STP1755-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1755 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120780  

Acta No. 011  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, contra el fallo de 12 de octubre de 2021  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual amparó el derecho fundamental a  la salud de RAFAEL  GORDILLO MESA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. RAFAEL  GORDILLO MESA  ingresó a laborar en la planta fija de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el 1º de octubre de 1983 y, en la  actualidad, se desempeña como Registrador Municipal del Estado  Civil 4035-07 en el municipio de El Espinal, Tolima.  

2. Mediante  Resolución No. 8611 expedida el 19 de agosto de 2021 por el  Registrador Nacional del Servicio Civil, se dispuso el traslado del  actor a Pivijay, Magdalena, con fundamento en lo previsto en el  artículo 67 de la Ley 1350 de 2009.  

3. Expuso el  promotor del amparo, que contra el mencionado acto administrativo no  procedía recurso alguno, por lo que, con oficio No. 371 del 30  de agosto de 2021, puso en conocimiento del Registrador Nacional del  Estado Civil la situación de salud y fuerza mayor que le  impide aceptar el traslado, con fundamento en lo previsto en el  artículo 67 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, toda vez  que, según concepto médico emitido por el especialista  en cardiología Dr. Jorge Alberto Sandoval Luna “(…)  Por especialidad de cardiología no se autoriza traslado  laboral, paciente en realización de estudios cardiovasculares  candidato para cirugía cardiovascular posiblemente  prioritaria. Seguimiento y reformulación dentro de programa de  crónicos de EPS”, sin  que hubiere obtenido respuesta alguna.  

3.1. Señaló  que, mediante memorando del 14 de septiembre de 2021, el funcionario  de Coordinación de Grupo Registro y Control, sin motivación  y sin ostentar la competencia para ello, negó su solicitud de  reconsideración del traslado. Respuesta que le fue reiterada  el 21 de septiembre siguiente.  

3.3. Aludió  que, a través de oficio No.0910-26-DDM-OTH del 21 de  septiembre de 2021, los delegados departamentales del Registrador  Nacional del Estado Civil del Magdalena, le solicitaron explicar las  razones por las cuáles no se ha posesionado, requerimiento que  atendió mediante oficio del 22 de septiembre de 2021, en el  que trascribió el concepto del médico cardiólogo.  

4.  Adicionalmente, informó que, en acatamiento de lo dispuesto en  el acto que dispuso su traslado, el pasado 28 de septiembre, el Dr.  Said José Sarquis Lissa se posesionó como Registrador  Municipal de El Espinal.  

5. Por otro  lado, expresó que, el día 24 de septiembre de 2021,  peticionó el reconocimiento de las vacaciones aplazadas y las  generadas en el último periodo, pretensión que fue  despachada de manera desfavorable, exhortándosele para que  elevara tal pretensión ante los delegados del Magdalena.  

6. Por último,  comunicó que, el 22 de septiembre de 2021, el médico  cardiólogo Ciro Alfonso Gómez Meisel adscrito a Sanitas  EPS, emitió un nuevo concepto que sintetiza así «(…)  ES UN PACIENTE QUE AMERITA REALIZACION DE RESTO DE EXAMENES Y  VALORACION PRIORITARIA POR CIRUGIA CARDIOVASCULAR PARA PLANIFICAR  REVASCULARIZACION. NO SE RECOMIENDA TRASLADO LABORAL HASTA RESOLVER  LA SITUACION».  

7.  En procura de la protección de los derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, salud y debido proceso, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene a la  autoridad accionada que i) reconsidere la  medida tomada en la Resolución N.8611 del 19 de agosto de  2021, y en su lugar, disponga su permanencia en el cargo de  Registrador Municipal de El Espinal –código 4035-07-,  ii) deje sin efectos la Resolución No. 291 del 21 de  septiembre de 2021, por la cual se asignó a la señora  Luz Dary Paloma Yara, las funciones como registradora municipal del  Estado Civil 4035-06.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil,  destacó que, con el propósito de garantizar la función  administrativa y en atención a los principios de eficacia,  eficiencia, igualdad, moralidad, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, se hace necesario de manera previa a las  elecciones y a las consultas de los partidos políticos, llevar  a cabo traslados temporales a los delegados departamentales,  registradores municipales y otros funcionarios.  

De acuerdo con lo  anterior, precisó que se trata de una medida de carácter  preventivo y transitorio, la cual se realiza a nivel nacional con la  finalidad de gozar de transparencia y cumplir las funciones  encomendadas a la organización electoral.  

Aunado a ello,  resaltó que la Registraduría Nacional del Estado Civil  cuenta con una planta global y flexible, lo que permite el movimiento  del personal por razones del servicio. Por consiguiente, los  servidores públicos de la entidad tienen conocimiento que  pueden ser trasladados a cualquier circunscripción electoral o  dentro de la misma, con la finalidad de garantizar la prestación  del servicio público y las obligaciones constitucional y  legalmente asignadas en desarrollo del Estado Social de Derecho  (sentencia T-715 de 1996).  

Bajo este  entendido, considera que el movimiento de personal dispuesto en la  Resolución No. 8611 del 19 de agosto de 2021, no es  arbitrario, como quiera que no afecta de ninguna forma los derechos  fundamentales del actor ni los de su núcleo familiar, toda vez  que es de carácter temporal y garantiza su estabilidad  laboral, por cuanto el traslado es a un cargo de igual jerarquía,  con la misma asignación salarial básica y se reconocen  los gastos de traslado, con un pago correspondiente al 50% del  salario básico mensual.  

Señaló  que, en virtud de la facultad otorgada al Registrador Nacional por el  artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, se evaluó la  necesidad de efectuar el traslado de varios servidores públicos,  teniendo en cuenta la época electoral vigente.  

Adicionalmente,  apuntó que la EPS Sanitas debe ofrecer las garantías a  sus afiliados, entre ellas, la asignación de citas médicas  para toma de exámenes ordenados previamente, razón por  la cual el accionante puede acceder a los servicios de salud mediante  la entidad promotora de salud y en el lugar en el que se encuentre.  

En lo que atañe  al estado de salud del accionante, indicó que no se evidencia  que el traslado realizado afecte o deteriore el estado de salud del  demandante, o que en dicha ciudad no cuente con los servicios de  salud necesarios para atender su condición médica.  

Demandó la  negativa de la acción constitucional, ante la inexistencia de  trasgresión de derechos fundamentales del señor  GORDILLO  MESA  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, con  apoyo en las sentencias T-065 de 2007 y T-201 de 2008 de la Corte  Constitucional, consideró que era procedente la acción  de tutela para controvertir la  Resolución No.8611 del 19 de agosto de 2021,  por resultar lesiva de las garantías fundamentales del actor y  desatender la  conclusión médica que no aconseja el traslado dado el  estado  de salud del accionante.  

Advirtió  que la condición de salud del demandante es grave, lo que  exige que su estilo de vida no sea impactado por cambios  significativos como el dispuesto en la Resolución No.8611 del  19 de agosto de 2021. Destacó que se trata de un traslado  laboral relevante, por la ubicación geográfica (un  departamento distinto al que en el actualmente trabaja), y por la  incidencia de otros parámetros que probablemente pueden  interferir en el control que el señor RAFAEL  GORDILLO MESA  lleva frente a la patología que lo aqueja.  

Tomó en  cuenta que se trata de un traslado laboral temporal, pero subrayó  que el mismo expone al accionante a actuaciones que demandan estrés  y ansiedad que pueden provocar alteraciones para el adecuado manejo  de su enfermedad, y que, ante la gravedad de su diagnóstico,  cualquier factor puede derivar en una situación lamentable, la  cual se debe evitar por el juez constitucional.  

Resaltó que  la situación de salud y la edad del accionante (61 años),  permiten advertir que este reclama el acompañamiento de los  miembros de su núcleo familiar, quienes están llamados  a prestarle la asistencia que requiera, contribuyendo en los cuidados  especiales en su alimentación y en la atención de los  requerimientos médicos.  

En consecuencia,  ordenó a la accionada, que adopte las medidas administrativas  que resulten necesarias para no hacer exigible el traslado laboral  dispuesto en la Resolución No. 8611 del 19 de agosto de 2021,  en relación al ciudadano RAFAEL  GORDILLO MESA  y, en concordancia con ello, garantice la continuidad de su  vinculación laboral en el cargo de Registrador Municipal de El  Espinal-Tolima.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, retomó  los argumentos expuestos al hacer uso del traslado dentro del trámite  de primera instancia.  

Precisó  que, en virtud del efecto devolutivo que se pregona de la impugnación  y revisión de los fallos de tutela, la Registraduría  Nacional del Estado Civil procedió a expedir la Resolución  No. 11810 de 2021 (14 de octubre de 2021) «Por  la cual se deja sin efectos un traslado ordenado mediante la  Resolución No. 8611 del 19 de agosto de 2021, en cumplimiento  de un fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar  si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela para disponer, solicitar  por esta vía excepcional, la inaplicación de la  Resolución No. 8611 expedida el 19 de agosto de 2021 por el  Registrador Nacional del Servicio Civil, por  medio de la cual dispuso el traslado temporal del accionante del  municipio de El  Espinal -Tolima-  a Pivijay  –Magdalena-, con ocasión del proceso de elecciones de  Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 5 de  diciembre de 2021.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela es          un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la          Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,          o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se  considera improcedente cuando existen  otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección  del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice  “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”.  

2.1. Por perjuicio  irremediable, ha sido entendido toda afectación inminente,  urgente y grave, a la que se ve expuesta un derecho fundamental. En  alusión a estas características y las medidas de  protección que deben adoptarse en procura de su  neutralización, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  ha dicho:  

“En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01).  

3. Como ya se dejó  consignado, la Registraduría Nacional del Estado Civil  pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, por  estimar que RAFAEL  GORDILLO MESA cuenta  con medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad de la  Resolución No. 8611 expedida el 19 de agosto de 2021 por el  Registrador Nacional del Servicio Civil, por  medio de la cual dispuso su traslado temporal del municipio de El  Espinal -Tolima-  a Pivijay  -Magdalena-,  y, por tanto, que la acción resulta improcedente por  incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Además, porque  el acto administrativo, en su concepto, se ajusta a los mandatos  constitucionales y legales y no vulnera derechos fundamentales.  

4.  En el caso de estudio, RAFAEL  GORDILLO MESA  acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de  sus derechos fundamentales a  la vida en condiciones dignas y salud,  que atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil, pues considera  que, en su caso, no debe disponerse su traslado a  Pivijay  -Magdalena-, en aras de garantizar la continuidad de los tratamientos  médicos y no poner en riesgo su vida.  

4.1. Las  afirmaciones sobre la existencia de un medio alternativo de defensa  judicial no se discuten, porque el accionante, como lo sostiene la  Registraduría Nacional del Estado Civil, cuenta con la vía  contenciosa administrativa para atacar el acto que se considera  vulnerador de los derechos fundamentales, pero este no es el punto de  discusión en el presente caso.  

Lo que es objeto  de debate, es su procedencia para la evitación de un perjuicio  irremediable, pues se considera que, de llegarse a materializar el  traslado ordenado en las condiciones médicas del accionante,  se presentaría una afectación inmediata de su derecho  fundamental a la salud.  

5. Los medios de  prueba incorporados en el trámite de la acción,  permiten constatar la existencia de un conjunto de situaciones que  dejan en evidencia la inconveniencia del traslado ordenado y los  efectos adversos inmediatos que su materialización acarrearía  a la salud del accionante por las barreas que se generarían  para la continuidad del tratamiento médico de sus enfermedades  cardiacas. Véanse algunas de ellas,  

            

i. RAFAEL          GORDILLO MESA          sufrió un infarto          agudo del miocardio          el 7 de agosto de 2019, por lo que fue trasladado al Hospital San          Rafael de El Espinal, donde, después de una serie de          valoraciones y exámenes, fue diagnosticado con “ENFERMEDAD          CORONARIA SEVERA MULTIVASO + INSUFICIENCIA VALBULAR AORTICA          MODERADA”.  

ii) Se ordenó  valoración por cirujano cardiovascular y se concluyó  que era necesario realizar cirugía cardiovascular (a corazón  abierto), la que no se ha practicado por diversas circunstancias  -infección urinaria por una bacteria de difícil manejo,  recaídas de salud generadas por esta patología,  restricciones en atención médica por la propagación  del Covid-19, etc.-.  

iii) El accionante  tiene 61 años de edad, cuenta con diagnóstico de  «enfermedad  coronaria severa»,  y, adicionalmente, los médicos tratantes han conceptuado  acerca de la inconveniencia del traslado laboral, toda vez que tiene  pendiente la realización de la mencionada cirugía  cardiovascular.  

6. En sus  alegaciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil no  controvierte el concurso de estas circunstancias, ni las  implicaciones que la decisión de traslado podía  desencadenar en la salud del accionante, ni informa de medidas que se  hubieran adoptado para evitar o mitigar sus efectos adversos.  

6.1. Argumenta la  entidad que la decisión resulta ajustada a la normatividad  vigente y que no  vulneró ningún derecho fundamental porque la naturaleza  del cargo y el régimen salarial y prestacional del accionante  se conservan, pero omite tomar en cuenta que el accionante presenta  una delicada situación de salud y, en razón de la  misma, los médicos tratantes emitieron un concepto acerca de  la gravedad de la enfermedad cardiaca y de la inconveniencia del  traslado.  

7. Resumiendo, la  Sala considera que los presupuestos requeridos para la prosperidad de  la acción para evitar un perjuicio irremediable, concurren en  este caso, puesto que, de materializarse el traslado, el accionante  se vería abocado a situaciones que pondrían agravar su  patología cardiaca y afectar su salud de manera considerable,  tal como lo precisó el Tribunal a-quo.  

8. La Sala no  desconoce que la  Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta  con una amplia discrecionalidad en el ejercicio de la facultad de  reubicación temporal de los  delegados departamentales, registradores municipales y otros  funcionarios, pero  esto no significa que sus decisiones puedan tomarse con abstracción  total de las circunstancias especiales en que pueda hallarse el  destinatario de la decisión, cuando las mismas lo tornan  sujeto especial de protección, como sucede en este caso.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  12 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

3. Remitir  el  proceso  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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