STP225-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP225-2022  

Radicación  n.° 116493  

(Aprobación  Acta No.05)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105018200900244 (en adelante, proceso ordinario laboral  2009-00244).  

Al ser declarado  la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 11 de  mayo de 2021, en virtud de la causal de nulidad prevista en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, fueron vinculados al presente trámite: los ciudadanos  Julián Jiménez Mejía, Alfonso Riaño  García, Guillermo León Berrio Gracia y Jorge Eliécer  Castiblanco Ávila, y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral No. 2009-00244.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY,  mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2009-00244, la cual,  a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

Narró  que, a través de distintos cargos, estuvo vinculado  laboralmente a Horwath Colombia – Asesores Gerenciales Ltda.,  desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha  en la cual se dio por terminada la relación sin justa causa.  

Manifestó  que, llamó a juicio a Horwath Colombia – Asesores  Gerenciales Ltda. y a Julián Jiménez Mejía,  Alfonso Riaño García, Guillermo León Berrio  Gracia y Jorge Eliécer Castiblanco Ávila, en calidad de  socios individualmente considerados, con el fin que se declarara que  entre las partes existió un contrato de trabajo, en cuyo tramo  final las comisiones recibidas hicieron parte del salario y, en  consecuencia, en forma principal, se condenara al reintegro al mismo  cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el  pago de los salarios causados hasta el momento en que se hiciere  efectivo, comisiones pendientes, aportes a la seguridad social,  prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no  consignación de cesantías, lo ultra  y extra petita.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia 28 de marzo de 2014, por el  Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  quien resolvió lo siguiente:  

1. ABSOLVER a  HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA. de reintegrar a JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], al cargo que desarrollaba en  la empresa demandada por las razones expuestas en la parte motiva de  la presente providencia.  

2. DECLARAR que  entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […] y HORWATH COLOMBIA  – ASESORES GERENCIALES LTDA. existió un contrato laboral a  término indefinido desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el  31 de mayo de 2007.  

3. CONDENAR a  HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER  CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO,  ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ  MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $64.182.660 por  concepto de salarios adeudados.  

4. CONDENAR a  HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER  CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRIO, ALFONSO  RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA,  como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS  ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de  cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte  motiva de esta providencia.  

5.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables,  a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $1.257.500 por concepto de intereses a las cesantías  adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta  providencia.  

6.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables,  a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se definió  en la parte motiva de esta providencia.  

7.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables,  a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme se definió  en la parte motiva de esta providencia.  

8.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables,  a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $4.997.750 por concepto de indemnización por despido sin justa  causa, conforme se definió en la parte motiva de esta  providencia.  

9.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, a efectuar el pago al Fondo de Pensiones  al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C.  […], y a su favor, los aportes a pensión que sean adeudados,  correspondientes al período transcurrido entre el 5 de  septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa liquidación  del respectivo Fondo.  

10. CONDENAR a HORWATH  COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER  CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO,  ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ  MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $776.160 por  concepto de comisiones adeudadas, conforme se definió en la  parte motiva de esta providencia.  

11.CONDENAR a  HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER  CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO  RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA,  como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS  ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $17.089.080 como sanción  moratoria por no consignación de las cesantías,  conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.  

12. CONDENAR a  HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER  CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO  RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA,  como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS  ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $116.076.768 por concepto de  indemnización por no consignación de salarios y  prestaciones sociales a la terminación del contrato, conforme  se definió en la parte motiva de esta providencia.  

13. DECLARAR NO  PROBADA la excepción de prescripción para los derechos  reclamados.  

14. COSTAS en  esta instancia a cargo de la parte demandada.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto el día 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien  resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral 2o en el sentido de indicar que los extremos de  la relación laboral que se declara son desde el 5 de  septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral 3o en lo relacionado con la condena al pago de  salarios para absolver a la demandada de su pago y configurarlo en lo  relacionado con la solidaridad en el pago de la condena.  

TERCERO: MODIFICAR el  numeral 7o en el sentido de indicar que el valor de la condena al  pago de compensación por vacaciones proporcionales al tiempo  laborado es la suma de $1.638.889, debidamente indexadas.  

CUARTO: REVOCAR  los numerales 4o, 5o, 6o, 8o, 9o, 10, 11 y 12 para en su lugar  absolver a la demandada de las condenas allí impuestas.  

QUINTO:  CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.  

SEXTO: Sin  costas en esta instancia.  

Por  lo anterior, el accionante recurrió el fallo de segunda  instancia por medio del recurso extraordinario de casación;  siendo así, mediante sentencia del SL3879 del 28 de septiembre  de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  decidió no casar esta.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Acude  a la vía constitucional para tutelar sus derechos  fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden,  solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo  fallo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación remitió  copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y  aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha  decisión.  

Resaltó  que, la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados  en los dos cargos formulados, con sujeción a las reglas  propias del recurso extraordinario de casación, y a los  postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en  materia laboral.  

2.-  El  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia.  

3.-  Los demás vinculados, optaron por guardar silencio en el  presente trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 por la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2009-00244,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 7  de mayo de 2015 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de los intereses del accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor  JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2009-00244. Lo anterior, y principalmente, al considerar que el  Tribunal no desconoció la aplicación de la presunción  de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo  24 del CST, porque se verificó que la misma se tuvo por  desvirtuada con la valoración de las pruebas que enlistó  y desarrolló debidamente en su fallo; además, porque el  accionante pretendía a través del recurso, realizar  unos alegatos de instancia que no pueden ser admitidos como técnica  de casación.  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2009-00244.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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