STP212-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP212-2022  

Radicación  n.° 121201  

Acta  05  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por SEBASTIAN  DAVID GNECCO SANJUANELO,  contra la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

El  3 de noviembre de 2021 SEBASTIAN DAVID GNECCO SANJUANELO procedió  a diligenciar el aplicativo ante la Unidad de Registro Nacional de  Abogados para el reconocimiento de la judicatura.  

Afirmó  que no ha obtenido respuesta a la anterior solicitud, por lo que  acude a la acción de tutela para que se ordene a la autoridad  accionada que expida la resolución de aprobación de la  práctica jurídica.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  En respuesta a la acción de tutela la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó que expidió la Resolución  No. 8858 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica al egresado  SEBASTIAN DAVID GNECCO SANJUANELO, cuya copia adjunta, la cual fue  notificada, de acuerdo al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo  de 2020, mediante oficio No. 8858 de 2021, remitido al correo  electrónico de la solicitante.  

Agregó  que se ha presentado un aumento en las solicitudes radicadas que  sobrepasa la capacidad operativa de esta Unidad, la cual también  se ha visto afectada por las medidas tomadas frente a la Emergencia  Sanitaria por el COVID-19.  

Por  lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental por lo que solicita negar el amparo solicitado, por  tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por SEBASTIAN  DAVID GNECCO SANJUANELO contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA.  

2. En  el presente evento, SEBASTIAN  DAVID GNECCO SANJUANELO reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud  de certificación de práctica jurídica, la cual  requiere para obtener el grado.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que el 13 de diciembre de  2021 esa entidad expidió la Resolución n° 8858 de  2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar al título de  abogado a SEBASTIAN DAVID GNECCO SANJUANELO, la cual fue aportada por  la accionada.  

De igual manera,  conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020, con Oficio n°  8858 de 13 de diciembre pasado, remitido al correo  sebasgnecco745@gmail.com  la Unidad le allegó y notificó al accionante la  precitada resolución.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos del tutelante  en razón a que el pasado 13 de diciembre la Unidad dio  respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica  jurídica, la cual, se materializó mediante correo  electrónico remitido al accionante en la misma fecha,  superándose así el hecho en que se fundamenta la  petición de amparo.  

De lo anterior se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura  «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *