STP2038-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          66001220400020210019701          

tutela de 2ª          Instancia n.º 120879          

John          Jairo Tabares Correa y          otra.          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  66001220400020210019701  

Radicación  Interna n.° 120879  

STP2038-2022  

(Aprobado Acta  n.°002)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por John  Jairo Tabares Correa y  Katherine Tabares Carvajal,  frente  a la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró  improcedente la acción de tutela propuesta contra la Industria  Colombiana de Confecciones  [INCOCO] y la Superintendencia de Sociedades,  por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital y a la educación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

[…] El  señor John Jairo Tabares laboró para la empresa  Industria Colombiana de Confecciones S.A – INCOCO desde el 30  de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 2020, cuando fue despedido  sin justa causa, a raíz de esto, se dio cabida a una  liquidación por prestaciones sociales por valor de 23’490.285  pesos, que no han sido cancelados al accionante porque INCOCO  presentó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud  de reorganización empresarial que fue admitida el 18 de junio  de 2020, mediante la cual se indicó que la sociedad no podría  realizar ningún tipo de pago sin autorización del juez  del concurso.  

Al  considerar que tal decisión desconoce la prelación de  los créditos laborales y pone en riesgo la educación de  su hija [Katherine  Tabares Carvajal],  el accionante afirma que no tiene otros recursos para pagar la  universidad de ella, además de que no le ha sido posible  conseguir trabajo estable, por lo que solicitó se amparen sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y  a la educación, y se ordene a la Superintendencia de  Sociedades que de manera inmediata autorice a la Industria Colombiana  de Confecciones para realizar el pago de su liquidación, y a  su vez se ordene a esta realizar el pago de manera inmediata.  

2.-  En  primer lugar, la demanda de tutela fue conocida por el Juzgado 4º  Civil del Circuito de Pereira, el que en fallo del 29 de julio de  20211,  declaró improcedente el amparo.  

3.-  Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de  impugnación y el 30 de septiembre de esa anualidad2,  la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad, decretó  la nulidad de lo actuado al estimar que el asunto debe ser conocido,  desde de primera instancia, por alguna de las Salas de esa  Corporación.  

4.-  En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido a la Sala Penal de  ese Distrito Judicial, la que luego de avocar el conocimiento de la  tutela procedió a emitir la sentencia que ahora es objeto de  impugnación.  

5.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira luego de asegurar que los  accionantes se encuentran legitimados en la causa para promover la  acción de tutela, declaró improcedente el amparo al  considerar que el proceso jurisdiccional de reorganización  empresarial seguido en adversidad de la empresa INCOCO se encuentra  en trámite.  

6.-  Resaltó que la Superintendencia de Sociedades, como Juez del  concurso, en ningún momento está desconociendo la  prelación de créditos en relación con la deuda  que la sociedad INCOCO tiene con los accionantes. Explicó que  lo que sucede es que no ha culminado la fase inicial del proceso  donde se realiza la calificación y graduación de  créditos de todos los acreedores, por lo que debe esperar la  siguiente etapa para acceder al pago de lo que se le debe.  

7.-  John Jairo Tabares Correa y  Katherine Tabares Carvajal  impugnaron la sentencia de primera instancia reiterando los  planteamientos de la demanda.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

8.-  En principio, la demanda de tutela fue conocida por  el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, bajo el entendido  de que la Superintendencia de Sociedades era una autoridad  administrativa del orden nacional y, en consecuencia, el amparo debía  ser asumido por los jueces del circuito, conforme con lo señalado  en  el Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 2º del  Decreto 333 de 20213.  Es por ello que mediante fallo del 29 de julio de 20214,  declaró improcedente el amparo.  

9.-  Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de  impugnación y el 30 de septiembre de esa anualidad5,  la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad decretó la  nulidad de lo actuado al estimar que el asunto debe ser conocido en  primera instancia por alguna de las Salas de esa Corporación,  debido a que el amparo está encaminado a cuestionar la  actuación desplegada por la entidad accionada en virtud de la  función jurisdiccional que ejerce en el proceso de  organización empresarial al que se sometió la empresa  Industria Colombiana de Confecciones S.A. [INCOCO S.A.]. Tal  determinación se adoptó con fundamento en lo previsto  en el Decreto  1069 de 2015, modificado por el numeral 10º del Decreto 333 de  2021, según el cual:  

10.-  El proceso correspondió por reparto a la Sala Penal de ese  Distrito Judicial, la que luego de avocar el conocimiento de la  tutela procedió a emitir la sentencia que ahora es objeto de  impugnación, cuyo recurso se procederá a resolver, de  acuerdo con lo señalado en el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, al ostentar la condición de superior funcional de dicho  Tribunal.  

            

b. El          problema jurídico  

11.- En el  presente caso concreto,  corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si  el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la  parte accionante, tras considerar incumplido el principio de  subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se  dirigió contra un proceso que se encuentra en curso.  

a. Si la  actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido y  no se presenta un retardo injustificado,  la acción  de tutela  se torna improcedente  

12.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

13.- La acción  de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso  se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación  de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.  

14.-  En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en  el expediente, la empresa Industria Colombiana de Confecciones S.A –  INCOCO S.A.- le debe a John  Jairo Tabares Correa  la suma de $ 23’490.285 pesos, por concepto de una liquidación  de salarios y prestaciones sociales. Este monto no ha sido cancelado  dado que la sociedad se sometió a un proceso jurisdiccional de  reorganización empresarial el cual viene siendo adelantado por  la Superintendencia de Sociedades.  

15.-  Dicha autoridad manifestó que, por ahora, no es procedente  acceder al pago de dicha acreencia debido a que el trámite se  encuentra en fase inicial, donde se realiza la calificación y  graduación de créditos de todos los acreedores, por lo  que el actor debe esperar la siguiente etapa para acceder al pago de  lo que se le debe.  

16.-  De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Sala considera  que le asistió razón al A  quo  cuando indicó que el amparo es improcedente, por cuanto el  mencionado proceso concursal en la actualidad se encuentra en curso.  En ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deberá  ejercer todas las prerrogativas que la Ley 1116 de 2006 prevé  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de las autoridades competentes.  

17.-  La Sala encuentra que en la actualidad se están convocando a  todos los acreedores de la empresa INCOCO  S.A. para proceder a establecer la prelación de créditos.  Esta  situación implica reconocer que si se llegara a acceder  a la pretensión del accionante encaminada a que se ordene el  pago de lo que se le adeuda, se estaría desconociendo el  principio a la igualdad previsto en el numeral 2º del artículo  4º de la Ley 1116 de 2006, según el cual:  

ARTÍCULO  4o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El  régimen de insolvencia está orientado por los  siguientes principios:  

[…]  

18.- En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  cuyo trámite está en curso, la tutela demandada se  torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela (…) tal principio  implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un  perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto  establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última6.  

19.- Asumir una  postura como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emite la Superintendencia de Sociedades y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que no  se ha agotado.  

20.- De otra  parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la  existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica los derechos fundamentales de la parte actora,  motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente  en forma transitoria.  

21.- Por las  anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe  un proceso en curso ante la Superintendencia de Sociedades en el cual  el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y  que no se acreditó dentro del proceso la existencia de un  perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 12 Sentencia.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 05DecretaNulidad.pdf.  

3          Las acciones de tutela que se          interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública          del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en          primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.  

4          Cfr.          Archivo digital: 12 Sentencia.pdf.  

5          Cfr.          Archivo digital: 05DecretaNulidad.pdf.  

6          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

      

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