STP2126-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  20001220400220210053301  

Radicación  n.° 121082  

STP2126-2022  

(Aprobado Acta n.°  07)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por José  Alexander Montes Torres  frente a la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó1  la tutela en relación con el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo el argumento  según el cual contra la determinación que negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  hecha por el actor proceden los recursos de ley.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 28  de mayo de 2019 el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar condenó a José  Alexander Montes Torres  a 36 meses de prisión por la comisión del delito de  concierto para delinquir. Asimismo, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

2.-  Contra esa determinación el Ministerio Público presentó  recurso de apelación y el 20 de agosto siguiente la Sala Penal  de esa ciudad, resolvió, entre otros, modificar el quantum  punitivo en 40 meses de prisión y denegar la concesión  de dicho mecanismo sustitutivo de la pena.  

3.-  La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Cesar, despacho ante el cual el sentenciado solicitó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o la  libertad por pena cumplida.  

4.-  Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento,  Montes  Torres  promovió acción de tutela contra la autoridad  accionada, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.  

5.- La Sala de  Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que,  durante el trámite de la presente acción de tutela, el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, demostró haber emitido el auto del 25 de  octubre de 2021 mediante el cual resolvió el requerimiento del  accionante. Afirmó que, si bien la mencionada autoridad  judicial negó sus pretensiones, el actor cuenta con la  posibilidad de interponer los recursos de ley.  

6.- El A  quo  refirió que, a pesar de lo anterior, no existe prueba con la  que se constate que el actor fue debidamente notificado sobre lo  resuelto en esa determinación, razón por la que amparó  su derecho fundamental al debido proceso y ordenó:  

[…] al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, si aún no lo  hubiese hecho, que, en el término improrrogable de 24 horas,  proceda a notificar la providencia fechada 25 de octubre de 2021,  proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar y así superar la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante José  Alexander Montes Torres.  

7.-  En  el documento de impugnación,  José  Alexander Montes Torres  señaló  que durante el trámite de esta acción constitucional  fue notificado del auto emitido el 25 de octubre de 2021 por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, decisión frente a la cual su defensor presentó  recurso de apelación cuya decisión está en  curso. Aseguró  que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales,  pues la mencionada autoridad judicial le negó la suspensión  condicional de la ejecución de pena, pese a que, en su  criterio cumple los requisitos para el otorgamiento. En ese sentido,  solicitó  revocar la providencia proferida por el juez ejecutor y, en su lugar,  conceder el referido mecanismo sustitutivo de la pena.  

II.  CONSIDERACIONES  

8.- De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, esta Corte es competente para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es superior  funcional.  

9.- De acuerdo con  los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico  que debe resolver la Corte consiste en determinar si el A  quo acertó  en su decisión, al negar el amparo propuesto contra el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, tras argüir que, contra la determinación del  25 de octubre de 2021, el actor cuenta con la posibilidad de promover  los recursos de ley.  

10.-  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

11.-  De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales. Por  lo tanto, y especialmente, en materia de tutela contra providencias  judiciales, el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial constituye un presupuesto de  procedibilidad. [Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. CSJ Rad. No.  31.781,  32.327,  36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,  53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,  64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488].  

12.- En el  presente asunto, José  Alexander Montes Torres  acudió al presente trámite constitucional al considerar  conculcados sus derechos fundamentales, ante la alegada falta de  pronunciamiento por parte del Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sobre la petición  de concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la libertad por pena cumplida. Sobre  ello, la titular de dicho despacho refirió que, mediante auto  del 25 de octubre de 20212,  resolvió negar las pretensiones del sentenciado.  

13.- Revisado el  asunto, esta sala encuentra que, durante el trámite de  impugnación3,  el actor fue enterado de la decisión cuya falta de  notificación dio origen a esta controversia constitucional y  que contra esta presentó recurso de apelación. Por esta  razón, su memorial de impugnación estuvo encaminado a  cuestionar entonces los fundamentos de la negativa a su petición  contenidos en el auto del 25 de octubre de 2021 del Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y a  solicitar que este auto fuera revocado por vía de amparo.  

14.- Para la Sala  no  es de recibo que el actor utilice el recurso de impugnación de  la sentencia de tutela de primera instancia con tal propósito,  pues la demanda de amparo estuvo encaminada inicialmente a cuestionar  la tardanza en que incurrió el juzgado accionado para resolver  la petición de concesión del subrogado, aspecto que ya  fue superado durante el presente trámite constitucional. En  todo caso, como quedó acreditado, el defensor de José  Alexander Montes Torres presentó  recurso de apelación conta el auto  del 25 de octubre de 2021 del Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  y este se encuentra en trámite. Esto significa que el  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, no se  encuentra agotado pues la decisión está en curso.  

15.- Dado  que la solicitud de amparo no puede ser empleada como un mecanismo  alternativo o coetáneo mientras se resuelven otros medios de  impugnación ordinarios pendientes de fallo -salvo que se trate  de un retardo injustificado, situación que no se configura en  este caso- no  le está permitido al juez constitucional intervenir en el  proceso que vigila la condena del accionante, pues ello sería  totalmente contrario al  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela  y a su naturaleza excepcionalísima cuando se utiliza para  cuestionar providencias judiciales.  

16.- Así  pues, con base en lo anterior, se confirmará la improcedencia  del amparo solicitado respecto del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y el auto del 25 de octubre de 2021 que negó la  solicitud de suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la libertad por pena cumplida formulada por el actor, pues  contra dicha decisión su defensa interpuso el recurso de  apelación y esta decisión se encuentra en trámite  ante su juez natural.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La decisión          de la Sala Penal la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,          de un lado, amparó el derecho al debido proceso de Montes          Torres          respecto del Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados,          dado que este no le había notificado el auto del 25 de          octubre de 2021. De otro lado, negó la tutela respecto de la          decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de esa ciudad, que                     

          

negó su          solicitud de suspensión condicional de la ejecución de          la pena, bajo el entendido que el actor puede agotar los recursos de          ley.  

2          Cfr.          Archivo digital: JOSE ALEXANDER MONTES TORRES – YA ESTUDIADA          JUZADO FALLADOR NO CUMPLE LA PENA.pdf.  

3          El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Valledupar informó que el accionante no pudo ser          notificado en forma personal sobre lo decidido en auto del 25 de          octubre de 2021, en virtud a que «se          encuentra prófugo de la justicia y se desconoce la dirección          de su domicilio»,          es por ello que «emitió          notificación por ESTADO No. 55 de fecha 15 de diciembre de          2021».  

      

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