STP2490-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2490 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 121276  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ  y su progenitor LINO LÓPEZ QUIJANO contra la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, buen nombre, debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  al contradictorio, como terceros con interés legítimo,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría  del Pueblo y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  con radicado No. 11001-6000-714-2019-01033-00 (01).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. En sentencia del 24 de febrero          de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con          Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso          radicado bajo el número 11001600000020193398, condenó          a ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ          – actualmente mayor de 18 años -,          por el delito de hurto calificado y agravado, en razón al          allanamiento a cargos realizado por el joven bajo la asesoría          de su abogado defensor y con el acompañamiento de la          defensora de familia y el delegado del Ministerio Público. En          la misma decisión, se impuso al entonces adolescente la          sanción de 12 meses de privación de la libertad en          centro de atención especializado.  

1.2. Inconforme con la  sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto el 2 de junio de 2020 por la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el sentido de confirmar el fallo de primera  instancia.  

1.3. Posteriormente, el señor  LINO LÓPEZ QUIJANO, representante legal del joven, solicitó  al juzgado de conocimiento la sustitución de la medida  privativa de la libertad, pero esta postulación le fue negada  con proveído del 30 de septiembre de 2020, siendo objeto de  apelación por el solicitante, la defensa técnica y el  Ministerio Público.  

1.4. Mediante  providencia del 28 de octubre de 2020, la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, revocó la providencia objeto de apelación  y, en su lugar, concedió al joven la  sustitución de la medida privativa de la libertad por la  libertad vigilada durante el tiempo que le faltaba por cumplir con la  sanción impuesta con ocasión a ese proceso.  

1.5. En cumplimiento a lo  dispuesto por la segunda instancia, el juzgado de conocimiento el 29  siguiente emitió boleta de libertad a favor de ÁNGELO  STEVEN, la cual se hizo efectiva en esa fecha. Igualmente, el 2 de  febrero de 2021, el despacho extinguió la sanción  impuesta al joven, por cumplimiento efectivo de la misma.  

            

2. El Juzgado Primero Penal del          Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de          Bogotá actualmente conoce del proceso radicado bajo el número          11001-6000-714-2019-01033-00 adelantado también contra el          joven ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, por el          presunto delito de violencia contra servidor público.  

2.1. El 25 de noviembre de  2020, en el curso de la audiencia de acusación, el joven  procesado y su representante legal LINO LÓPEZ QUIJANO,  recusaron a la titular del juzgado de conocimiento con fundamento en  los siguientes argumentos:  

i)  haber conocido previamente el proceso con radicado número  11001600000020193398, en el cual sancionó al joven por el  delito de hurto calificado y agravado y, además, de manera  arbitraria y caprichosa le negó la sustitución de la  medida privativa de la libertad con vulneración de sus  garantías fundamentales, pues “indirectamente  con sus decisiones lo torturó, humilló, lo alejó  de su familia, no tuvo educación, se afectó su salud,  no practicó deportes”,  motivo por el cual fue denunciada disciplinariamente, y ii)  negarse a entregarle al señor LINO LÓPEZ una  información, lo que demostraría su interés en  que ÁNGELO STEVEN sea sancionado.  

A partir de los argumentos  expuestos por el joven y su progenitor, la defensora pública  recusó a la juez por considerar que se encontraba incursa en  las causales 5ª y 11ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

2.2. Culminada la intervención  de la defensa material y técnica, la funcionaria judicial no  aceptó la recusación, motivo por el cual, con  fundamento en lo previsto en el artículo 60 ídem,  ordenó remitir el expediente a la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá que, con  providencia del 13 de octubre de 2021, declaró infundada la  recusación, al no encontrar configuradas las casuales  invocadas.  

2.3. El 24 de noviembre de  2021, en la continuación de la audiencia de acusación,  la defensa técnica verbalizó una petición del  procesado y su progenitor denominada “incidente de nulidad”  del trámite y las decisiones proferidas por virtud de la  recusación formulada, argumentando fallas en la conectividad  al momento de la intervención de cada uno de ellos –  padre e hijo-,  lo que impidió al tribunal conocer las razones que  fundamentaron la recusación.  

2.4. La señora juez  rechazó de plano la postulación de nulidad, por  improcedente.  

3. Sustentado en este marco  fáctico, la parte accionante afirma que el trámite y  las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasión de la recusación formulada contra la Juez  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá, presentan vías de hecho en  desmedro de los derechos fundamentales de ÁNGELO STEVEN LÓPEZ  SÁNCHEZ, en síntesis, por cuanto:  

i)  la juez de conocimiento cercenó el derecho que radica en el  procesado y su progenitor de argumentar la recusación, ii)  la grabación que registra la audiencia de acusación en  donde se formuló la recusación presenta fallas técnicas  que le impidieron al tribunal conocer sus argumentos, lo que incidió  en la decisión que finalmente se adoptó, iii)  la providencia del tribunal presenta vías de hecho poque  existen razones que demuestran que la imparcialidad de la juez se  encuentra comprometida, por tanto, se debió declarar fundada  la recusación, y iv)  la juez de manera arbitraria se negó a resolver el incidente  de nulidad planteado contra el trámite impartido a la  recusación.  

Respecto a las razones por las  cuales considera que la juez debe declararse impedida, señaló  que la funcionaria i)  tramitó previamente una actuación penal también  adelantada en su contra que culminó con sentencia condenatoria  y en la cual le fueron violados sus derechos fundamentales, por lo  cual, está pendiente de ejercer la acción de revisión  contra la decisión de condena;  ii) se ha negado a  suministrar información que su progenitor LINO LÓPEZ le  ha solicitado mediante derechos de petición, concretamente  sobre los vínculos que ella tiene con una institución  educativa que está interesada en que lo sancionen  y iii)  la funcionaria judicial fue denunciada ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las conductas  irregulares referidas y otras.  

Con fundamento en  estos argumentos, la parte tutelante solicita que se decrete la  nulidad de la audiencia de acusación y se dejen sin efecto las  decisiones adoptadas en razón a la recusación formulada  contra la juez de conocimiento y, en su lugar, se ordene a esta  funcionaria judicial que resuelva el “incidente  de nulidad propuesto”.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La titular del Juzgado Primero          Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá          señaló que, en efecto, en la audiencia practicada el          25 de noviembre de 2020 se presentaron pequeños          inconvenientes en las conexiones de los accionantes, pero que la          integridad de la audiencia se grabó y la misma permite          escuchar los argumentos en que la parte accionante soportó la          solicitud de recusación y, por tanto, no se vulneraron los          derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo.  

Por último, anotó  que la solicitud de nulidad era totalmente improcedente y, por ello,  fue rechazada, misma que no era susceptible de recursos, de  conformidad a la normatividad vigente.  

Para que obre como  prueba, compartió el link que remite al expediente digital de  la actuación que interesa.  

            

2. El Despacho del Magistrado          Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          informó que si bien existieron problemas de conectividad en          la audiencia en la que se recusó a la titular del Juzgado 1º          Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, estos          fueron menores y en ningún momento impidieron que se          escucharan los argumentos, tanto de los recusantes como de la          recusada.  

            

3. El Defensor de Familia No. 17,          adscrito al Centro Zonal Puente Aranda del Sistema de          Responsabilidad Penal para Adolescentes y el Procurador 149 Judicial          II de Familia, adscrito como agente especial en el caso que          interesa, sostuvieron que al joven accionante, en el curso del          proceso penal adelantado en su contra, le han sido respetadas las          garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es procedente para decretar la nulidad de lo  actuado en el proceso penal con Rad. 11001-6000-714-2019-01033-00  que  se adelanta en fase de juzgamiento contra el joven ÁNGELO  STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ por el presunto delito de  violencia contra servidor público, en razón a que las  autoridades accionadas supuestamente vulneraron sus derechos  fundamentales con el trámite adelantado y las decisiones  adoptadas con ocasión de la recusación formulada contra  la juez de conocimiento.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra actuaciones y/o providencias          judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los          presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es          decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii)          cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)          identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o          amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto          que se acredite que el mismo es producto de una situación de          fraude.  

Para la procedencia de la acción  de tutela, también se requiere demostrar que la actuación  o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Como se expuso en el acápite          pertinente, la acción de tutela está orientada a que          se invalide la audiencia de acusación y los actos          subsiguientes en donde se propuso y resolvió lo atinente a la          recusación formulada por el joven procesado ÁNGELO          STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, su progenitor LINO LÓPEZ          QUIJANO y su defensora pública contra la Juez Primero Penal          para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,          con fundamento en las causales 5ª y 11ª del artículo          56 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior, bajo  el supuesto que, i)  la juez de conocimiento cercenó el derecho del procesado y su  progenitor de argumentar la recusación, ii)  existen fallas técnicas en el registro de audio de la  audiencia de acusación donde fue formulada la recusación,  que  incidieron en la decisión adoptada el 13  de octubre de 2021 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, iii)  la decisión del tribunal presenta vías de hecho porque  existen razones que demuestran que la imparcialidad de la juez se  encuentra comprometida, por tanto, se debió declarar fundada  la recusación, y iv)  la funcionaria judicial se negó a resolver “el  incidente de nulidad”  formulado contra el trámite de recusación.  

3.1. Frente al  primer reparo, es necesario precisar que las órdenes que se  imparten por los jueces para la moderación de la participación  de las partes e intervinientes en las audiencias, se adoptan dentro  del marco de las funciones de dirección que la ley les otorga,  y con ellas se busca imponer orden y lograr el normal desarrollo del  trámite procesal (artículo 139 de la Ley 906 de 2004).  

Bajo este  entendido, advierte la Sala que las medidas de conducción  adoptadas por la juez de conocimiento en el desarrollo de la  audiencia de acusación, de manera alguna, cercenaron los  derechos del procesado y su progenitor a participar y exponer sus  argumentos en torno a la recusación, todo lo contrario, se  advierte que ellos de manera directa y por conducto de la abogada  defensora intervinieron para plantear y sustentar la postulación  que interesa, justamente, porque así lo permitió y  garantizó la juez de conocimiento, tal y como se puede  evidenciar con los videos correspondientes.  

3.2. En lo  atinente a la segunda queja, la Sala estima que si  bien en algunas oportunidades las fallas en los registros de los  audios contentivos de una audiencia eventualmente podrían dar  lugar a su invalidez, estas situaciones por sí solas no son  suficientes para declarar inexorablemente la nulidad de lo actuado,  pues lo que resulta trascendental es verificar si esas deficiencias  en el sistema vulneran las garantías del debido proceso de  alguna de las partes.  

En  este caso, la actuación informa que el tribunal, al momento de  resolver la recusación formulada por la defensa material y  técnica, ciertamente pudo verificar algunos problemas de  conectividad del joven accionante y su progenitor a la audiencia  virtual de acusación, pero éstos fueron menores y no le  impidieron  a esa colegiatura conocer, en su integridad, los argumentos elevados  por la parte proponente para sustentar su postulación,  tal  como puede observarse del resumen realizado en el acápite  correspondiente de la providencia cuestionada en donde aparecen las  razones que fundan la recusación.  

Esta  Sala de Decisión de la Corte también pudo corroborar de  manera directa, a partir de la descarga y reproducción de los  registros correspondientes, algunas fallas en la conexión  virtual de la audiencia de acusación por parte del joven  ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ1  y su progenitor LINO  LÓPEZ QUIJANO2,  sin embargo, no existe ningún inconveniente para  escuchar  cada una de sus intervenciones y argumentos, con base en los cuales,  además, la defensora pública3  sustentó jurídicamente las causales de recusación.  

En consecuencia,  las fallas técnicas señaladas, no tuvieron la  virtualidad de afectar las prerrogativas constitucionales de la parte  tutelante, y, por tanto, no hay lugar a la intervención  excepcional del juez de tutela ante la ausencia de la vulneración  alegada.  

3.3.1. Pues bien,  del estudio de la actuación, fácilmente se advierte que  los argumentos esbozados por la parte accionante en la solicitud de  amparo, son similares a los empleados en la recusación  propuesta en el curso de la audiencia de acusación del 25 de  noviembre de 2020, frente la cual existió pronunciamiento por  la Juez 1° Penal para Adolescentes en esa misma fecha, y cuyo  análisis se efectuó por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en decisión del 13 de octubre de  2021, en cumplimiento del procedimiento previsto para estos casos  (arts. 60 de la Ley 906 de 2004 y 168 de la Ley 1098 de 2006).  

De  allí que resulte  dable concluir que lo pretendido ahora por la parte accionante, es  utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un  recurso que fracasó en la actuación ordinaria e imponer  su particular criterio frente a determinaciones que no comparte y  considera desfavorables.  

3.3.2. Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar  improcedente el amparo en lo que a este punto toca, la Sala observa  que las razones que llevaron al Tribunal accionado a declarar  infundada la recusación formulada contra la funcionaria  judicial, fueron las siguientes:  

Apoyado en  pronunciamientos de esta Corporación, relativos a la causal  contenida en el numeral 5° de la Ley 906 de 20044,  señaló que “dicha  causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero  interno del individuo”.  También precisó que “es  insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la  presentación de argumentos consistentes que permitan advertir  que el vínculo de enemistad, cuenta con una entidad tal que  perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad”.  

A partir de estas  precisiones, advirtió que las razones aducidas por la defensa  técnica y material “no  permitían entrever un sentimiento de enemistad por parte de la  funcionaria hacia el adolescente y/o su familia, y menos de tal  magnitud como para afectar su ecuanimidad. Por el contrario, se  observaba que los cuestionamientos de López Sánchez  [emitir sanción en su contra y negarle la sustitución  de la medida] y de su progenitor [no existir garantías y  cercenarle el uso de la palabra], corresponden a las funciones  propias del cargo que desempeña la juez recusada, como emitir  la decisión de primera instancia y dirigir las audiencias  -artículos 138 y 143 del Código de Procedimiento Penal  de 2004”.  

Tampoco consideró  configurada la causal prevista en el numeral 11 ejusdem,  al verificar que la recusación se fundamentó en el  hecho de que LINO  LÓPEZ QUIJANO,  representante legal del joven tutelante, en abril de 2020 radicó  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial una queja en  contra de la funcionaria judicial, pero no aportó elemento  suasorio que permitiera determinar que la juez recusada hubiese sido  vinculada formalmente a una actuación disciplinaria.  

3.3.3. En este  contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración  de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la  intervención del juez de tutela en la órbita del juez  natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión  debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de  los directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal y que explica fundadamente las razones por las cuales los  hechos y argumentos expuestos para sustentar la recusación, no  comprometen la imparcialidad de la funcionaria judicial.  

3.4. De otra  parte, en lo que se refiere al “incidente  de nulidad”  promovido por la parte accionante contra la determinación que  declaró infundada la recusación, se advierte que la  determinación de la funcionaria judicial de rechazar la  petición de nulidad respecto al trámite de recusación,  se emitió dentro del marco  de las funciones de dirección que la ley les otorga, con el  fin de permitir el normal desarrollo del trámite procesal  (artículo 139 de la Ley 906 de 2004).  

La orden emitida  se advierte como razonable  y no resulta arbitraria ni caprichosa en perjuicio de las garantías  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  la parte actora.  

Por último, es necesario  recordarle a los accionantes que es en la actuación judicial  que se encuentra en curso, donde debe plantear los motivos de  inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o  puedan adoptarse, y que, a su juicio, pueden llegar a vulnerar los  intereses superiores del joven involucrado, en la medida que las  oportunidades que ofrece el procedimiento penal se erigen en  mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso  prioritariamente antes de acudir al juez de tutela, en tanto la  acción constitucional no es una instancia alternativa ni  paralela de los procesos judiciales ordinarios.  

En  las anotadas condiciones, se  negará el amparo constitucional invocado,  al no verificarse la  vulneración de derechos fundamentales del joven tutelante con  lo decidido en las instancias naturales.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De no ser          impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia de acusación del 25 de noviembre de 2020, record          26:56 al 29:50, 34:43 al 38:50, 41:07 al 51:10.  

2          Audiencia de acusación del 25 de noviembre de 2020, record          41:14 al 47:13.  

3          Audiencia de acusación del 25 de noviembre de 2020, record          53:54 al 01:05:26  

4          AP1935 del 19 de agosto          de 2020; AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

      

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