STP5170-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP5170-  2022  

Radicado  121552  

Aprobada  Acta 011  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARITZA  RUSSILL MORÓN,  contra el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Personería Municipal y la  Alcaldía de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo  vital.  

Al  trámite fue vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Según se desprende de la demanda, MARITZA  RUSSILL MORÓN  promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  «desde  el año pasado a comienzo de diciembre por considerar  vulnerados los derechos fundamentales…, pero pese a haberse  vencido el termino hasta la fecha no he recibido respuesta por parte  del tribunal superior…»  

Explicó  que, debido al desplazamiento forzado al que fue sometida, junto con  su núcleo familiar, en el mes de diciembre del pasado año  presentó declaración ante «las  entidades del Ministerio Público»,  donde solicitó una ayuda de emergencia para mitigar la  situación, pero, agregó:  

[D]ebido  a la negativa de la unidad de víctimas presenté una  acción de tutela la cual correspondió al juez tutelado  el cual pese a ver nuestra situación de pobreza extrema no le  ordenó lo solicitado a la unidad de víctimas ni a la  alcaldía pasando por alto nuestros derechos fundamentales y  aun sabiendo que no podemos esperar para una ayuda ya que nuestra  situación es grave y requerimos una solución inmediata  para evitar daños irremediables a nuestra integridad, pese a  esto no protegió los derechos de mi familia y nos ha dejado a  voluntad de la unidad de víctima y del alcalde Mello Castro  los cuales hasta la fecha no se han dignado si quiera en ver que  estamos comiendo o como estamos haciendo para alimentarnos por esto  mi hogar se encuentra en un riesgo eminente y se requiere de la  presencia del honorable magistrado para evitar daños  irremediables a nuestra salud a causa del hambre y la miseria. Es  necesario aclarar que busqué apoyo del juez tutelado por tener  la obligación de hacer valer nuestros derechos y pese a  nuestras condiciones de vulnerabilidad pasó por alto la  situación que nos abate diariamente por esto es procedente  esta acción de tutela contra este despacho judicial para que  le hagan ver el daño que nos ocasiona con su actuar.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  ordene  «al  juez tutelado, enviarme las respuestas enviada por la unidad de  víctimas y la personería municipal, además  exortarlo (sic) para que tenga en cuenta que somos personas  vulnerables y que ameritamos especial protección por parte de  este que está en la obligación de garantizar nuestros  derechos fundamentales en especial lo de mis menores». Así  mismo,  «a  la UNIDAD DE VICTIMAS, que sin más dilataciones (sic) me haga  entrega de las ayudas humanitarias de emergencia mientras nuestra  situación de calamidad persista»  y  «a  la personería cumplir sus obligaciones con las personas  desplazadas por la violencia».  Por  último, al  «tribunal  superior de Valledupar darme respuesta de la demanda seguida contra  el juez segundo de ejecución de pena vs mi persona.».  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 18 de enero de 2022, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que  el 17 de enero recibió la acción de tutela de primera  instancia presentada por la señora MARITZA  RUSSIL MORÓN  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad y otras entidades, a la que correspondió  el radicado 20001-22-  04-001-2022-00035-00.  

Informó  que, a través de proveído de la misma fecha, procedió  a pronunciarse en torno a la admisión de la demanda y medida  provisional solicitada, considerando que no se evidenciaba urgencia o  necesidad para el decreto de la misma; dispuso, además, correr  traslado a las entidades accionadas, quienes fueron notificadas por  la secretaría de esa Corporación el 18 de enero, según  constancia de envío de correo electrónico. En idéntica  data, agregó, recibió respuesta de la Alcaldía  de Valledupar y, el 19 siguiente, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas remitió  contestación al traslado, de manera que en la actualidad se  realiza el estudio «para  la proyección de la decisión que será puesta en  consideración de esta Sala, teniendo en cuenta que nos  encontramos dentro del término señalado en la ley para  emitir pronunciamiento de fondo.».  

3.  La Personería Municipal de la mencionada ciudad expresó  que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda  vez que, el 14 de diciembre pasado, a ella se le escuchó en  declaración por el hecho victimizante (desplazamiento  forzado), tras  lo cual realizó la respectiva solicitud a la Secretaría  de Gobierno de esa localidad, para obtener ayudas humanitarias de  emergencia, dentro de las que se encuentra el componente de  alojamiento, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011, adicionando  que no es la autoridad competente para realizar la entrega de  auxilios.  

4.  Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Valledupar refirió  que, una vez consultó con la Unidad para la Atención y  Reparación a las Víctimas, ésta verificó  e informó que la señora RUSSIL  MORÓN,  de acuerdo a lo arrojado por el sistema Registro Único de  Víctimas (RUV), «se  encuentra en Valoración».  Solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, en razón  a que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas  por la tutelante.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y  partes convocadas no se pronunciaron dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso,  considera la Sala que debe entrar a determinar, en comienzo, i) si es  posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por  MARITZA  RUSSILL MORÓN,  en relación con la queja dirigida en contra del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Personería Municipal y la Alcaldía  de la mencionada ciudad; así mismo, corresponderá a  esta Judicatura ii) establecer si de la actuación de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionada se  desprende alguna acción u omisión que se traduzca en la  afectación de las garantías fundamentales invocadas por  la promotora del resguardo.  

4.  Pues bien, de cara al inicial problema jurídico planteado,  estima la Corte que la actuación de la censora podría  estimarse en los linderos de la actuación temeraria, pues  evidentemente el  caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe  equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en  pretérita oportunidad por  MARITZA  RUSSILL MORÓN,  la cual se encuentra pendiente de ser decidida por la Sala Penal del  Tribunal de Valledupar.  

En  efecto, tanto en esta como en aquella oportunidad se presentaron  escritos similares, en donde se acusó a las mismas  autoridades, en relación con idéntica situación  fáctica e, incluso, se mencionaron iguales argumentos y  pretensiones.  

Véase  al respecto que, dentro de la súplica constitucional asignada  otrora al despacho 01 del tribunal en comento, la aludida promotora,  entre otras cosas, anotó:  

[S]oy  víctima de desplazamiento forzado junto a mi núcleo  familiar conformado por menores de edad, por esta razón  presente declaración ante las entidades del ministerio público  en el mes de diciembre, y solicitamos una ayuda de emergencia para  mitigar en parte nuestra situación de calamidad que debido al  desplazamiento ocurrido el año pasado nos encontramos viviendo  pero debido a la negativa de la unidad de víctimas presente  una acción de tutela la cual correspondió al juez  tutelado el cual pese a ver nuestras situación de pobreza  extrema no le ordeno lo solicitado a la unidad de víctimas ni  a la alcaldía pasando por alto nuestros derechos fundamentales  y aun sabiendo que no podemos esperar para una ayuda ya que nuestra  situación es grave y requerimos una solución inmediata  para evitar daños irremediable4s a nuestra integridad, pese a  esto no protegió los derechos de mi familia y nos ha dejado a  voluntad de la unidad de víctima y de el (sic) alcalde mello  castro (sic) los cuales hasta la fecha no se han dignado si quiera en  ver que estamos comiendo (sic) o como estamos haciendo para  alimentarnos por esto mi hogar se encuentra en un riesgo eminente y  se requiere de la presencia del honorable magistrado para evitar  daños irremediables a nuestra salud a causa del hambre y la  miseria. es necesario aclarar que busque apoyo del juez tutelado por  tener la obligación de hacer valer nuestros erechos (sic) y  pese a nuestras condiciones de vulnerabilidad pasó por alto la  situación que nos abate diariamente por esto es procedente  esta acción de tutela contra este despacho judicial para que  le hagan ver el daño que nos ocasiona con su actuar.  

En  tanto que, a la hora de formular las pretensiones, apuntó:  

1-  Ordenar el juez tutelado, enviarme las respuestas enviada por la  unidad de víctimas y la personería municipal, además  exhortarlo para que tenga en cuenta que somos personas vulnerables y  que ameritamos especial protección por parte de este que está  en la obligación de garantizar nuestros derechos fundamentales  en especial lo de mis menores.  

2-  Ordenar a la UNIDAD DE VICTIMAS, que sin más dilataciones me  haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia mientras  nuestra situación de calamidad persista.  

3-Ordenar  a la personería cumplir sus obligaciones con las personas  desplazadas por la violencia.  

4-  Ordenar a la Alcaldía apoyarnos en esta difícil  situación.  

Por  tanto, la petición de protección constitucional,  frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Personería Municipal y la  Alcaldía de Valledupar,  cumple con los elementos previstos para decretar su rechazo por  tratarse de la misma acción repetida.  

No  obstante ello, no escapa al conocimiento de la Sala la situación  angustiante  que  condujo a la promotora de esta tutela a reiterar el llamado a la  administración de justicia, en aras de que esta acudiera en  salvaguarda de los derechos que estima conculcados, pues es innegable  que las necesidades apremiantes que muy seguramente deben afrontar  ella y los demás integrantes su familia, desde su estado de  vulnerabilidad actual, han desembocado en aflicción y  desespero, teniendo como única alternativa o mecanismo, para  intentar palear su precaria condición de vida, la de inisitir  en esta herramienta judicial.  

De  allí que no se pueda aseverar que la reiteración en la  presentación de su suplica sea producto de una  actuación torticera que denote el propósito desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa o que se esté ante un abuso deliberado del derecho de  acción.  

5.  Ahora bien, si  lo pretendido por la gestora del amparo, adicionalmente, es criticar  la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Superior de  Valledupar en la resolución de la acción de tutela que  formuló en pretérita oportunidad, debe decir la Corte  que no existe la tardanza alegada, como parece entenderlo la  ciudadana accionante.  

En  efecto, de  acuerdo con el informe de gestión presentado por el Magistrado  Diego Andrés Ortega Narváez, se tiene que la súplica  presentada por la actora fue asignada a su despacho el 17 de enero de  esta anualidad, data misma en la que profirió el auto a través  del cual se pronunció en torno a la admisión de la  demanda, despachando allí mismo la solicitud de medida  provisional, para, finalmente, ordenar correr los traslados  respectivos.  

En  tal orden de ideas, fácil se decanta que, al momento de  emisión de esta providencia, la aludida autoridad judicial se  encuentra dentro del término legal previsto para emitir la  sentencia correspondiente.  

No  está por demás anotar que, si bien la actora radicó  el escrito inicial ante la administración de justicia con  antelación, al parecer, el 3 de enero de esta anualidad, es lo  cierto que en ese momento no era posible su remisión por  reparto por cuenta de la dependencia encargada de ello, ni mucho  menos su recepción en la Corporación hoy accionada,  pues, simple y llanamente, sus funcionarios y empleados se  encontraban inmersos en el marco de la vacancia judicial, la cual  culminó hasta el 11 de enero siguiente.  

En  resumidas cuentas, no advierte la Sala la vulneración alegada  por la parte accionante, en la medida en que la autoridad censurada  ha adelantado el trámite que le corresponde dentro de los  márgenes legalmente establecidos.  

Corolario  de todo lo anterior, emerge con claridad que la protección  invocada no tiene vocación de éxito frente al segundo  problema jurídico formulado, en tanto no existió el  alegado quebranto de derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la  acción de tutela presentada por MARITZA  RUSSILL MORÓN  en contra del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Personería Municipal y la  Alcaldía de la mencionada ciudad,  por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.  

2.  NEGAR  el  amparo invocado por MARITZA  RUSSILL MORÓN,  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, de conformidad con las razones consignadas en la parte  motiva de esta providencia.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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