STP1142-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1142 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 120858  

Acta No. 001  

Bogotá D.  C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada  mediante  apoderado por JOSÉ  ESPINOSA MELO  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Actuación  que se extendió a  las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. JOSÉ  ESPINOSA MELO  demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy  Colpensiones-, con el fin que sea condenado a reconocer y pagar la  pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley  71 de 1988 a partir del 1° de mayo de 2011, el retroactivo  pensional, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las  costas.  

2. El Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  mediante sentencia del 1º de agosto de 2013,  declaró no probadas las excepciones propuestas y,  con  base en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, condenó  a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación a partir del 1° de agosto de 2011 – al  aplicar una tasa de reemplazo del 75% arrojó una mesada  inicial de $770.710,39-, los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993; además, condenó  en costas al instituto demandado.  

3. Por apelación  de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de octubre de 2013,  revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a  la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda  inicial, al considerar que la norma aplicable al demandante era la  Ley 33 de 1985.  

4. Inconforme con  lo decidido, JOSÉ  ESPINOSA MELO  presentó recurso extraordinario de casación. La  Sala de Casación Laboral, en decisión SL994-2018  del  21 de marzo de 2018 casó la providencia del ad  quem y:  

«En  sede de instancia, CONFIRMA  los  ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de  la sentencia proferida por el  Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de agosto de 2011. Se  REVOCA  el ordinal tercero, y en su lugar, se ABSUELVE  de la condena impuesta a COLPENSIONES  por  concepto de intereses moratorios. Se declaran no probadas las  excepciones propuestas».  

5. Para dar  cumplimiento al fallo de casación, Colpensiones expidió  la Resolución No SUB-267932 de 11 de octubre de 2018, con la  cual reconoció a JOSÉ  ESPINOSA MELO  una pensión de jubilación por aportes, fijando la  cuantía que corresponde para cada año a partir de su  causación en 2011.  

6. Agotado el  trámite reseñado, JOSÉ  ESPINOSA MELO  promueve mediante apoderado acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y derechos  adquiridos  que estima conculcados por razón de la vía de hecho que  atribuye a la sentencia de casación.  

6.1. En sustento  del amparo pretendido, aduce que se incurrió en  desconocimiento del precedente constitucional contenido en las  sentencias T-367  de 1995 y C-601 de 2000, donde se fijó la interpretación  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al señalar que  todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de  causación de intereses de mora por su pago tardío.  Invoca igualmente la sentencia SU-065 de 2018, la cual siguió  la misma línea jurisprudencial trazada en sentencia C-601 de  2000.  

7.2. En esa misma  dirección, acusa la decisión de estructurar un defecto  material sustantivo, por inaplicación del 141 de la Ley 100 de  1993, cuyo alcance fue precisado en las sentencias citadas las cuales  resultan vinculantes.  

7.3. Por último,  destaca que en el presente asunto se cumple el requisito de  inmediatez, por tratarse de la vulneración de derechos con  origen en la reclamación tendiente al reconocimiento de  prestaciones pensionales, cuya vulneración se extiende en el  tiempo (SU-108 de 2018).  

8. Por lo  expuesto, y  ante la inexistencia de otro  medio legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales,  solicita  se deje sin efectos la sentencia de casación de fecha 21 de  marzo de 2018 i) «y  en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en  consideración las sentencias dictadas por la Corte  Constitucional C-601 de 2000 y SU 065 de 2018 en relación al  reconocimiento de intereses de mora en pagos tardíos de la  pensión para todo tipo de regímenes pensionales»;  ii) «ORDENAR  descontar de la condena al pago de intereses de mora en pensiones,  los intereses de la mesada 14 reconocidos en sentencia dictada por el  Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá  D.C, de 01 de junio de 2021»;  iii) «ORDENAR  a la accionada a cumplir con el fallo que dicte en esta acción  constitucional en un término perentorio, acorde a lo  establecido en el artículo 53 de la CP en relación al  pago oportuno de las pensiones, teniendo en cuenta que mediante  sentencia C-167 de 02 de junio de 2021 la Corte Constitucional se  pronunció diciendo que el plazo de 10 meses para que el Estado  pague condenas sobre seguridad social es inconstitucional».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 26 de noviembre  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala  de Casación Laboral.  

Se integró  el contradictorio  con Colpensiones, el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad y las demás partes y  terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario que da  origen a la queja (rad. 11001310500820120066401(66897).  Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Doce Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que conoció  del proceso laboral de única instancia No.  110014105012-2020-00368-00.  

1.  La Sala  de Casación Laboral  se remitió a  las consideraciones plasmadas en la sentencia de casación  objeto de la acción preferente, donde se explican con  suficiencia las razones de la decisión, sustentada en las  normas especiales que regulan la materia y en el criterio  jurisprudencial vigente para el momento en que fue emitida.  

Igualmente,  demandó la improcedencia de la acción, en atención  a que el reclamante del amparo acudió de forma tardía  en busca de la reivindicación de las garantías que  alega le fueron desconocidas a partir de una sentencia proferida hace  más de tres años, lo que descarta la presunta  vulneración toda vez que no hay justificación para que  no haya acudido de forma inmediata al resguardo, como lo exige el  artículo 86 Superior.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA-,  solicitó la desvinculación del Instituto de Seguro  Social (hoy liquidado), de la presente acción de tutela, toda  vez que al elevar consulta al área pertinente de la entidad,  se informó que el proceso ordinario laboral iniciado por JOSÉ  ESPINOSA MELO,  no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo,  mientras que, en atención al tema debatido, se efectuó  la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones,  conforme a lo preceptuado en el artículo 60 del CPC y los  Decretos 2011 y 2013 de 2012.  

3. Colpensiones  se  opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral  accionada, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra  sentencias judiciales, por existir recursos judiciales para debatir  lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una  tercera instancia.  

4. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que al verificar el sistema de consulta de procesos,  encontró que la decisión de segunda instancia dentro  del proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ  ESPINOSA MELO  en contra de Colpensiones fue proferida el 17 de octubre del 2013 por  la Sala Laboral, por quien en su momento se encontraba como titular,  de ahí que no le constan los hechos que se denuncian en la  tutela.  

Además de  lo anterior, precisó que el expediente se encuentra en el  Juzgado de origen desde el 3 de marzo de 2020. En consecuencia,  manifestó que se atiene a la decisión que se adopte.  

6. El Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  indicó que conoció de la demanda ordinaria instaurada  por el accionante en contra de Colpensiones radicada bajo el número  110013105008-2012-00664-00, proceso en el cual se profirió  sentencia de primera instancia condenatoria el 1 de agosto de 2013,  decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Laboral el 17 de octubre de 2013, la cual a su vez fue casada  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia del 21 de marzo de 2018. Que una vez  recibido el expediente se ordenó el archivo del mismo.  

Por lo expuesto,  considera que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno  del accionante con las actuaciones desplegadas al interior del  proceso ordinario y, por tanto, solicitó su desvinculación  del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral, entre otras autoridades.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la providencia SL994-2018 del 21  de marzo de 2018, que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso ordinario promovido por el ahora accionante en  contra de Colpensiones, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En el presente  asunto, en estricto rigor, habría de concluirse que se  incumple el presupuesto general de inmediatez, porque la petición  de amparo se dirige contra la providencia dictada el 21  de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral,  es decir, contra una decisión que se emitió hace más  de tres años.  

Sin embargo,  atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego,  la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio  envuelve dicho postulado para analizar el caso frente a la postura  jurisprudencial de la Corte Constitucional y la misma Sala  Especializada de Casación Laboral  (Corte Constitucional  C-601  de 2000, SU-065-2018 y SL1681-2020), teniendo en cuenta que i) no se  cuenta con otro instrumento de protección.  

4. Como quedó  expuesto, la  censura constitucional propuesta por la parte actora se orienta a  demostrar que, con la sentencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de  Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en  sentencias T-367  de 1995, C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, en  virtud del cual los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 son aplicables a toda clase de pensiones. Criterio acogido  posteriormente por la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL1681-2020  del 3 de  junio de 2020 (Rad. 66868), al modificar la  línea jurisprudencial que venía aplicando sobre la  materia.  

4.1.  Al tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que el  defecto por desconocimiento  del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta  sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él  al resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a la que es objeto de decisión1.  

Para la Corte  Constitucional,  “el  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en  un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:  (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que  no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca  hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una  carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera  suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es  necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por  un juez de igual o superior jerarquía”2.  

5. Sobre el tema  que expone el problema jurídico, el  máximo órgano de la justicia constitucional en la  sentencia C-601 de 2000, al conocer una demanda de  inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, referente al reconocimiento de réditos  moratorios, expuso que la correcta interpretación de dicha  preceptiva, en aras de no violar el derecho fundamental a la igualdad  de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la  precitada ley obtuvieran el reconocimiento y pago de la pensión  y sus mesadas fueran canceladas de manera tardía, era la  siguiente:            

i. A partir          del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las          pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen          como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la          vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte,          que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado,          sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le          reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al          pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima          del interés moratorio vigente.  Es decir, la disposición          acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al          momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo,          de suerte que si          ésta se produjo (…) después de esa fecha su          valor se deberá calcular con base en los lineamientos          contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.  

            

ii. Desde el punto de vista          constitucional, las entidades de seguridad social están          obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación          tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les          adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y          contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago          oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este          sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló          cabalmente este mandato superior (…). En          este sentido también es oportuno precisar que tal          indemnización a los titulares de las pensiones por la          cancelación tardía de las mesadas pensionales          atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales          anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que          se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279          de  

la referida  ley.  

            

iii. En cuanto a la acusación          dirigida contra el segmento normativo “de          que trata esta ley”,          contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, (…)          la disposición no se refiere a las personas que hayan          adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad          al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley          100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con          ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez,          invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la          expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo          régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el          1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó          los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin          duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que          precisar que la norma acusada tiene un carácter general,          aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones.  

iv. El artículo 141          parcialmente cuestionado,          si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los          intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que          distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la          obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación          vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha          disposición se          debe aplicar para todo tipo de pensiones.  

La     regla   judicial   fijada en el   marco   del control   de  

constitucionalidad,  según la cual, el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de  pensiones, sin distinción alguna, e independientemente de la  ley o el régimen mediante los cuales se causaron, fue  ratificada por la misma Corporación en sede de tutela, entre  otras, en la sentencia SU-065-2018,  donde, además, expuso que: “La  Sala Plena [en  la Sentencia C-601 de 2000]  fijó la interpretación de la mencionada disposición,  al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se  mantuviera en el ordenamiento jurídico.”  

El  argumento nuclear que sustenta esta postura se sintetiza en que, i)  las  entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del  sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el  pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha  reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal,  convencional o particular, y ii) ello sucede con independencia de que  su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993  o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa  por el solo hecho de la cancelación tardía de las  mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53  Superior.  

6. Necesario es  destacar que con la providencia CSJ  SL1681-2020, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993  únicamente proceden frente a pensiones reconocidas  integralmente con base en las normas del sistema general de  pensiones, para aplicar  la regla de derecho fijada de tiempo atrás por la Corte  Constitucional en la sentencia C-601-2000,  y acoger la tesis, según la cual, los  intereses moratorios aplican a todo tipo de pensiones legales,  reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones. En esa providencia la Sala especializada  consideró  que:  

            

i. El artículo 53 de la          Constitución Política obliga al Estado y a las          entidades de previsión social a garantizar «el          derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las          pensiones legales», premisa          que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal          dirección, no hay una razón objetiva y plausible para          excluir a los pensionados del régimen de transición          del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo          141 de la Ley 100 de 1993, con          mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción          alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y          sufrir perjuicios con ocasión de la dilación          injustificada en el pago de las pensiones.  

            

ii. El artículo 141 de la          Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas          discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de          resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las          pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación          unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su          origen legal.  

            

iii. Si bien las pensiones del          régimen de transición se rigen en tres aspectos          puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las          reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de          1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema          general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más          flexibles o favorables que las del resto de pensionados.  

7. Ahora bien, en  el fallo reprobado la  Sala de Casación Laboral casó la decisión del ad  quem  y le negó al accionante los intereses moratorios pretendidos,  aduciendo  para el efecto que la  pensión reconocida  no corresponde a las contempladas en el régimen general de  pensiones implementado por la Ley 100  de 1993.  

Lo anterior,  conforme  a la postura adoctrinada por la misma Sala entre  otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ  SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016, según la cual, se hacía  una distinción en las pensiones reconocidas con  base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993  y aquellas otorgadas en virtud del régimen de transición,  para efectos del reconocimiento de los intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para sostener que estos  réditos no procedían en aquellos casos en que la  prestación se reconociera con fundamento en disposiciones que  no fueran reguladas en la referida ley de seguridad social.  

Criterio  jurisprudencial que fue abandonado por la Sala de Casación  Laboral a partir de la sentencia CSJ  SL1681-2020, para postular, en  su lugar, que los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas  con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones.  

8. Frente a las  condiciones fácticas y jurídicas referidas, se advierte  que la sentencia de 21  de marzo de 2018, proferida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  presenta un defecto sustantivo por desconocimiento de  un fallo con efecto erga  omnes,  el cual se estructuró al desatender los lineamientos previstos  en  la sentencia C-601  de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia  SU-065 de 2018,  por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993  aplican a toda clase de pensiones, incluidas  las del régimen de transición, como es el caso del  gestor del amparo. Regla jurídica que  es ratificada actualmente por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria del trabajo.  

9. Por tanto, se  tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social de titularidad de JOSÉ  ESPINOSA MELO.  En consecuencia, se  ordenará a la Sala  de Casación Laboral que  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  21  de marzo de 2018 y  resuelva nuevamente   el recurso    de casación presentado por el accionante, observando  los   argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales  citados en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. Conceder el  amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social de JOSÉ  ESPINOSA MELO,  vulnerados por parte de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.  Ordenar a  la  Sala  de Casación Laboral que,  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  21  de marzo de 2018 y  resuelva nuevamente el recurso  de casación presentado a nombre del accionante, observando  los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados  en esta providencia.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 459 de 2017.  

2          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

      

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