STP241-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP241-2022  

Radicación  n.° 120942  

(Aprobación  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ALEXANDER  DÍAZ GARCÍA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad,  con ocasión a su solicitud de libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del  proceso penal con radicación número  73001600043220140107500 (en adelante, proceso penal 2014-01075).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  ALEXANDER  DÍAZ GARCÍA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el  22 de junio de 2021 por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  posteriormente confirmada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en  las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional.  

Consideró  que,  al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es,  la versión original del artículo 64 original del Código  Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado  penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia  de la libertad condicional.  

Asimismo,  indicó que la previa valoración de la conducta que  contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debía  extenderse a todos aquellos aspectos favorables al condenado, más  allá de la gravedad de la conducta punible.  

Por  estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche,  y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales  accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se  le otorgue el beneficio alegado.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  remitió copia de la providencia emitida el 29 de octubre de  2021, por medio de la cual, encontró acertadas las razones que  llevaron al a quo,  a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió  confirmar la misma.  

Resaltó  que, “en la  decisión proferida por esta Sala, se indicó que a pesar  de que el sentenciado cumplía el requisito objetivo, previsto  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues descontó  las 3/5 partes de la pena impuesta, no sucedía lo mismo con el  subjetivo (valoración de la conducta), ya que ante el delito  cometido y la calidad en la que actuaba revestía una gravedad  mayor.”  

2.-  El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué expresó que, la providencia objeto de  reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se  brindaron todas las garantías procesales al accionante.  

3.-  La  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  ALEXANDER  DÍAZ GARCÍA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por ALEXANDER  DÍAZ GARCÍA,  contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de  conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es denegar el amparo invocado,  comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía  de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e  independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su  conocimiento.  

A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su  solicitud de libertad condicional consistió en el análisis  de requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de ALEXANDER  DÍAZ GARCÍA.  

Este  criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan  las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la  jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los  jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron  objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la  valoración de la conducta no se apartó de la misma  decisión.  

Es  importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficientes para que se otorgue la libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es  insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en  la precitada norma.  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio5.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Esto  tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta  valoración todas las circunstancias, tanto favorables como  desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a  colación en el fallo condenatorio.  

Es  competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional,  lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional  no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado ALEXANDER  DÍAZ GARCÍA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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