CP004-2022(58752)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP004-2022  

Radicación  N° 58752  

(Aprobado  Acta No.12)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala  procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jaminson Cuero Perlaza,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No 1255 del 31 de julio de 2018, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano  Jaminson Cuero Perlaza,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  12.798.188, quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.  Jaminson Cuero Perlaza es el sujeto de la acusación formal No.  18-20302- cr-Moreno/Louis dictada el 17 de abril de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 17 de agosto de 2018, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  el 18 de octubre de 2020 por miembros de la Policía Judicial  de Colombia en el municipio de Olaya Herrera de Nariño, con  fundamento en la mencionada orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 2044 del 10 de diciembre  de 2020 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente  traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Yeney  Hernández,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 18-20302-CR-Moreno/Louis del  17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

3.4.- Copia  de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la  citada autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por James  Board,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.6.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido  Jaminson Cuero Perlaza.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Yeney  Hernández,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Chana  M. Turner  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-026011 del 11 de  diciembre de 2020, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación, con oficio  MJD-OFI20-0041534-DAI-1100 del siguiente 15 del mismo mes y año.  

5.-  Por medio de auto del 27 de abril de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por Jaminson  Cuero Perlaza  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Antes  de culminarse el periodo antes señalado, el  requerido, con la coadyuvancia de su apoderado judicial, presentó  ante esta Corporación un memorial donde solicitaba acogerse al  trámite de extradición simplificada, previsto en el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

7.- A  raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, allegó la respectiva acta de verificación de  garantías fundamentales. Este funcionario constató,  luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, evalúo  positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la  solicitud de extradición y señaló que, en caso  de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al  Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle «Posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos »  y la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la coadyuvancia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto de Jaminson  Cuero Perlaza,  sin  agotar las  fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.- Las  previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Jaminson  Cuero Perlaza  son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por James  Board se  afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una  «organización  de tráfico de drogas de gran envergadura (la ODT) que opera en  Colombia, Centroamérica y México (…)».  

En lo que respecta  al requerido, que aparentemente fungía como uno de los líderes  de tal organización, se indicó su participación  en hechos acaecidos entre agosto y septiembre de 2017:  

Durante  agosto y septiembre de 2017, la Policía Nacional de Colombia/  Dirección de Investigación Judicial (CNP-DIJIN) y la  INTERPOL, interceptaron lícitamente las comunicaciones de  CUERO PERLAZA y otros integrantes de la OTD en Colombia. Con base en  el contenido de estas comunicaciones, CNP-DIJIN se enteró de  que CUERO PERLAZA es el líder de una organización de  trasporte marítimo de cocaína, así como un  intermediario de cocaína con sede en Colombia. La ODT usa  lanchas rápidas y embarcaciones semisumergibles de bajo perfil  para trasportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y  Ecuador a Centroamérica y México, teniendo como destino  final los Estados Unidos.  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.3.-  Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el  Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.4.- En  la  acusación formal No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril  de 2018 se expuso que Jaminson  Cuero Perlaza es  investigado por dos  cargos, ambos cometidos «por  lo menos en mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera  continuada hasta el 1 de septiembre de 2017».  Empero esto no permite determinar con claridad la fecha en la que  estos sucesos iniciaron.  

Sin embargo, en la  declaración de apoyo rendida por el agente James  Board se  describió una operación efectuada el 11 de agosto de  2017, que concluyó con la incautación de una  embarcación que contenía 897 kilogramos de cocaína,  transporte en el que presuntamente participó Jaminson  Cuero Perlaza.  

A partir de esto  se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud  acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En resumen, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas convenciones  habilitan la extradición entre las partes por los delitos  atribuidos a Jaminson  Cuero Perlaza y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.3  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,4  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.- Validez  formal de los documentos aportados  

La normatividad  procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, o de manera excepcional por la consular o de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e  información, en la forma establecida en la legislación  del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.5  

El artículo  251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.6  

Esas exigencias  formales están satisfechas como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 2044 del 10 de diciembre de 2020-,  revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En las anotadas  condiciones, la documentación que acompaña la solicitud  de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

4.2.- Plena  identidad de la persona reclamada  

En el informe de  laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de octubre de 2020, se  determinó lo siguiente:  

8.3  Cotejo dactilar.  

Cotejada  la impresión dactilar que como índice derecho obra en  el registro decadactilar de reseña tomado en formato FGN, a  nombre de: JAMINSON  CUERO PERLAZA, se  establece  que  estas  SE  IDENTIFICAN ENTRE SI.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/ CONCLUSIONES.  

Dactiloscópicamente  se establece que  la  impresión dactilar que como índice derecho obra en el  registro decadactilar de reseña, tomado en formato FGN, se  encuentra registrada en el sistema de información de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, así:  

CUERO  PERLAZA JAMINSON, cédula  de Ciudadanía No. 12.798.188  expedida  en Olaya Herrera- Nariño, el día diecisiete (17) de  noviembre de 1999, nacido en Olaya Herrera- Nariño, el día  veintidós (22) de julio de 1979  

Con base en lo  anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades  colombianas es la misma que está siendo solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En atención  a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,7  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como se ha dicho  con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación  formal No. No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril de 2018.  

Se evidencia que  ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.- La doble  incriminación de las conductas imputadas  

Es necesario  comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se  reclama la extradición sean también previstos como  delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Jaminson  Cuero Perlaza se  fundamenta en la  acusación  formal No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril de 2018 emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  la  cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado acusa:  

Cargo  1.  

Comenzando  por lo menos en mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera  continuada hasta el 1 de septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha,  el acusado,  

Jaminson  Cuero Perlaza  

Alias  “Jaminson”  

Alias  “James”  

Con  conocimiento e intencionalmente se aunó, concertó, se  alió y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del gran jurado, mientras estaba a bordo de  una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para  poseer con intención de distribuir una sustancia controlada en  violación de la sección 70503(a)(1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir que se le atribuye a él como  resultado de su propia conducta y la conducta de los otros  integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible  para él, es (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la sección 70506(a) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960  (b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargo  2.  

Comenzando  por lo menos en mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera  continuada hasta el 1 de septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha,  el acusado,  

Jaminson  Cuero Perlaza  

Alias  “Jaminson”  

Alias  “James”  

Con  conocimiento e intencionalmente se aunó, concertó, se  alió y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención, el  conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada a los Estados Unidos ilícitamente,  en violación de la sección 956(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo en violación de  la sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir que se le atribuye a él como  resultado de su propia conducta y la conducta de los otros  integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible  para él, es (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de las secciones 963 y 960 (b) (1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Además, en  la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición,  que rindió el agente especial de la DEA, James Board, se  indicó:  

ANTECEDENTES  

6.  La Investigación reveló que CUERO PERLAZA es integrante  de una organización de tráfico de drogas de gran  envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y  México. La información que se recibió de un  testigo colaborador (CW por sus siglas en inglés) y otras  pruebas, incluidas las comunicaciones interceptadas lícitamente,  indican que CUERO PERLAZA y otros concertaron para importar cocaína  a los Estados Unidos ilícitamente desde Sudamérica, a  través de Centroamérica y México.  

7.  Durante  agosto y septiembre de 2017, la Policía Nacional de Colombia/  Dirección de Investigación Judicial (CNP-DIJIN) y la  INTERPOL, interceptaron lícitamente las comunicaciones de  CUERO PERLAZA y otros integrantes de la OTD en Colombia. Con base en  el contenido de estas comunicaciones, CNP-DIJIN se enteró de  que CUERO PERLAZA es el líder de una organización de  trasporte marítimo de cocaína, así como un  intermediario de cocaína con sede en Colombia. La ODT usa  lanchas rápidas y embarcaciones semisumergibles de bajo perfil  para trasportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y  Ecuador a Centroamérica y México, teniendo como destino  final los Estados Unidos.  

PRUEBAS  

8.  el  11 de agosto de 2017, un avión de patrulla marítima  (MPA, por sus siglas en inglés), detectó una lancha  rápida que viajaba a aproximadamente a 397 millas náuticas  del sudoeste de la frontera de Guatemala y El Salvador. (…) La  lancha rápida se quedó a la deriva y su tripulación  empezó a aventar por la borda pacas de cocaína. La  tripulación de la USCG recobró 18 pacas de cocaína  que tuvieron un peso aproximado de 900 kilogramos y detuvieron a las  cuatro personas que iban en la lancha. Esos individuos y una muestra  representativa de 10 kilogramos de cocaína se transportaron a  los Estados Unidos el 31 de agosto de 2017. Los miembros fueron  juzgados en el Distrito Central de Florida. El 20 de septiembre de  2017 se transfirió la cocaína restante a los agentes  del orden público en San Diego California. La muestra se  presentó al laboratorio de la DEA del sudoeste en donde la  analizaron y se confirmó que se trataba de 897 kilogramos de  cocaína. Con base en un análisis de las rutas de  tráfico de drogas e incautaciones, las autoridades del orden  público de los Estados Unidos concluyeron que los traficantes  no envían cocaína hacia el norte a menos de que parte  del/de lo(s) envío(s) tenga(n) como destino llegar o pasar por  los Estados Unidos.  

9.Además,  parte de las pruebas relacionadas con esta incautación  consisten en las comunicaciones que se interceptaron lícitamente.  En una de las dichas comunicaciones CUERO PERLAZA se identificó  a sí mismo. Durante el intercambio, un individuo conocido como  “Manito” le escribió a CUERO PERLAZA: ‘¿Cuero,  tu certificado es el número 12798188?’ y CUERO PERLAZA  contestó: ‘Sí’. Los números que  confirmó CUERO PERLAZA concuerdan con el número de la  cédula colombiana de CUERO PERLAZA.  

10.  Las siguientes descripciones son comunicaciones representativas en  suma y sustancia, interceptadas lícitamente entre CUERO  PERLAZA y los integrantes del concierto para delinquir relacionados  con esta incautación.  

a)  Durante las comunicaciones interceptadas lícitamente, alías  “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA que los trabajadores  no pueden exponerse y advirtió que la responsabilidad [de  Mexicano] comienza en el momento en que el cargamento de cocaína  está en su posesión.  

b)  temiendo que el cargamento se hubiese perdido, CUERO PERLAZA se  comunicó con varias personas, incluido “Antonio”,  “Mexicano”, “Manito” para preguntarles si  había alguna noticia de los empleados. “Manito” le  dijo a CUERO: “parece que fallaron, pero están con  vida”. CUERO PERLAZA y “Manito” hablaron de  verificar el estatus de una señal GPS, lo que indicó  que el cargamento de cocaína tenía alguna forma de  aparato de rastreo integrado al que CUERO PERLAZA y otros integrantes  de su OTD tenían acceso.  

c)  “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA que: “es  importante agotar todos los medios para encontrar a los empleados y  el carro (palabra clave para lancha rápida)”. Ellos  especularon que los trabajadores involucrados en una de las paradas  de reabastecimiento de combustible pudieron haberles informado a las  autoridades la ubicación de la lancha rápida.  

d)  “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA que la OTD que iba a  recibir las drogas solicitaba acceso al programa (sotware) de rastreo  SPOT (una marca de GPS).  

e)  “Mexicano” le dijo a CUERO PERLAZA “parece que hay  noticias de los jóvenes, y están en los Estados  Unidos”. “Mexicano” le envió a CUERO PERLAZA  una fotografía del pasaporte de uno de los miembros de la  tripulación que había sido arrestado y una fotografía  del arresto de la misma persona en los Estados Unidos, y dijo: ahí  está la prueba, amigo”.  

f)  CUERO PERLAZA le envió a “marcado” fotografías  de lo que parecían ser kilogramos de cocaína. CUERO  PERLAZA le dijo a “Marcado”: “uno que tiene un  “100” es mío” y además dijo que CUERO  PERLAZA tenía 520 de ellos. CUERO PERLAZA le dijo a “Marcado”  que el otro inversionista tenía kilogramos marcados con una  “X”. Las pruebas fotográficas de la DEA del  Laboratorio Regional del Sudoeste muestran kilogramos de cocaína  de la incautación que se realizó el 11 de agosto de  2017, sellados con el número “100” y con la letra  “x”.  

g)  CUERO PERLAZA le envió a “Marcado” fotografías  de una embarcación semisumergible de bajo perfil. “Marcado  preguntó: “que piensas de esa, o debemos continuar con  la lancha?” CUERO PERLAZA indicó que, si ellos tenían  tiempo de coordinarse con otros integrantes del concierto para  delinquir iban a continuar teniendo suficiente lugar para [poner] 800  kilogramos a bordo.  

11.  Un testigo en este caso (W-1) quien realizó actos delictuosos  a nombre de la ODT de CUERO PERLAZA y que tiene conocimiento  especifico de la incautación de cocaína que se efectuó  el 11 de agosto de 2017, declaró que CUERO PERLAZA es el líder  de una organización de contrabando de drogas que opera en el  Departamento de Nariño de Colombia, a lo largo de la costa del  Pacifico. W-1 les informo a los agentes del orden público que  la ODT de CUERO PERLAZA fue una de las organizaciones que invirtieron  y coordinaron el embarque de cocaína del 11 de agosto de 2017,  y que la planeación del embarque se inició en mayo de  2017. Según el W-1, CUERO PERLAZA supervisó la entrega,  la preparación y el despacho del cargamento del 11 de agosto  de 2017, y dirigió aproximadamente 15 empleados algunos de los  cuales estaban armados con rifles y pistolas.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no penalizados con pena de muerte.  

(a)  En general.― Salvo  cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona  será procesada, juzgada o sancionada por cualquier delito, no  penalizado con pena de muerte, a menos que se presente la acusación  formal o la querella se instituya dentro de los cinco años  siguientes luego de haberse cometido tal delito.  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de establecidas de sustancias controladas, a  ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V … están  conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción especifica o a menos que  estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por  extracción a partir sustancias de origen vegetal, o  independientemente por métodos de síntesis química,  o mediante la combinación de extracción y síntesis  química …  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sus sales de isómeros … o  cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace  referencia en este párrafo.  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada.  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita.  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o un químico  contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa  razonable para creer que dicha sustancia o químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos …;  

Sección  960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Actos  prohibidos A            

a. Ilícitos  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según  establece la sección (b) de esta sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no sea mayor  que lo autorizado según el Título 18 o $10.000.000…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además de dicho periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa  y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70502  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. –  

(1)  En general. – En este capítulo, el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye-  

(A)  Una embarcación a bordo de la cual el capitán o la  persona a cargo declara un registro que es denegado por la nación  cuyo registro reclama;  

(B)  una embarcación a bordo de la cual el capitán o la  persona a cargo no declara un registro de nacionalidad o un registro  de esa embarcación cuando un Oficial de los Estados Unidos  autorizado para hacer cumplir las disposiciones aplicables a la ley  lo solicita; y  

(C)  Una embarcación a bordo de la cual el capitán o la  persona a cargo declara un registro y el país indicado del  registro no confirma afirmativamente y de manera inequívoca  que la embarcación es de su nacionalidad.  

Sección  70503  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Elaboración, distribución o posesión de  sustancias controladas a bordo de embarcaciones.  

(a)  Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una  persona no podrá con conocimiento e intencionalmente (1)  elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada.  

(2)  Sí [sic]  

(b)  La subsección (a) aplica aún si el acto se comete fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados unidos.  

Sección  70506  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penalidades.  

(a)  Violaciones. – Una persona que viole la sección 70503 de  este titulo será castigada conforme se estipula en la sección  1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso  de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Titulo 21 del Código  de Estados Unidos)  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir. –  Una  persona que intente o concierte para violar la sección 70503  de este titulo quedará sujeta a las mismas penas que las  estipuladas para una violación de la sección 70503.  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,8  3769  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

Artículo  384.  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Jaminson  Cuero Perlaza configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem10.  

5.1.-  El  concierto para delinquir agravado, la destinación ilícita  de muebles o inmuebles agravado y el tráfico de  estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas por las cuales se proscribe la extradición.  

5.2.-  Mediante  auto del 2 de junio de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, al Cuerpo Técnico de  Investigación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra Jaminson  Cuero Perlaza.  

La primera de  estas autoridades informó, a través de su Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, que consultados los «sistemas  misionales SPOA y SIJUF»  se  registra la existencia de la noticia criminal No  522506000509202000080  que corresponde a una investigación por fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a la cual Jaminson  Cuero Perlaza identificado con cedula de ciudadanía No  12.798.188 se encuentra vinculado en calidad de sindicado.  

A pesar de la  existencia de este registro, la Sala advierte que dicha investigación  no comprende los hechos que sustentan la solicitud efectuada por el  Gobierno de los Estados Unidos y, por ende, no constituye un  impedimento para su viabilidad.  

Por  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó, al consultar  el «Sistema  de Información de OCN INTERPOL a la fecha 21/06/2021»,  que no figura circulares a nivel internacional contra Jaminson  Cuero Perlaza.  

6.- Sobre la  notificación de la cláusula de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril de 2018, dictada  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.- Conclusión  

La Sala es del  criterio que la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Jaminson Cuero Perlaza,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.- Sobre los  condicionamientos  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  Además,  a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin  al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos  que aquí se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Advertido sobre la  existencia de una actuación penal en curso en nuestro país,  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  en  contra del ciudadano  Jaminson  Cuero  Perlaza  y visto el estado de este, se prevendrá al Gobierno Nacional  de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906  de 2004. Además,  bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades  judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición,  adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación  penal que se adelanta contra el requerido  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jaminson  Cuero Perlaza,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la  acusación formal No.18-20302-CR-Moreno/Louis del 17 de abril  de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

3          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

4          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

5          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

6          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004  

7          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

8          Modificado por las          Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

9          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

      

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