STP2899-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2899-2022  

Radicación  No. 121170  

Acta No. 001  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GILBERTO  ANTONIO ARREDONDO MESA,  contra  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y  vida digna.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la mencionada ciudad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

            

ii. Mediante          sentencia del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado 3º Laboral          del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado de          régimen efectuado en 1998 «desde          el ISS hacia el régimen privado… y en consecuencia          ordenó a la AFP Porvenir que devolviera a…          COLPENSIONES, todos los aportes, rendimientos e intereses hacia esta          entidad.    Además, se dispuso que se me reconociera mi          calidad de beneficiario del régimen de transición          establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993…»  

            

iii. Habiendo sido          objeto de apelación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior          de la misma ciudad «decidió          ADICIONAR los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia, declarando          que cumplí con los requisitos establecidos en la Ley 71 de          1988, para que se me reconozca la pensión de vejez.  En lo          demás CONFIRMÓ la decisión…».  

            

iv. Sostuvo el actor          que, interpuesto el recurso extraordinario de casación por          las convocadas a juicio, éste fue concedido en favor de          Colpensiones, quien «presentó          la respectiva demanda… de la cual se me corrió          traslado y presenté mi OPOSICIÓN el día 19 de          noviembre de 2021; ahora, el proceso en la Corte Suprema se          encuentra surtiendo traslado a la AFP Porvenir S.A., para su          correspondiente contradicción.»  

            

v. Por otra parte,          indicó que cuenta con 68 años de edad, que carece de          fuentes de ingreso que le permitan sufragar sus gastos y los de su          esposa, ya que padece quebrantos en su salud, como diabetes          mellitus tipo 2, hipertensión arterial y una afectación          en su columna vertebral que lo ha incapacitado y postrado en cama.          Señaló que tiene 4 hijos mayores de edad, quienes no          cuentan con posibilidades económicas para socorrerlos.  

Igualmente,  expuso que supera  ampliamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez  que reclama, de la cual se le ha privado por Colpensiones «con  el recurso de CASACIÓN, quien sigue dilatando el pago…  y, a su vez, prolonga indefinidamente en el tiempo mi lamentable  situación económica al conocerse que el trámite  en la Corte Suprema de Justicia tarda algunos años más,  en promedio serán cerca de 3 años aproximados que  tendré que seguir esperando…»,  adicionando que el recurso formulado por la demandada, «no  presenta unos sólidos argumentos que  puedan  indicar  una   posible revocatoria de las decisiones proferidas  a  mi  favor…».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 66001310500320170034400  y ordene  «a  la AFP PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes de mis cotizaciones  hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y a esta última   pagar mi pensión de  vejez, en las condiciones expuestas por  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira…   Subsidiariamente, que se ordene a la AFP PORVENIR S.A. que con cargo  a los recursos que hay en mi cuenta de ahorro individual, me pague  transitoriamente la pensión de vejez, mientras se define el  trámite ante la Corte Suprema de Justicia.»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  13 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. apuntó que no  existe vulneración ni amenaza de derechos fundamentales,  estándose ante la improcedencia de la acción de tutela  por subsidiariedad, toda vez que el proceso ordinario no se encuentra  finalizado, debido a que se halla pendiente de que la Corte Suprema  de Justicia resuelva el recurso de casación.  

Así, dijo,  no es posible atender la solicitud pensional del actor, hasta tanto  el trámite procesal culmine y se determine qué entidad  es la llamada a atender la solicitud pensional, adicionando, entre  otras cosas, que a la fecha el accionante tampoco reúne los  requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de  1993 para acceder a una pensión de vejez en el Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de  1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar vinculada la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

2. Pretende el  accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 66001310500320170034400  a un control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el gestor  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Y es  que, como es claro, contra la sentencia laboral de segunda instancia  la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- promovió  el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está  en trámite por la Sala especializada de esta Corporación.  No puede pretenderse, entonces, reemplazar ese medio de impugnación  que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la  acción de tutela.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que la tutela  se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio  irremediable, toda vez que la decisión del recurso  extraordinario puede prolongarse en el tiempo y aparentemente se  reúnen los requisitos necesarios para adquirir los derechos  laborales alegados.  

Frente  a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del  daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es  posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará  el recurso aludido.  

Por lo demás,  es manifiesto que el señor ARREDONDO  MESA  puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé  aplicación a la norma de la prelación del fallo1,  con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en el  escrito contentivo de la acción.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a  la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo las prerrogativas superiores  de los ciudadanos que, como asegura el censor, requieren que su  litigio sea resuelto con premura en razón a su edad y  condiciones físicas y económicas.  

Eso  sin contar que, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa Corporación.  

De ahí que,  se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa  ante el tribunal de cierre, como quiera que está activa la  protección de derechos invocada por su contraparte, a través  del recurso de casación, deberá esperar el resultado  del mismo y no anticipar el análisis del caso a través  de una acción residual.  

Ante tal panorama,  resulta claro que está vedada la intervención del juez  constitucional, así sea de manera transitoria para sustituir  la decisión que en derecho corresponda por parte del juez  natural.  

Se impone negar el  amparo solicitado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo constitucional invocado por GILBERTO  ANTONIO ARREDONDO MESA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser recurrida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.  

      

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