STP672-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP672-2022  

Radicación  No. 121587  

Acta  No. 15.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁNGELA  RÍOS DE VARGAS, en  contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Descongestión No. 4º  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Socorro (Santander),  la Sala de Casación Penal de -Sala de Tutelas No. 3, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación y las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado  68755311300120120007601.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  ÁNGELA  RÍOS DE VARGAS  promovió demanda ordinaria laboral contra el  Sanatorio de Contratación E.S.E., para que se reconociera el  trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, así  como las demás prestaciones y la sanción moratoria.  

2.  El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Socorro emitió sentencia a su favor; sin embargo, una vez  impugnada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San  Gil, con fallo el 11 de febrero de 2014, la revocó  parcialmente y resolvió denegar el reconocimiento y pago de  los dominicales correspondientes a los meses correspondiente a junio,  julio, agosto y septiembre de 2006 y confirmó la absolución  del pago de la sanción moratoria.  

Para el Tribunal  en cita, no  existían pruebas documentales y concluyentes que acreditaran  el reconocimiento y pago que se reclamaba.  

3.  Inconforme con la providencia, la actora presentó recurso de  casación, el que fue resuelto el 30 de septiembre de 2019 por  la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral, Corporación que decidió no casar la sentencia  al no advertir errores en el juicio del Tribunal de San Gil.  

4.  Manifestó  la demandante que acudió a la acción de tutela, para  que se revisaran las determinaciones adoptadas en el proceso  ordinario laboral. Tal Demanda correspondió en primera  instancia a la Sala Penal No. 3 de Tutelas de esta Corporación,  quien el 23 de abril de 20201,  negó el amparo pretendido, en atención a la  razonabilidad de las decisiones cuestionadas.  

Impugnado  el fallo de tutela, este fue confirmado por la Sala de Casación  Civil el 22 de julio de 20212.  

5.  Informó además que, ante  los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, presentó  una solicitud de adición a los fallos referidos. En esa  oportunidad, pidió que, a través de esa figura, se  aplicara en el trámite laboral la sentencia  de unificación CC SU-129 de 2021.  

6.  La anterior postulación fue negada por parte de los  Colegiados, a través de autos del 27 de mayo y 5 de agosto de  2021 respectivamente, teniendo en cuenta que el tema no fue planteado  en la demanda de tutela.  

7.  Inconforme con todas las determinaciones anteriores, la señora  ÁNELA RÍOS DE VARGAS instauró esta segunda  acción de tutela. En esta oportunidad, manifiesta la  demandante su oposición a las decisiones emitidas por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso  laboral promovido en contra del  Sanatorio  de Contratación E.S.E, por presunto exceso ritual manifiesto y  violación al derecho sustancial.  

Adicionalmente,  una vez más, solicitó aplicar la regla de unificación  establecida en la sentencia SU-129  de 2021,  la cual en su criterio fue desconocida por las autoridades  demandadas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con auto del 18 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaría de la  Sala el 24 de enero del presente año.  

2.  La Magistrada ponente de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de  Casación Penal, efectuó una síntesis de todo el  trámite constitucional que se adelantó y manifestó  que por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría  la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría  su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para  definir los conflictos planteados y prodigar la protección de  los derechos fundamentales reclamados; además del grave  perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del  orden constitucional vigente.  

Expuso que la  demandante cuestionó el criterio adoptado en la decisión  de tutela; no obstante, omitió argumentar y  demostrar los  presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la  viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual  característica, esto es, acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz, del que supuestamente fue  producto el fallo.  

Para culminar su  intervención precisó que, al consultar la página  web de la Corte Constitucional, la acción de tutela fue  excluida de revisión. Por  lo anterior, consideró que se trata de un asunto que fue  definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta  forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

3. La  Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso  ordinario laboral bajo radicado 2012-00076;  sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno frente a las  hechos y pretensiones que se solicitan en la acción  constitucional.  

4. El  Sanatorio de Contratación ESE, indicó que la acción  de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos  para su procedencia, toda vez que: i) el amparo constitucional no se  presentó dentro de un término razonable frente a las  decisiones de segunda instancia y de casación laboral; ii)  carecen de legitimación por pasiva, por cuanto no tienen  responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales  que se reclaman y; iii) la demanda de tutela no procede contra  providencias judiciales.  

5. Los  demás vinculados guardaron silencio3.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por ÁNGELA  RÍOS DE VARGAS,  pues se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales5,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos6,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

3.  En  el presente evento, la señora ÁNGELA  RÍOS DE VARGAS,  solicita  por  vía de la acción de amparo se deje sin efecto la  decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4º  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al  considerar que incurrió en un exceso  ritual manifiesto  por defecto procedimental, además de indicar que el Tribunal  de San Gil incumplió con la obligación de decretar  pruebas de oficio, lo que vulneró sus derechos.  

Igualmente  solicita que, a través de este trámite sumario, se  examine el presunto desconocimiento por el tribunal accionado al  inaplicar la Sentencia de Unificación SU-129 de 2021.  

4.  Procedencia de la tutela contra las decisiones emitidas en el proceso  ordinario laboral radicado 2012-0007600.  

Es  claro que la accionante censura las providencias proferidas por las  Salas  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia (30 de septiembre de 2019) y Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (11 de  febrero de 2014), decisiones que se emitieron hace más de dos  años, por lo que en principio se observa improcedente por  incumplimiento del general de inmediatez.  

De  otra parte, se advierte que tales pronunciamientos (decisiones  del 11 de febrero de 2014 y 30 de septiembre de 2019),  fueron  objeto de censura a través de este mecanismo constitucional en  otrora oportunidad, pues se concluye del material probatorio allegado  que, con sentencia del 23 de abril de 2020 y 22 de julio de 2021,  proferidas por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación y la Homóloga Civil,  respectivamente, se examinaron las inconformidades planteadas contra  los fallos emitidos por las autoridades accionadas denegando el  amparo al no evidenciar vía de hecho y por ende trasgresión  de derechos fundamentales.  

En aquella  decisión, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación  al resolver la demanda de tutela, manifestó:  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que no era procedente ordenar el pago de  los dominicales del mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2006  y de la sanción moratoria.”  

(…)  

“Por lo  anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron sus pretensiones.  

A su turno, la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la  decisión del A-Quo  constitucional,  realizó un análisis completo al problema jurídico  planteado, sin encontrar omisión alguna en la providencia  cuestionada; y sí, por el contrario, advertir que la intención  de la querellante se centró en buscar una nueva oportunidad de  análisis, para imponer su criterio sobre las autoridades  accionadas.  

En ese sentido,  consideró los siguiente:  

“Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque  se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad  de la protección constitucional, pues no basta una resolución  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.”  

Ahora,  al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que ÁNGELA  RÍOS DE VARGAS,  redunda en la afectación de sus derechos fundamentales, pues  pretende e insiste en que se revoque la decisión adoptada por  la Sala de Descongestión No. 4º de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al considerar que ella incurre en  un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  al desconocer la dimensión constitucional del recurso de  casación y no aplicar un criterio de valoración  flexible en la evaluación formal de los cargos.  

Por tanto,   resulta palmario que, a través de esta nueva acción  constitucional, aspira a que se examine nuevamente algo que ya fue  objeto de revisión por parte de las autoridades  constitucionales, quienes concluyeron que, no se incurrió en  alguna vía  de hecho  que pudiera habilitar la intervención del juez de tutela.  

Tal pretensión,  otra vez, resulta improcedente, en atención a que, a la fecha  se configuró la cosa juzgada constitucional, pues de los  elementos allegados se advierte que la sentencia de tutela no fue  seleccionada por la Corte Constitucional en sede de revisión,  sin que sea posible que mediante este mecanismo se perpetúen  interminables debates sobre una idéntica inconformidad.  

5.  Aplicación de la sentencia SU129 de 2021.  

La actora insiste  en que, si bien promovió una demanda de tutela contra las  decisiones emitidas por los jueces que conocieron del proceso  ordinario laboral, lo correspondiente a la aplicación de la  sentencia SU-129  de 2021, no fue objeto de discusión.  

Por  lo anterior, resalta que el desconocimiento de la sentencia de  unificación en cita, por parte del Tribunal Superior de San  Gil, trasgredió sus prerrogativas fundamentales.  

5.1.  Frente a este tópico, debe aclarar esta Sala que, en la  demanda de tutela promovida en anterior oportunidad, la accionante no  planteó tal censura y al ser notificada del fallo, solicitó  una adición a la misma, siendo resuelta por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación en segunda  instancia, mediante proveído ATC1131-2011 del 5 de agosto de  2021, en el que se indicó que al tratarse de hechos nuevos no  podían ser examinados en esa instancia, por lo que no era  posible complementar o adicional el fallo. Así se consideró:  

«De igual  forma, en cuanto a los alegatos novedosos planteados en el escrito de  impugnación, relacionados con el análisis de un  comunicado de prensa de la Corte Constitucional7,  se explicitó con suficiencia que «[esa]  circunstancia no fue planteada en el escrito inicial para que fuera  discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetada el  derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable  hacer pronunciamiento al respecto».  

Bajo esa  perspectiva, no había lugar para pronunciarse sobre otros  tópicos, pues la labor en este excepcional escenario consistió  en verificar si la providencia señalada afectaba o no los  derechos fundamentales argüidos, para, en caso positivo, otorgar  el resguardo materia de invocación».  

5.2.  Ahora, la accionante pretende a través de esta nueva tutela  debatir el presunto desconocimiento al inaplicar la sentencia de  unificación SU129-2021, por parte del Tribunal de San Gil.  

No  obstante, como se dijo en acápite precedente, ello resulta  improcedente por cuanto se  trata de una decisión adoptada con posterioridad a los fallos  laborales que aquí se controvierte.  

Se constata que,  al momento en que se resolvió el caso de la demandante, –11  de febrero de 2014-,  la sentencia laboral emitida guardaba coherencia con el criterio que  para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente  como órgano de cierre de esa jurisdicción.  

Así las  cosas, mal podría criticarse la materialización de una  supuesta vía de hecho en el asunto que ahora se examina, bajo  la perspectiva del desconocimiento de un supuesto precedente, toda  vez que el pronunciamiento SU129-2021,  que la accionante solicita se aplique,  es posterior  al fallo que decidió de fondo el problema laboral que le  interesa.  

6.  Bajo las consideraciones anteriores, se declarará improcedente  el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el  amparo invocado por ÁNGELA  RÍOS DE VARGAS,  por  las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia radicado          No. 110027.  

2          STC9173-2021  

3          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

4          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

5          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

6          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

7          sentencia          SU-219/2019» (sic)          –que realmente es el comunicado de prensa de la Corte          Constitucional, en el que se anunció el fallo SU-129 de esta          calenda-copiado del          original ATC1131-2021, folio 10.  

      

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