STP2489-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2489 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 121393  

Acta No. 011  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante MAURICIO  ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El Juzgado  Penal del Circuito de Fredonia condenó a MAURICIO ALBERTO  VÁSQUEZ PÉREZ a la pena de 12 años de prisión  al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo. Se negó  el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

2. La vigilancia  de dicha pena está a cargo del Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, en auto del  9 de diciembre de 2019, le concedió el beneficio de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad.  

3. El 23 de  septiembre de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, conforme a valoración realizada el 11 de  septiembre de la misma anualidad, conceptuó que “no  presenta elementos objetivos que permitan considerar que se encuentra  en estado grave por enfermedad. Es de anotar que el conjunto de sus  patologías que el conjunto de sus patologías son juntas  y por separado condiciones que le generan alto riesgo de padecer  crisis. Sin embargo, al momento del examen no presenta alteraciones.”  

4. Con fundamento  en lo anterior, la autoridad judicial accionada, en auto del 10 de  noviembre de 2021, revocó el aludido beneficio, y, en  consecuencia, dispuso su traslado inmediato al Centro de Reclusión  Bellavista.  

5. MAURICIO  ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ asegura que se enteró de  dicha determinación porque funcionarios del INPEC se la dieron  a conocer, de manera que la notificación no se ha surtido en  debida forma.  

6. Pone de  presente, que su traslado al centro de reclusión no se  materializó como quiera que en dicha fecha presentaba  sintomatología de Covid y, además, porque el 9 de  noviembre del año inmediatamente anterior fue intervenido  quirúrgicamente, encontrándose a la fecha de radicación  de la presente acción en recuperación.  

7. Considera que  dicha determinación atenta contra sus derechos fundamentales a  la vida y a la salud, pues, a pesar del concepto rendido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal, sus patologías son  incompatibles con la vida en reclusión.  

8. Aclara que aún  cuando no ha promovido los recursos ordinarios contra la decisión  que cuestiona, a su juicio la presente acción resulta  procedente a efecto de evitar un perjuicio irremediable que se  configuraría con su efectivo traslado a un centro de  reclusión.  

9. Por lo anterior  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia,  “se  deje sin efectos el auto 2009 del 10 de noviembre de 2021, hasta  tanto no sea resuelto el recurso de alzada”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

En auto del 23 de  noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín avocó conocimiento de la demanda  de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó  correr traslado de la acción al Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que dentro del  término legal manifestó lo siguiente:  

1. Que en virtud  del concepto del 11 de septiembre de 2021 del el Instituto Nacional  de Medicina Legal, en auto del 10 de noviembre, dispuso revocar la  prisión domiciliaria de que gozaba el interno VÁSQUEZ  PÉREZ, consecuencia de lo cual libró un oficio con  destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista,  a efecto de hacer efectivo su traslado; Además, ordenó  la practica de unos exámenes médicos dispuesto por los  médicos tratantes.  

3. Asegura que no  es cierto que no se hubiese surtido en debida forma la notificación  del auto que cuestiona el interno y agrega que contra el mismo no se  interpusieron recursos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En sentencia del 6  de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Consideró  que en el presente asunto no se vislumbra la vulneración de  garantías fundamentales alegada por el actor, por cuanto no  existe fundamento legal que indique que la revocatoria de la prisión  domiciliaria y el consecuente traslado al establecimiento carcelario  solo se pueda hacer efectivo hasta que la providencia que así  lo dispuso quede en firme.  

Además, que  la notificación de la decisión cuestionada se surtió  en el trámite de la acción de tutela, de manera que a  partir de ese momento contó con la posibilidad de interponer  los recursos, sin que lo hiciera.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor muestra  inconformidad contra dicha decisión, pues a su juicio el  Tribunal de primera instancia pasó por alto que lo pretendido  con la presente acción de tutela es evitar la configuración  de un perjuicio irremediable, que se consolidaría con su  traslado al centro de reclusión, debido a que, por las  delicadas patologías que lo aquejan, su estado de salud podría  deteriorarse al materializarse la orden de traslado.  

Reprocha, además,  que no se le hubiese dado la posibilidad de controvertir el concepto  de medicina legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra  decisiones judiciales y, de ser así, determinar si el Juzgado  5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  incurrió en la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante.  

Caso  concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares. Así se  define por  el artículo 86 de la Constitución Política y lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se cumpla, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En el presente caso, la inconformidad de la accionante deriva de la  decisión adoptada por el Juzgado 5° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que revocó  la prisión domiciliaria que con anterioridad le había  sido concedida por grave enfermedad.  

4. El accionante  reconoce que contra dicha determinación no promovió los  recursos ordinarios de reposición y apelación, y al  consultar la información generada en la consulta de procesos  en línea de la página web de la Rama Judicial, se  advierte que aún se encuentra pendiente la notificación  de la referida providencia a su abogado, sin que aparezca constancia  de ejecutoria.  

Lo anterior  significa que si el auto que por esta vía se cuestiona no ha  cobrado firmeza, cuenta el actor y su abogado con la posibilidad  interponer en su contra los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

Lo  anterior, porque al  existir un escenario de discusión distinto de la acción  de tutela, al cual el demandante puede acudir en procura de la  salvaguarda de  sus  derechos fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes,  por incumplir la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedencia, en  los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto  2591 de 1991.  

5. La sala no  desconoce que las patologías que aquejan al accionante  requieren especial cuidado, lo que sucede es que es ante el juez  natural que debe demostrarse y discutirse la incompatibilidad de las  mismas con la vida en reclusión.  

6. Finalmente, no  está por demás aclarar, que razón le asiste al  Tribunal de primera instancia cuando explica que las decisiones  relacionadas con la privación de la libertad y/o revocatoria  de mecanismos sustitutivos son de cumplimiento inmediato, de tal  suerte que basta con la existencia de la misma para su  materialización, independientemente de su ejecutoria  (STP9611-2021).  

Por tanto, se  confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR el  fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2. NOTIFICAR  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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