STP238-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP238-2022  

Radicación  No. 120871  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ESTHER  BARBOSA DE SALAMANCA,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía  274 Seccional de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1.  La apoderada de la ciudadana Esther Barbosa de Salamanca presentó  como fundamentos fácticos en la demanda de tutela, los  siguientes:  

2.1.1.  La señora Esther Barbosa de Salamanca es propietaria del  vehículo de servicio público de pacas VER 797, marca  Chevrolet, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito;  así se inició una investigación por el delito de  lesiones personales culposas la cual es conocida por la Fiscalía  274 Seccional.  

2.1.2.  Como el vehículo mencionado fue retenido, la señora  Esther Barbosa de Salamanca solicitó la entrega provisional  del bien a la Fiscalía 274 Seccional, petición que fue  negada según consideró la fiscalía porque ella  no es la propietaria del bien, pues en la tarjea del vehículo  figura como dueño Leasing Corficolombiana, pasando por alto  que ella junto con su solicitud allegó el contrato de fiducia  que suscribió respecto al vehículo en mención  

2.1.3.  De otra parte, la señora Esther Barbosa de Salamanca ha  presentado dos solicitudes, vía e mail, ante Leasing  Corficolombiana para que se expida autorización para entrega  provisional del vehículo, pero ninguna respuesta ha recibido.  

2.12.  Consideró la señora Barbosa que “se está  causando grave perjuicio a la poseedora del vehículo, porque  LEASING CORFICOLOMBIANA, no ha dado respuesta, ni ha expedido  certificación o autorización alguna para ser retirado  de los patios. violando así el derecho al trabajo, derecho a  la propiedad privada, derecho a una vida dignidad”.  

2.2.  Esther Barbosa de Salamanca acude a la acción de tutela con la  aspiración de que se protejan sus derechos constitucionales  fundamentales de petición, trabajo y propiedad a través  de ordenes dirigidas a: (i) La Fiscalía 274 Seccional para que  le entregue provisionalmente el vehículo de placas VER 797 y  (ii) Leasign Corficolombiana expedir autorización para entrega  provisional del vehículo VER 797, petición ultima que  presenta como subsidiaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante acudió  directamente a este mecanismo excepcional, sin agotar previamente los  medios ordinarios con los que cuenta al interior del proceso.  

Siendo  así, manifestó que, en virtud del artículo 100  de la Ley 906 de 2004, la parte accionante puede solicitar otra ante  un juez de control de garantías, la entrega del bien mueble  referido; sin que se evidencie en el expediente que, acudió a  este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos.  

Por  otra parte, manifestó que, a la fecha de interposición  de la acción de tutela, Leasing Corficolombiana se encontraba  dentro del término legal para brindar respuesta a la petición  elevada por la parte accionante el 22 de octubre de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los  hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al  derecho impetrado.  

Considera  que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho  y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración  del juez constitucional.  

Agregó  que, el a  quo  se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

Asimismo,  alegó que, Leasing  Corficolombiana se niega a remitir autorización para la  entrega provisional del bien, a pesar la accionante “ya  canceló el rodante”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por la  apoderada de ESTHER  BARBOSA DE SALAMANCA,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía  274 Seccional de Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar  si la solicitud de amparo presentada por ESTHER  BARBOSA DE SALAMANCA,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición  otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la  solicitud de entrega del bien referido, ante un juez de control de  garantías, lo cual se encuentra previsto en el artículo  100 de la Ley 906 de 2004, la cual dispone:  

ARTÍCULO  100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos  culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o  cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que  tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días  siguientes las previsiones de este código para la cadena de  custodia, se entregarán provisionalmente al propietario,  poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y  decretado su embargo y secuestro.  

Tratándose  de vehículos de servicio público colectivo, podrán  ser entregados a título de depósito provisional al  representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con  la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el  término que el funcionario judicial determine y la devolución  cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la  entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto  de ellos.  

La  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito.  

La  decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma  corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas  ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En  ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

   

Sobre el  primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que no existen los elementos suficientes para considerar que los  mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces,  máxime cuando no acudió a la solicitud de entrega del  vehículo ante un juez de control de garantías, ni  tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable  actual o inminente.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Siendo  así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a  omitir la solicitud prevista en el artículo 100 de la Ley 906  de 2004; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones  de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones  de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  presentación.  

Luego, como se  anticipó, la acción de tutela resulta improcedente  frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Finalmente,  frente a las alegaciones presentadas respecto a la negativa de  Leasing Corficolombiana de solicitar a la Fiscalía la entrega  provisional del vehículo alegado, es menester resaltar a la  parte accionante que, la negativa frente a las solicitudes elevadas,  que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva  a una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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