STP2396-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  76111220400220210069201  

Radicación  n.° 121001  

STP2396-2022  

Acta  n.07°  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por Lorenzo  Quiñonez Biojó,  mediante  apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de  noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía  4ª Especializada  de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos  de petición, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por la falta de respuesta al escrito radicado el 22 de  septiembre de 2021.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados el Ministerio de Defensa,  el Batallón de Alta Montaña n.o  3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, al Comandante  General del Ejército Nacional, a las Coordinaciones  Seccionales de Fiscalías Especializadas de Buenaventura y  Seccional de Fiscalías de Buga, así como a la Empresa  Celsia S.A. E.S.P.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos  y fundamentos de la acción fueron relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  parte accionante expresa que, en calidad de víctima dentro de  la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505, el 22 de  septiembre de 2021 elevó una petición ante la Fiscalía  4   Especializada de Buenaventura en el siguiente sentido:  

2.  Se entreviste al soldado Alexander Pretel, de esa unidad militar, que  de acuerdo con informaciones recaudas tiene información sobre  los hechos de la desaparición de Sebastián Quiñones.  

3.  Se soliciten a la comandancia del Batallón de alta Montaña  No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército, para que haga  entrega de los videos  del día 23 de agosto de 2021 desde las 00:00 horas hasta las  23:59 donde está registrada la salida del soldado Sebastián  Quiñones Echavarría de la base del ejército del  Bajo Anchicay.  

4.  Le allego el poder otorgado por el señor Lorenzo Quiñones  Biojó  para que lo represente en la NUNC de la referencia y le  solicito reconocerme como su apoderado.  

5.  Se sirva informarme cual fue el programa metodológico y los  avances que se hayan producido en la indagación y  el estado de la indagación hasta la fecha”.  

Hasta  el momento de la presentación de la tutela, la Fiscal 4   Especializado de Buenaventura no había resuelto sus  solicitudes, las cuales considera determinantes para el desarrollo de  la investigación, especialmente, el video mencionado en el  punto 3.  

Por  tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, así como también que se ordene al despacho  fiscal accionado resolver de fondo su petición y recolectar  las pruebas allí mencionadas.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó  el amparo invocado por la parte demandante. Adujo que el accionante  acudió a la acción de tutela para poner de presente que  no había recibido respuesta a la solicitud del 22 de  septiembre de 2021, en la cual pidió a la Fiscalía  4ª Especializada  de Buenaventura, como víctima:  i) la  práctica de pruebas dentro de la indagación n.o  76109-60-00-163-2021-01505; ii) el reconocimiento de personería  jurídica de su apoderado judicial; y, iii) la  información sobre  el programa metodológico y los avances investigativos hasta la  fecha.  

3.  Afirmó que, si bien el actor aportó el documento  electrónico contentivo de la solicitud del 22 de septiembre de  2021, no adjuntó comprobante de la presentación  efectiva de la solicitud. Además, que el demandado, en la  respuesta al libelo, anunció que no había recibido la  citada petición, por lo que estableció que el  interesado no acreditó haber presentado el requerimiento, por  cuya falta de respuesta acudió al amparo.  

4.  Resaltó que la fiscalía accionada dio cuenta de las  actividades adelantadas dentro de la indagación n.o  761096000163202101505, en la que el actor es víctima, así  como las diligencias efectuadas con miras a la obtención de  los videos reclamados. Precisó que, según lo expuesto  por la empresa Celsia S.A. E.S.P., dentro del presente trámite,  los medios magnéticos fueron entregados el 10 de noviembre de  2021, al Ministerio de Defensa. Por lo anterior, instó al  ministerio referido para que, de manera inmediata, remita ante al  fiscal accionado los videos entregados por la empresa Celsia a través  del oficio No. RS20210929022383 del 10 de noviembre de 2021.  Igualmente, a la Tercera Brigada del Ejército Nacional para  que responda los requerimientos realizados por la Fiscalía 4ª  Especializada de Buenaventura.  

5.-  Lorenzo  Quiñonez Biojó,  mediante  apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia. Expuso que, hasta el momento, la solicitud que  impetró ante la accionada no ha sido resuelta, lo cual genera  violación a sus derechos fundamentales.  Adujo  que el requerimiento fue enviado al correo electrónico  freddyd.murillo@fiscalia.gov.co  y por WhatsApp al teléfono de Freddy Murillo Ibarguen, titular  de la fiscalía accionada. Aportó pantallazo del e-mail  dirigido a la citada dirección y del referido chat1.  Igualmente,  expuso que, hasta la fecha, el Ministerio de Defensa no ha enviado a  la fiscalía los videos.  

II.  CONSIDERACIONES  

6.-  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Guadalajara  de Buga.  

7.-  La Corte debe determinar  si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Lorenzo  Quiñonez Biojó,  mediante apoderado, contra la Fiscalía 4ª Especializada  de Buenaventura, al establecer que no acreditó  la entrega de la solicitud  del 22 de septiembre de 2021 que, al parecer, instauró el  actor con ocasión de la indagación n.o  76109-60-00-163-2021-01505 y, cuya falta de respuesta, alega a través  de la presente acción.  

a. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

8.- El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos, en los casos que la ley  regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

9.-  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

10.-  Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

11.-  Ello es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

b.  Caso concreto  

12.-  En el presente asunto, Lorenzo  Quiñonez Biojó,  acude al amparo con el objeto de poner de presente la presunta mora  en  la que ha incurrido la Fiscalía 4ª Especializada  de Buenaventura  en resolver la solicitud que formuló el 22 de septiembre de  2021, con ocasión de la indagación n.o  76109-60-00-163-2021-01505, que adelanta la mencionada y, dentro la  cual, aduce, ostenta la calidad de víctima.  

14.-  Lo primero que debe decirse es que, como el requerimiento en cita se  encuentra ligado a las funciones y competencias asignados por el  legislador al despacho accionado, la solicitud no se enmarca dentro  del derecho de petición, sino del debido proceso en su  componente de postulación y, como consecuencia, del acceso a  la administración de justicia.  

15.-  Ahora, con el objeto de resolver la impugnación la Sala revisó  detenidamente el expediente digital allegado por el A  quo,  encontrando que, junto con el libelo, Quiñonez  Biojó  aportó  el documento digital contentivo de la referida solicitud, en la cual  consignó como destinataria la fiscalía accionada y como  dirección de destino: freddyd.murillo@fiscalia.gov.co.  En ella, requirió lo siguiente:  

1.  Teniendo en cuenta que existen motivos fundados, con fundamento en  los EMP y EF recaudadas a la fecha, para inferir la participación  directa del sargento Chacón y el Cabo Orozco en los hechos que  condujeron a la desapareció de  Sebastián Quiñones Echavarría, respetuosamente  le solicito se les cite con carácter  urgente  para practicarles interrogatorio de indiciados conforme al Art. 282  del CPP. DE no estar identificados e individualizados estos  militares, le solicito que previamente se haga dicha solicitud a la  seccional de personal de esa unidad militar.  

2.  Se entreviste al soldado Alexander Pretel, de esa unidad militar, que  de acuerdo con informaciones recaudas tiene información sobre  los hechos de la desaparición de Sebastián Quiñones.  

3.  Se soliciten a la comandancia del Batallón de alta Montaña  No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército, para que haga  entrega de los videos  del día 23 de agosto de 2021 desde las 00:00 horas hasta las  23:59 donde está registrada la salida del soldado Sebastián  Quiñones Echavarría de la base del ejército del  Bajo Anchicay.  

4.  Le allego el poder otorgado por el señor Lorenzo Quiñones  Biojó  para que lo represente en la NUNC de la referencia y le  solicito reconocerme como su apoderado.  

5.  Se sirva informarme cual fue el programa metodológico y los  avances que se hayan producido en la indagación y  el estado de la indagación hasta la fecha.  

Lo  anterior con el fin de garantizar los derechos a la verdad, la  justicia y la reparación integral de las víctimas”2.  

17.-  Con fundamento en lo anterior y, al estimar el A  quo,  que la parte interesada no acreditó la entrega efectiva de la  petición a la entidad demandada, determinó que no se  probó la vulneración de los derechos invocados por  Lorenzo  Quiñonez Biojó,  mediante apoderado.  

18.-        Ahora,  con la impugnación, el accionante allegó el pantallazo  del e-mail  dirigido a la Fiscalía demandada, el 22 de septiembre de 2021,  a las 7:52 p.m., en el cual adjuntó la citada petición.  En ese documento, se registró como dirección  electrónica de destino: 3freddyd.murillo@fiscalia.gov.co4.  Igualmente, anexó foto de un chat de WhatsApp del 25 de  octubre de esa anualidad, en la cual, presuntamente, se comunicó  con el titular del despacho, al cual también remitió el  escrito citado.  

19.-  Al confrontar las comunicaciones enviadas por del A  quo,  a la fiscalía accionada, con el objeto de notificar la  admisión de la presente demanda, el fallo de primera instancia  y la concesión de la impugnación, se evidencia que se  hicieron al correo electrónico  5freddyd.murillo@fiscalia.gov.co6,  incluso, a través del mismo se allegó la respuesta por  parte de la accionada.  

20.-  Ante este panorama, si bien, como lo refirió el A  quo,  con la demanda de tutela no se aportó prueba del envío  de la petición, cuya respuesta pide el actor a través  de este medio excepcional, lo cierto es que, con la impugnación  sí se acreditó la referida entrega.  

21.-En  fallo CC T-301-2021, la Corte Constitucional se pronunció  sobre el tema de la carga de la prueba en sede de este amparo,  afirmando que, a voces del principio “onus  probandi incumbit actori”,  la  referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el  amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se  funda su pretensión, a fin de que la determinación del  juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado  o amenazado el derecho.  

22.-  En esta ocasión, se insiste, el recurrente acreditó, en  sede de impugnación, que efectivamente envió a la  accionada un requerimiento el 22 de septiembre de 2021, en el cual  pidió  la práctica de unas pruebas, el reconocimiento de personería  jurídica e información del estado de la indagación  n.o  76109-60-00-163-2021-01505. A la fecha, tales pretensiones no han  sido resueltas.  

23.-  Aunque la accionada adujo que no ha recibido ese pedimento, su  manifestación se desvirtúa con el pantallazo del correo  electrónico aportado por el accionante, a partir del cual se  puede inferir el menoscabo de las garantías del actor, toda  vez que, han trascurrido más de 3 meses, sin obtener  respuesta. En otras palabras, el requerimiento  del accionante ha  quedado en el limbo sin ninguna justificación.  

24.-  Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su  lugar, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso  en su componente de postulación y al acceso a la  administración de justicia en favor de Lorenzo  Quiñonez Biojó.  Por  tanto, se ordenará a la Fiscalía 4ª Especializada  de Buenaventura  que, si aun no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5)  días, siguientes a la comunicación de este proveído,  emita respuesta a la solicitud impetrada por el mencionado, a través  de apoderado, el 22 de septiembre de 2021.  

25.-  La Sala debe precisar que el juez de tutela no puede interferir en  las decisiones que la Fiscalía General de la Nación, en  ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la  ley, emita dentro de los asuntos a su cargo, menos, incidir en los  elementos de juicio que deban recaudarse en el desarrollo de la  indagación n.o  76109-60-00-163-2021-01505. Recuérdese que  este mecanismo fue creado para la protección de derechos  fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas  por el legislador, en este caso, a la demandada. En ese orden,  corresponde al accionante ejercer los derechos que le asisten al  interior del diligenciamiento citado con miras a que sus  postulaciones salgan avante, sin que, se insiste, la acción de  tutela sea procedente para dirigir la etapa investigativa.  

26.-  Por otro lado, para la Sala no merece reparo el exhorto efectuado por  el A  quo  al Ministerio  de Defensa y a la Tercera Brigada del Ejército Nacional.  

27.-  En suma, como se indicó en precedencia, se revocará el  numeral 1º, para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos  invocados por Lorenzo  Quiñonez Biojó  al establecerse que, en la actualidad, la solicitud efectuada el 22  de septiembre de 2021 no ha sido contestada. Se confirmará en  lo demás la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  numeral 1º del fallo impugnado para, en su lugar, conceder  el amparo al debido proceso, en su componente de postulación y  al acceso a la administración de justicia a favor de Lorenzo  Quiñonez Biojó.  

En  consecuencia, ordenar  a la Fiscalía 4ª Especializada  de Buenaventura  que, si aun no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5)  días, siguientes a la comunicación de este proveído,  emita respuesta a la solicitud impetrada por el mencionado, a través  de apoderado, el 22 de septiembre de 2021.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás, la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en  precedencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver archivos denominados 37 y 38 del expediente digital.  

2          Ver archivo denominado “04.          Prueba” del          expediente digital.  

3  

4          Ejusdem.  

5  

6          Ver archivos denominados “12.          OficiosAdmision”, “32.OficiosDecision” y          “41.CorreoNotificacion”ejusdem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *