  resultó ajustada la conclusión del A-quo  de  encontrar acreditado que el accionante, el 18 de agosto de 2021,  dirigió una petición al establecimiento de reclusión,  a la cual no se dio trámite.  

Incluso,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, en su intervención, negó  haber recibido alguna documentación con dicho fin, de ahí  que con ocasión de la presentación de la tutela, emitió  un auto de sustanciación donde decretó algunas pruebas,  para luego, decidir de fondo la libertad por pena cumplida.  

En  ese orden de ideas, resultaba acertado, que el A-quo  concediera el amparo en relación con el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario hoy impugnante.  

En  relación con el segundo punto objeto de disenso, a través  del cual, el establecimiento carcelario pretende acreditar que, más  allá de la situación ventilada en el punto anterior,  dirigió varias peticiones y documentos tendientes a que se  concediera a NORLAN  JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ la  libertad por pena cumplida, se harán las siguientes  precisiones.  

En  efecto, en la intervención durante el trámite de  primera instancia, el centro de reclusión impugnante aportó  varios documentos que acreditan que, elevó solicitudes de  libertad por pena cumplida en favor del mencionado ciudadano.  

Sin  embargo, revisados los mismos, se advierte que las peticiones fueron  dirigidas a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito  Especializados de Cartagena y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, en relación con el  proceso “2008-037”,  donde el “Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena”  aparentemente en el año 2008, condenó a NORLAN  JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ  a la pena de 10 años de prisión, por los delitos de  homicidio y concierto para delinquir.  

En  tanto que, la petición del 18 de agosto de 2021, se enmarcaba  dentro de otro proceso diferente, esto es, el radicado “2016-00232”,  número interno “24641”,  donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla vigila la pena de 45 meses de prisión  impuesta el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena.  

Por  tanto, no era posible, como lo pretende el impugnante, entender que  las gestiones realizadas respecto de otro asunto, podrían  suplir la ausencia de trámite a la petición del 18 de  agosto de 2021.  

En  conclusión, acertó el A-quo  al conceder el amparo en relación con el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario.  

Sin  embargo, atendiendo que, la actuación que se surte entre el  Centro de Reclusión y el juzgado de ejecución de penas  y medidas de seguridad es integral, en tanto que, de la remisión  de los documentos a cargo de aquel, depende la posibilidad de emitir  un pronunciamiento de fondo frente a la postulación de la  libertad condicional, el derecho a amparar, en estricto sentido,  correspondía al debido proceso.  

Luego,  se confirmará el fallo de primera instancia, bajo el entendido  que, la garantía fundamental protegida es el debido proceso.  

Ahora,  si bien, durante el trámite de segunda instancia, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla informó que, mediante providencia del 25 de enero  de 2022 otorgó al accionante la libertad por pena cumplida1,  debe entenderse que ello obedeció a que, el establecimiento  carcelario accionado, en cumplimiento del fallo de primera instancia,  remitió los documentos que el juzgado necesitaba.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, en los términos plasmados en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Concedió          la libertad por pena cumplida en relación con la pena que          vigilaba dentro del proceso “2016-00232”,          número interno “24641”          y lo dejó a disposición de otro despacho judicial,          atendiendo que, registra vigente la condena dentro del radicado          “2008-037”.  

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