STP367-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP367-2022  

Radicación  nº 121537  

Acta  n° 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante  DIANA  CAROLINA GUZMÁN MARÍN,  contra el fallo de tutela emitido el 7 de diciembre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por medio del  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional de  Lérida (Tolima).  

A la presente  actuación fue vinculada, en calidad de accionada, la Fiscalía  32 Local de Lérida.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron precisados  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

«Expresó  la accionante que el 10 de diciembre de 2020, vía web radicó  denuncia en contra de la señora Luz Fanny Restrepo Hurtado,  por los delitos de injuria, calumnia y abuso de confianza, y que el  21 de abril de 2021, solicitó que le indicaran el número  de noticia criminal y el estado de la misma, habiéndosele  contestado que revisado el Sistema SPOA, no encontró registro  alguno, por lo que le indicaron que debía comunicarse con la  línea de contacto telefónica.  

Expuso  que mediante oficio 2021014014045 del 10 de agosto de 2021, se le  contestó la petición efectuada el 26 de julio del año  que avanza, en la que le informó que revisados los sistemas  SPOA y SIJUF, aparece que en la Fiscalía 65 Local de  Venadillo, se adelanta la indagación 73 001 60 99 093 2019  11039, por el delito de estafa, por lo que para mayor información  debía solicitarla a la dirección  ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co, respuesta en la que se pasó  por alto que la denuncia solicitada fue radicado (sic)  en 2020, sin que a la fecha se hubiera contestado de fondo las dos  peticiones efectuadas.»  

Por  lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia y se ordene a la  fiscalía comunicar el número de noticia criminal, así  como adelantar las pesquisas pertinentes para esclarecer los hechos  denunciados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó  la solicitud de amparo constitucional,  luego de concluir que las Fiscalías 32 Local y 39 Seccional de  Lérida ya contestaron de fondo los requerimientos de la  actora.  

Al  respecto sostuvo: «(…)  mediante oficio UFL 032 Lérida del 3 de diciembre de 2021, la  Fiscal 32 Local de Lérida, le informó a la señora  Diana Carolina Guzmán Marín que se había creado  el radicado 73 408 60 00 467 2021 00007, la cual le fue asignada a la  Fiscalía 76 de Alertas Tempranas de Ibagué, delegada  que libró las órdenes de policía judicial a la  Sijín, indicándole además, que el correo  electrónico habilitado para recibir denuncias en el Tolima es  atencionusuario.tolima@fiscalia.gov.co7, memorial que fue enviado a  las 11:34 horas de la citada fecha, al correo electrónico  dariofernandorincon@gmail.com.  

Igualmente,  se observa que a las 12:27 horas del 3 de diciembre de 2021, al  correo dariofernandorincon@gmail.com,  se envió respuesta emitida por la Fiscal 39 Seccional de  Lérida en la que le comunico a la accionante que la querella  se encuentra en la Fiscalía 76 de Intervención Temprana  de Ibagué, en la que se realizó programa metodológico  y se libraron órdenes de policía judicial, entre las  cuales se encuentra, entrevistar a la accionante.»  

Aunque  de las respuestas ofrecidas por las accionadas se desprendía  que la indagación había sido asumida por la Fiscalía  76 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Ibagué,  el Tribunal no consideró necesaria su vinculación a la  tutela, por cuanto tal asignación se efectuó el 2 de  diciembre de 2021 y ninguna vulneración se predicaba de su  actuar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la demandante lo impugnó alegando que  la fiscalía asignó un número de noticia criminal  errado a su denuncia, pues interpuso la querella en el año  2020 y el ente acusador la identifica con el año 2021.  

Adicionalmente  sostuvo que el derecho presuntamente vulnerado fue el de acceso a la  administración de justicia y no el de petición. En  consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar:  i) que se asigne un número de noticia criminal que corresponda  con la fecha de la querella; y ii) adelantar «todas  las acciones necesarias» que  culminen con la investigación de los hechos denunciados.  

CONSIDERACIONES  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por  la actora, atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  respecto del derecho de postulación, para posteriormente se  referirse al caso en concreto.  

4.  Del derecho de postulación.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Entiéndase,  entonces, que los correos electrónicos enviados por la  accionante al ente acusador no constituyen un derecho de petición  como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de  la querella que presentó contra Luz Fanny Restrepo Hurtado.  

4.  Del  caso en concreto.  

En  el recurso de impugnación, DIANA  CAROLINA GUZMÁN MARÍN  requirió  que se  ordenara al Fiscal delegado i)  asignar un  número de noticia criminal que corresponda con la fecha de la  querella; y ii)  que  adelante «todas  las acciones necesarias» para  culminar con la investigación.  

Sobre  el particular, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de  tutela y los  elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la  improcedencia de tales pretensiones.  

4.1  En  primer lugar, el  problema jurídico propuesto por la censora en el escrito de  tutela se encaminó exclusivamente a obtener el número  de radicado de su querella e información sobre su estado  actual, y nada dijo respecto de la corrección que ahora  propone.  

En  ese orden, es claro que en sede de impugnación expuso  circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de  primera instancia; y, por lo tanto, no se debatieron, ni examinaron  en el fallo; en consecuencia, esta Sala no está facultada para  abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían  pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción de la parte accionada.  

4.2  En  lo que respecta a la segunda pretensión, las pruebas allegadas  a este trámite de tutela dan cuenta que la Fiscalía  General de la Nación está adelantando el ejercicio  investigativo correspondiente para acopiar evidencia física y  elementos materiales probatorios que le permitan esclarecer la  tipicidad de los hechos denunciados.  

Ha  señalado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  este particular, la misma  Corporación ha  indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

En  el caso sub  judice,  observa  la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo;  esto es, porque durante el trámite de la tutela, las Fiscalías  32 Local y 39 Seccional de Lérida (Tolima), atendieron  los requerimientos formulados por la actora.  

El  reclamo de la actora a las Fiscalías demandadas consistió  en obtener información sobre el número de radicado de  su denuncia e información de su estado actual.  

En  ejercicio del derecho de contradicción, las accionadas  pusieron de presente que mediante oficio UFL  032 Lérida del 3 de diciembre de 2021  y correo electrónico de la misma fecha, comunicaron a la  quejosa que la actuación de su interés había  sido reasignada a la Fiscalía 76  de Intervención Temprana de Ibagué; se identificaba con  el número de notifica criminal 73 408 60 00 467 2021 00007; y,  ya se había fijado un programa metodológico, así  como emitido  distintas órdenes a policía judicial, entre las que se  advertía la de recibirle entrevista.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Ibagué que falló la tutela en  primera instancia y negó el amparo reclamado; sin embargo, se  precisa que dicha determinación se adopta como consecuencia de  la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo  originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

Ahora  bien, en el evento en que la señora DIANA  CAROLINA GUZMÁN MARÍN  no esté de acuerdo con el contenido de la respuesta, o la  considere equivocada o imprecisa, podrá solicitar a la misma  Fiscalía las aclaraciones o enmiendas que estime adecuadas,  antes de acudir a la acción de tutela; dado que esta última  actuación siempre debe consultar el principio de  subsidiaridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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