STP331-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP331-2022  

Radicación  n° 121171  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jhon  Jairo Lugo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  al interior del proceso  penal de radicación 73319600048120140017201.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto de la referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que en contra de la señora Paola Andrea Tovar  Poloche, promovió proceso penal por el delito de uso de  documento falso en situación concursal con fraude procesal, el  cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Penal de  Circuito de Guamo – Tolima, bajo la radicación  73319600048120140017201.  

Destacó  que en ese asunto se profirió sentencia condenatoria de primer  grado el 13 de noviembre de 2018, imponiéndosele una pena  principal de 7 años de prisión, y que, el defensor de  la procesada interpuso recurso de apelación ante la Sala de  decisión Penal de Ibagué, el cual fue remitido a esa  dependencia el 14 de diciembre de esa anualidad.  

Promueve el actor  la presente reclamación constitucional tras estimar violados  sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por  parte de la Colegiatura accionada.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué el recurso de apelación formulado en contra de  la sentencia de 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Penal  del Circuito de Guamo.  

INTERVENCIONES  

El  titular del Juzgado  Penal del Circuito de Guamo  además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia,  indicó que el 30 de noviembre de 2018 remitió el asunto  al Tribunal Superior de Ibagué, para que decida sobre el  particular.  

Por  su parte, la Magistrada integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  informó que, en efecto, cuenta con el recurso de apelación  descrito en la demanda tutelar y le ha dado respuesta de forma  oportuna a los derechos de petición elevados por el  accionante; en ellos, añadió, le informa el turno en  que se encuentra el proceso, conforme al orden de llegada y la  naturaleza jurídica, el cual no se halla con procesado  detenido, por lo que no contaría con prelación legal ni  constitucional que imponga alterar el orden de llegada y resolución  de los casos.  

Adicionalmente,  explicó que la demora en resolver la actuación, no se  debe a un acto arbitrario, sino a la cantidad de procesos ordinarios  con persona privada de la libertad, otros próximos a  prescribir y de acciones constitucionales que ese despacho y en  general la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debe  atender a diario, lo que obligó a solicitar la vinculación  al programa de descongestión judicial al Consejo Superior de  la Judicatura, sin que se haya implementado una determinación  al respecto.  

Informó  que el pasado 30 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la  Judicatura mediante Circular PCSJC21 del 26 de agosto de 2021,  requirió a todos los despachos que integran las Salas Penales  de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para que remitieran  el censo de los procesos ordinarios que se encontraran con más  de un año sin resolución, lo cual atendió en esa  misma fecha, remitiendo el censo con 43 procesos, entre los que se  encuentra el reclamado por el tutelante. Destacó como fecha  estimada de resolución el 30 de agosto de 2022.  

Concluyó  entonces que la Sala Penal no ha vulnerado el derecho fundamental al  debido proceso ni al acceso de administración de justicia que  reclama el accionante, comoquiera que se le ha dado respuesta a sus  peticiones, se ha respetado el orden de llegada y la prelación  que representan los demás procesos ordinarios, de allí  que debe ser negada por improcedente la actual acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Jhon  Jairo Lugo,  al interior del proceso de radicación 73319600048120140017201,  por no resolver el  recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 13  de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Guamo.  

Así  las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación  de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se  verifica que  el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior  de Ibagué desde el 14 de diciembre de 2018, según  consta en registro de actuaciones del sistema de consulta web de la  Rama Judicial.  

Así,  han trascurrido más de 3 años sin que se tenga una  decisión definitiva, no obstante, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el  recurso obedece a la carga laboral que afronta esa Corporación  y que no se trata de un asunto excepcional que amerite desatender el  orden de prelación de turnos por llegada, pues no se cuenta  con procesado detenido, ni está próximo a prescribir,  de manera que habiendo otros procesos anteriores al caso del  reclamante, aquéllos deben ser atendidos con antelación.  

La  magistrada aportó un documento en el que relaciona 43 proceso  penales de segunda instancia de ley 906 de 2004, llamado “censo  procesos penales para descongestión”,  dentro de los cuales se encuentra el señalado por el actor en  el número 22 e informó que teniendo en cuenta el ritmo  de trabajo el asunto podría ser resuelto para el segundo  semestre de 2022.  

En  ese orden, la tardanza para decidir el recurso es justificada, en la  medida que no se desprende del incumplimiento antojadizo de las  funciones por parte de una autoridad judicial, sino, a la congestión  judicial que afronta la convocada, razón por la que no es  procedente el amparo deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Y  es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Jhon  Jairo Lugo se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  al asunto. En este punto es importante resaltar que en su calidad de  denunciante no explicó ni lo puede inferir esta Sala, en qué  medida la tardanza judicial repercute en una situación lesiva  de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela.  

Por  otra parte, esta Sala vinculó y ofició a la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad, para  que se pronunciara respecto del oficio de solicitud de medidas de  descongestión hecho por el despacho de la Magistratura  accionado a través del Consejo Seccional de Tolima,  conociéndose que el 20 de diciembre de 2021, la aludida unidad  respondió e informó que no era posible priorizar una  medida de descongestión en la Colegiatura de Ibagué.  Estas fueron las razones:  

De  la tabla anterior se observa que el despacho 06 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, con fecha de corte 25 de octubre  de 2021, cuenta con ingresos efectivos de 73 procesos en el período  (enero a septiembre), lo que corresponde a un promedio mensual de  ingresos de 8 procesos, un egreso efectivo de 67 procesos en el  período, que corresponde a 7 procesos en promedio al mes y en  su inventario final registra 17 procesos. Respecto a la gestión  de acciones de tutelas e impugnaciones, se observa que cuenta con  promedio de ingresos efectivos de 241 tutelas en los primeros tres  trimestres del año, lo que corresponde a un promedio mensual  de 27 tutelas, un egreso efectivo de 223 tutelas en el período,  que corresponde a 25 tutelas promedio al mes y en su inventario final  registra en promedio 17 tutelas.  

Al  comparar la gestión de procesos realizada por los despachos de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a los  promedios nacionales de los despachos homólogos se evidencia  que los ingresos efectivos son inferiores en un 75, egresos efectivos  inferiores en un 74% y un inventario final igual al 100% del promedio  nacional.  

De  conformidad con lo anterior, y dado que el despacho 006 de Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué no se encuentra dentro de los  criterios técnicos de priorización enunciados. No  obstante, y de contarse con recursos presupuestales para la vigencia  2022, la priorización de necesidades de creación de  cargos a nivel nacional, el aumento de la demanda de justicia y los  inventarios finales de estos despachos judiciales, se estudiará  la viabilidad de apoyarlo mediante la creación de cargos  transitorios.  

En  consecuencia, ya la autoridad correspondiente hizo el estudio  respectivo para evaluar la viabilidad de una medida de descongestión,  descartando esa alternativa y dejando abierta la posibilidad a un  reestudio del asunto. Por lo tanto, no queda otra alternativa que con  las herramientas que se cuenta, esperar de la judicatura una pronta  resolución del caso.  

Por  lo tanto, se negará la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela de los derechos invocados por Jhon  Jairo Lugo.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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