STP2114-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2114-  2022  

Radicado  121074  

Acta  11  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA,  en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de  esa ciudad y la Dirección Distrital de Liquidaciones.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las  demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  seguido bajo el radicado 080013105003201400256.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, el 13 de enero de 1987 LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA  fue vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de  Barranquilla, mediante la celebración de un contrato de  trabajo a término indefinido. Allí, el accionante  trabajó hasta el 23 de mayo de 2004, sumando un tiempo total  de servicio de 17 años, 4 meses y 11 días.  Adicionalmente, el actor estuvo afiliado al Sindicato  de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones  –Sintrael–,  lo que lo hacía, presuntamente, beneficiario de una convención  colectiva de trabajo vigente desde el 1º de septiembre de 1997  hasta el 31 de agosto de 1999, que, en el literal B de su artículo  42, contemplaba un régimen especial de jubilaciones.  

Aquella norma  establecía la posibilidad de acceder al derecho a la pensión  para la persona que hubiera cumplido más de 50 años y  laborado 10 años o más en la empresa. Sin embargo,  cuando la empleadora fue liquidada, en mayo de 2004, LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA  contaba con 47 años de edad, lo que le impidió  solicitar el derecho pensional en ese momento.  

Luego de que en  pretérita oportunidad el promotor del resguardo promoviera un  proceso ordinario laboral para que se declarara una sustitución  patronal, así como la legalidad del despido masivo y se  ordenara el pago de una pensión sanción, el cual no  prosperó, presentó una segunda demanda ordinaria  laboral, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la  Dirección Distrital de Liquidaciones, en la que pretendió  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional. El conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y, después  de adelantar el procedimiento pertinente, dicho despacho emitió  sentencia el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual absolvió  a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra,  tras declarar probada la excepción denominada “inexistencia  de la obligación”.  

Inconforme, el  extremo activo interpuso recurso de apelación y, en febrero de  2018, el expediente subió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, autoridad que profirió fallo el 20  de agosto de 2021, en el que decidió confirmar  la providencia del a  quo,  pero por razones diversas a las manifestadas en primera instancia, y  declarar  probada la excepción de “cosa  juzgada”,  aparentemente, en franco desconocimiento del numeral 3 del artículo  304 del Código General del Proceso. En contra de ese  pronunciamiento el actor presentó recurso de casación;  sin embargo, justificó la interposición de esta tutela  en el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  puede demorarse varios años en resolver los asuntos que son  sometidos a su conocimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades  accionadas y partes vinculadas.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que  el apoderado de LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA  interpuso recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia cuestionada, lo que implica que el proceso  aún se encuentra en  curso  y, por consiguiente, esta acción constitucional no cumple con  el presupuesto de subsidiariedad.  

3. En sentencia  del 10 de noviembre de 2021, la Sala de primera instancia decidió  declarar  improcedente  el amparo invocado por  la  parte actora, con fundamento en que, en efecto, LUIS  ENRIQUE ROBLES  VARELA  interpuso recurso extraordinario de casación  en contra del pronunciamiento que ataca por esta vía, y que el  mismo aún no ha sido desatado. En esa medida, dijo la  Corporación a  quo, es  evidente que la tutela está siendo utilizada como un mecanismo  de defensa paralelo  a los cauces ordinarios, lo que implica que desconoce el principio de  subsidiariedad  que orienta su funcionamiento.  

4. Inconforme con  el fallo, el abogado de la parte accionante lo impugnó,  en escrito en el que adujo que el hecho de que aún haya  recursos judiciales pendientes por resolver no implica que la  jurisdicción constitucional no pueda intervenir en el caso de  LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA,  mediante la suspensión provisional de los efectos de la  sentencia acusada, por la evidente afectación a su derecho  fundamental al debido  proceso.  Precisó que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis  profundo y detallado respecto de la afectación ius  fundamental  alegada, ni se determinó la amenaza de un perjuicio  irremediable  sobre la situación del actor. Por último, agregó  que, de todas formas, el recurso de casación  no resulta ser idóneo para salvaguardar las garantías  quebrantadas, dado el tiempo que suele tomarse la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para resolverlo.  

5. Por último,  la Alcaldía Distrital de Barranquilla presentó un  memorial en el que alegó que no es posible acceder a la  impugnación presentada, toda vez que la acción de  tutela interpuesta es improcedente por desconocimiento del  presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que está pendiente la resolución del recurso  de casación  presentado en contra del pronunciamiento atacado. Por último,  manifestó que esa entidad carece de legitimación  en la causa por pasiva  en este mecanismo de protección constitucional.  

6. La impugnación  fue concedida mediante proveído del 29 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  mencionado los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos se  han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de las exigencias generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los vicios específicos antes  mencionados.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad  comprometida. Ello, por cuanto se observa que, en efecto, tal y como  lo resaltó el a  quo,  en el presente caso el ciudadano accionante, de manera paralela a  esta acción, interpuso recurso de casación  en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 y dicho medio de  impugnación fue concedido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  auto del 6 de diciembre del año pasado, y actualmente está  pendiente de ser resuelto. Por ello, es evidente que el proceso aún  se encuentra en  curso,  a la espera de un pronunciamiento por parte de su juez natural y, en  consecuencia, la presente demanda constitucional resulta prematura.  

Además, la  afirmación hecha por el apoderado judicial del demandante,  según la cual el recurso extraordinario de casación no  es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus intereses, no se  advierte válida si  se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el  mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo  para la protección del debido  proceso,  dado que constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014),  por lo que, en esas condiciones, no es viable  desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se  insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen  el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad  y residualidad.  

Eso  sin contar con que a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

A lo anterior, que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable,  como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al  plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la  afectación grave de las condiciones de vida o salud del  demandante.  

De otra parte,  observa la Sala que LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, sólo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 73.7 años y para mujeres 80 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así las  cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que el accionante  tiene a la fecha 65 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez u otras similares, así como  pretensiones que guarden relación con ello.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS  ENRIQUE ROBLES VARELA,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *