STP067-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP067-2022  

Acta N° 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  BERND  WILHELM HANS WIERUM,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó  a la secretaría de la citada Corporación.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, vulneró el debido proceso  del actor, en tanto que, a la fecha de instauración de  la demanda no ha resuelto la solicitud elevada  el 27 de octubre de 2021, a través de la cual requirió  copia de los fallos emitidos en los trámites incidentales  radicados con número 2021-00390 y 2021-00449.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 11 de  enero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de  la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaría el 12 de enero de la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  informó que la solicitud realizada por el actor fue remitida  al despacho competente el 27 de octubre de 2021.  

2. Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, informó  que esa Corporación conoció en sede de primera  instancia dos acciones constitucionales incoadas por el ciudadano  BERND  WILHELM HAN WIERUN,  en contra de la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad,  con radicado 2021 – 00390, y el Juzgado Octavo Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Barranquilla, bajo el radicado  2021 449, en las cuales fueron amparados sus derechos.  

Explicó  que, posteriormente el actor solicitó la apertura del trámite  incidental por incumplimiento de las ordenes emitidas. En lo que  respecta al radicado 2021-390,  manifestó que se emitió decisión de archivo el  13 de diciembre de 2021;  y, en cuanto al trámite radicado 2021-449,  se requirió a la Juez Octava Penal Municipal de esa ciudad,  siendo recibida la correspondiente respuesta el 16 de diciembre de  2021, por lo que, a la fecha se encuentra al despacho a fin de emitir  la determinación una vez se evalúen los elementos de  prueba aportados por la autoridad accionada.  

Indicó que,  en razón a la solicitud elevada, el despacho,  a través de correo electrónico del 14 de enero del año  en curso, ya informó al actor el estado actual del proceso,  remitió copia digital de las decisiones adoptadas, así  como el link del expediente virtual.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la acción de tutela promovida, en tanto lo es en  relación con actuaciones realizadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior  funcional.  

2.  Al  examinar el contenido del libelo, encuentra la Corte que la  pretensión del accionante está encaminada a que le sea  contestada la petición radicada el 27 de octubre de 2021, en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  de la cual solicitó copia de los fallos emitidos dentro de los  incidentes de desacato radicados con número 2021-00390 y  202100449, trámites que devienen de acciones constitucionales  por el actor promovidas en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal  de Barranquilla y la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad.  

3.  En primer término, debe precisarse que en los eventos en los  cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía  del artículo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para  su efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso  en particular.  

4.  Ahora bien, en punto de la garantía procesal que asiste al  accionante al interior de la actuación, ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.  Igual acontece respecto de las solicitudes que los intervinientes  elevan a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la  postulación, por manera que las evasivas, o la mora  injustificada en responder, constituyen una clara vulneración  del referido derecho.  

5.  Entonces, no se discute que la raigambre constitucional del derecho  de acceso a la administración de justicia erige en deber para  el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de  un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que  vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario;  pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulneraría el  debido proceso.  

6.  En el asunto, se demostró con suficiencia lo siguiente: (i) el  27 de octubre de 2021, el actor elevó solicitud ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener  copia de los fallos emitidos en los incidentes de desacato radicados  con número 2021-00390 y 2021-00449, (ii) tal requerimiento fue  remitido por el secretario de la Corporación accionada en la  misma fecha al despacho del Magistrado Ponente,  y (iii) mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de  2022 al buzón berndwierum@aol.com, la Sala accionada dio  respuesta al requerimiento elevado por el actor, donde le informó  el estado actual de los trámites de incidente de desacato y le  remitió copia de las determinaciones proferidas al interior de  los mismos.  

Con lo anterior,  sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja  frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no  ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la  lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el  memorialista hoy día ha sido conjurada por la Sala accionada,  quien procedió a dar respuesta a la solicitud elevada por el  actor a través de correo electrónico del 14 de enero  del año en curso, configurándose de esa manera la  situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la  tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión  del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los  derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un  restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.  

8.  Por ende, habrá de negarse el amparo invocado, en tanto que la  pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de este  accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial  constituiría una actuación insustancial.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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