STP2042-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001220400020210365601          

121021          Tutela          de primera instancia          

Jeiner          Duvan Vitery Caicedo    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001220400020210365601  

121021  

STP2042-2022  

(Aprobado  acta n°07)  

Bogotá,  D.C.,  veinte  (20) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jeiner  Duvan Vitery Caicedo  contra el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, por  la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, al no haber accedido a  su solicitud de redención de pena.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos del despacho judicial accionado y la oficina jurídica  de la Cárcel  y la Penitenciaria La Modelo.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

El  accionante manifestó que el 17 de agosto de 2010 el Juzgado 26  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó  a 96 meses de prisión y multa de 2120 S.M.L.M.V., como autor  de los delitos de estafa agravada y captación masiva  y habitual de dineros, decisión modificada en segunda  instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el que le impuso  56 meses y 26 días de prisión y multa de 1616.5  S.M.L.M.V.  

Afirmó  que el 27 de mayo de 2015 fue capturado en Brasil con fines de  extradición, y el 7 de marzo de 2021 fue extraditado, luego de  que cumplió la sentencia impuesta por el Juzgado 20 Federal  Sección Judicial de Rio Grande Do Norte -no precisa más  datos-.  

Indicó  que, para esos efectos, el 4 de mayo de 2021 le pidió al Juez  de la Comarca Nisia Floresta RN Brasil que le certificara el tiempo  laborado y no reconocido, y, en consecuencia, ese despacho el 31 de  agosto siguiente señaló:  

“…:  Debido a la solicitud de mov. 59 y la decisión del mov. 67,  notificar al juzgado competente para el proceso de ejecución  penal de JEINER DUVAN VITERY CAICEDO informando que, de acuerdo con  el certificado de mov. 72, el reo trabajó 367 días en  la unidad penitenciaria, teniendo derecho a 122 días de  redención de la pena. …”  

No  obstante, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 4   de Ejecución de Penas de Bogotá   dispuso oficiar al centro de reclusión a fin de que informara  si las actividades desarrolladas por el interno durante ese periodo,  pueden ser tenidas en cuenta para redimir pena, y en caso afirmativo,  remitir la respectiva evaluación  de  estudio y calificación de  conducta.  

En  consecuencia, el 29 de septiembre radicó memorial aclaratorio,  en el que le pidió al juez ejecutor que “sumara los 122  días que le fueron reconocidos a la carpeta de ejecución  de la pena de mi proceso”. Sin embargo, el juzgado accionado el  26 de octubre le indicó que el centro penitenciario y  carcelario era el competente de avalar esa documentación.  

Y  precisamente fue notificado del oficio No. 114 del 14 de octubre de  2021 mediante el cual el establecimiento carcelario La Modelo  resolvió:  

“PRIMERO:  La administración haciendo uso de las facultades que le otorga  la Constitución Nacional, las Leyes y Resoluciones, no  encuentra viable la aprobación de las actividades realizadas  por el señor por la PPL JEINER DUVAN VITERY CAICEDO toda vez  que No cumple con el lleno de los requisitos de la normatividad  citada exige para ello. (Res. 003190 de 2013)”  

Consideró  que, con esa actuación, se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

Solicitó   que se ordene al juzgado ejecutor reconocer la solicitud de redención  deprecada.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al establecer que el accionado no vulneró los derechos  invocados por el demandante. Adujo que la solicitud del interesado no  cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad que  regula la redención de pena. Agregó que las labores  desarrolladas en una cárcel de Brasil, tal como lo señaló  el director del Establecimiento Penitenciario La Modelo, no pueden  ser tenidas en cuenta por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas de Bogotá, al no contar con la aprobación de la  “JETEE  Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y quien es  la encargada de estudiar y analizar la viabilidad de la aprobación  de ese tipo de actividades”.  Agregó, que en contra del oficio emitido por el citado  Establecimiento el demandante pudo haber agotado la vía  gubernativa o en su defecto, demandar el acto administrativo ante la  jurisdicción contencioso administrativa, a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada.  

3.-  Jeiner  Duvan Vitery Caicedo  impugnó  la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos  de la demanda. Destacó que el documento proferido por una  autoridad de Brasil, en el cual se consignó las horas  laboradas, se hizo conforme a las normas de ese país, por  tanto, la accionada debía flexibilizar los presupuestos para  acceder a su pedimento y, en todo caso, adelantar las diligencias  necesarias para acceder al derecho a la redención.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.-  La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación de  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  

5.-  La Corte debe determinar si el A  quo acertó  en su decisión de negar el amparo interpuesto por Jeiner  Duvan Vitery Caicedo,  al  establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos  invocados por el mencionado, al no haber accedido a redimir pena en  su favor.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

6.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

7.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos  requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

8.-  Dentro de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

b.  caso concreto  

9.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, el actor objeta el  contenido del auto del 13 de septiembre de 2021, en el que, el  juzgado accionado resolvió abstenerse de reconocer redención  de pena. En tal virtud, como quiera que contra este proveído  no proceden recursos, se satisface el segundo presupuesto.   Igualmente, se advierte que de forma oportuna el interesado acudió  al amparo para poner de presente una “irregularidad  procesal” que  afecta sus derechos fundamentales.  

10.- Se precisa  que la  Corte Constitucional ha establecido que pueden presentarse varios  defectos en las decisiones judiciales, entre los que se incluyen: i)  el  procedimental absoluto, el cual se  configura cuando el juez actúa completamente  al  margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía  ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas  propias de cada  juicio”, con  la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error  procesal debe ser manifiesto, debe extenderse  a la decisión  final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado [CC  T-401-2019]; y, ii) el de falta de motivación, que se presenta  cuando  no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos  de una determinación.1  Ese defecto supone una clara vulneración al derecho del debido  proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios  judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y  jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera  en virtud de un principio base de la función judicial [CC  SU-635-2015].  

11.-  Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe verificar  si existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del actor.  

12.-  De la información obrante en el expediente se conoce que el 17  de agosto de 2010 Jeiner  Duvan Vitery Caicedo  fue  condenado por los delitos de estafa agravada y captación  habitual y masiva de dineros públicos a 96 meses de prisión  y multa de 2.120 de salarios mínimos. El quantum  punitivo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2011, fiando en 56  meses, 26 días, la sanción privativa de la libertad y  la multa en 1.6165 salarios mínimos2.  

13.-  El actor se encuentra purgando la pena desde el 25 de septiembre de  2018, inicialmente, en Brasil, luego, en esta país, en razón  de la extradición efectuada en el 2020. En la actualidad,  descuenta la sanción en su residencia ubicada en Bogotá,  en virtud de la sustitución de la pena de prisión que  le fue concedida3.  

14.-  El 1º de septiembre de 2021, el interesado solicitó al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta capital la redención de pena por las 122 horas que  laboró cuando estuvo privado de la libertad en la  penitenciaria “Estadual  Rogelio Continho madruga alcazuz PV 5”,  para lo cual aportó certificación emitida por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “Nisia  Floresta de RN Brasil”,  así como el registro de entrada y salida del trabajo de la  citada cárcel en la cual obra su firma4.  

15.-  En auto de sustancian del 13 de septiembre de 2021 el despacho  resolvió abstenerse de realizar el reconocimiento de redención  de pena, con fundamento en lo siguiente:  

El  artículo 101 de la Ley 65 de 1993 estipula las condiciones  para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  pueda reconocer las horas de trabajo, estudio y/o enseñanzas  realizadas por el interno, a su vez el artículo 102 de la  citada ley determina que dicho reconocimiento solo podrá  efectuar si llena el pleno de los requisitos exigidos por el trámite  de beneficios administrativos y judiciales; es decir, todo  certificado de trabajo, estudio y/o enseñanza, debe venir  acompañado de la evaluación que realice el grupo  interdisciplinario del centro de reclusión, así como de  su conducta.  

Por  tal motivo por no contar la documentación allegada por el  penado y la cual manifiesta realizo en el citado país de  Brasil, realizada por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, con el lleno de  los requisitos de ley, se abstendrá el despacho de redimir  pena por estudio.  

No  obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el estudio es una de  las formas con las que cuentan los penados privados de la libertad  para descontar pena, se ordena oficiar al centro de reclusión,  a fin de que nos informe si las actividades desarrolladas por el  interno durante el periodo de tiempo, pueden ser tenidas en cuenta  para redimir pena al condenado, en caso afirmativo, favor remitir la  respectiva evaluación de estudio y calificación de  conducta, indiciando en que periodo de tiempo desarrollara las horas  de estudio.  

16.-  A su turno, el 14 de octubre de 2021, el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo, adujo que no era viable la  aprobación de las actividades realizadas por el accionante,  por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 8º  de la Resolución 003190 de 2013, según el cual, cuando  el privado de la libertad se acoja a los programas de trabajo debe  presentar a la junta de evaluación de trabajo, estudio y  enseñanza (JETEE): i) solicitud y plan de trabajo que contenga  la descripción de la labor a realizar; ii) lugar donde se  realizará la actividad, el tiempo y horario; y, iii) contrato  laboral. A su vez, luego de aprobada la actividad, el interno debe  presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor  expedidos por el empleador o del plan de trabajo aprobado por la  JETTE, con miras a obtener la certificación correspondiente.  Presupuestos que, dijo, no fueron atendidos por el interesado.  

17.- Ante ese  panorama, la Sala anticipa que la autoridad judicial demandada  vulneró las garantías fundamentales del accionante al:  i) resolver su petición de redención de pena,  en un  auto de sustanciación; y, ii) omitir efectuar un estudio de  las particularidades el caso del actor, esto es, que el trabajo que  realizó lo hizo en el Brasil. Estas las razones:  

18.- Los  artículos 82 y 95 de la Ley 65 de 1993, consagran  el derecho de los detenidos y condenados a redimir pena mediante el  estudio5  y trabajo6.  Adicionalmente,  la Ley 1709 de 2014, a través del artículo 64 incluyó  en la codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993)  el artículo 103 A, que consagró la referida redención  como un derecho  que será exigible, una vez la persona privada de la libertad  cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Esto significa  que, como el accionado estaba llamado a resolver un “asunto  sustancial”  –artículo 161, numeral 2º de la Ley 906 de 2004,  relacionado con la referida redención de pena, la decisión  debía adoptarse a través de un auto interlocutorio.  

20.-  Se destaca que en la respuesta otorgada por el despacho accionado en  sede primera instancia, expuso que el accionante no hizo uso de los  recursos contra la decisión que fue contraria a sus intereses,  lo cual confirma que el proveído adoptado fue de fondo; pese a  ello,  se intiste, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de Bogotá, profirió un auto de  sustanciación.  

21.- Recuérdese  que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del  derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa,  principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que  permite la controversia de una decisión judicial por parte de  quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para  que sea revisada por parte del superior jerárquico.  

22.- En ese orden,  aquí se configura el defecto procedimental  absoluto, toda vez que, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió de  fondo la solicitud de redención de pena del actor, en un auto  de sustanciación, impidiéndole la interposición  de los recursos ordinarios.  

23.- Por otro  lado, la Sala no puede desconocer las particularidades del caso del  demandante: i) estar privado de la libertad; y, ii) solicitar la  redención de pena con fundamento en el trabajo efectuado en el  extranjero. Por tanto, en atención de esas circunstancias,  correspondía al accionado efectuar un estudio del pedimento  del actor acorde con su realidad, esto es, que los documentos  allegados fueron expedidos por un Juzgado de Brasil y bajo la  normatividad imperante en ese lugar, lo cual no ocurrió. En  ese orden, bien pudo desplegar las actividades necesarias, para  obtener la información faltante u otra, que pueda asimilarse a  los presupuestos legales de Colombia, con el objeto de adoptar la  decisión de fondo frente a la realidad puesta de presente por  el solicitante, quien se resalta, se encuentra privado de la  libertad. Situación que evidencia una falta de motivación.  

24.- Aunque el  Juzgado demandado dispuso desglosar la solicitud de redención  de pena y remitirla al Centro Carcelario La Modelo, esa actuación  resulta insuficiente para dar solución de fondo a su  requerimiento, con mayor razón cuando ese establecimiento no  analizó que el trabajo del actor fue realizado en otro país,  sino que, sin ningún miramiento diferencial y, con fundamento  en la normatividad Colombiana, adujo que el interesado no pidió  autorización para efectuar la labor y, por tanto, no era  viable su reconocimiento.  

25.- En ese orden  de ideas, para la Sala la decisión del 13 de septiembre de  2021, incurrió en los defectos: i) procedimental, al impedir  la interposición de los recursos de ley; y, ii) carecer de  motivación, vulnerando las garantías fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia que  le asisten a Jeiner  Duvan Vitery Caicedo.   Por ende, se revocará el fallo impugnado, para conceder el  amparo constitucional de esos derechos y se dejará sin efectos  el auto de 13 de septiembre de 2021. En consecuencia, se ordenará  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que, dentro del término de cinco (05)  días,  inicie el trámite correspondiente para  resolver de fondo la  solicitud de redención de pena que aquel presentó el 1º  de septiembre de 2021, atendiendo las particularidades del  requerimiento, como quedó expuesto en precedencia, decisión  en la cual habilite la interposición de los recursos  ordinarios.  

26.-La  citada orden de tutela no implica que el juzgado deba acceder a la  pretensión del demandante. Lo que esta persigue es que el  despacho accionado tome una decisión respecto de pretensión  del actor y le permita ejercer su derecho de contradicción.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado, en su lugar, CONCEDER  el  amparo solicitado por Jeiner  Duvan Vitery Caicedo  en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

En  consecuencia, se  ordenará al accionado que dentro del término de cinco  (05) días, inicie el trámite correspondiente para   resolver de fondo la solicitud de redención de pena presentada  el 1º de septiembre de 2021, como quedó expuesto en  precedencia.  

Segundo.  Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T – 309 de 2013.  

2          Cfr,          archivo denominado “respuesta del Juzgado”.  

3          Ejusdem.  

4          Ver          archivo de anexos.  

5          Artículo          82. Redención de la Pena por Trabajo. El juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A          los detenidos y a los condenados se les abonará un día          de reclusión por dos días de trabajo. Para estos          efectos no se podrán computar más de ocho horas          diarias de trabajo.          El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación          y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los          centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá          en conocimiento del director respectivo.  

6          Artículo          97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la          libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará          un día de reclusión por dos días de estudio. Se          computará como un día de estudio la dedicación          a esta actividad durante seis horas, así sea en días          diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más          de seis horas diarias de estudio.  

      

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