STP018-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº. 121229  

Acta No. 001.  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones  contra  el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral,  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de MARTHA  CECILIA VELASCO PINILLA  al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital, en demanda  presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados como terceros con interés legítimo  las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número  11001310501820180001800.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de MARTHA  CECILIA VELASCO PINILLA,  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 13 de noviembre de 2019,  que confirmó la decisión proferida por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó la  ineficacia de su traslado de régimen pensional, en tanto que,  a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el  precedente jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 27 de  octubre de 2021, la Sala  Homóloga Laboral avocó el conocimiento de la demanda y  dio traslado a las accionadas en defensa de sus derechos a la defensa  y contradicción.  

Proferido el fallo  y concedida la alzada propuesta contra tal determinación, con  oficio Nro. 70147 del 9 de diciembre del año en curso, el  asunto fue remitido a esta Corporación y asignado a la Sala el  pasado 10 de diciembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló  que en ese despacho se adelantó proceso ordinario laboral  radicado número 2018-018 promovido por la actora en contra de  Colpensiones y otros, profiriéndose sentencia absolutoria de  primera instancia el 18 de julio de 2019, la cual fue confirmada por  el superior funcional.  

Resaltó  que, las motivaciones expuestas por ese despacho se ajustaron a la  Ley, se garantizó el debido proceso y defensa de las partes en  litigio, sin que se presentara vulneración alguna de  prerrogativas constitucionales, por lo que solicitó desestimar  las pretensiones del libelo.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, manifestó que, en  el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad en tanto que,  contra la sentencia objeto de censura se interpuso recurso  extraordinario de casación.  

3.  Colpensiones, Protección S.A.,  Porvenir y Skandia S.A.,  solicitaron denegar la acción constitucional, al no advertirse  vulneración alguna de derechos fundamentales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo del  3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, luego de aceptar el impedimento presentado  por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, concedió el  amparo, en  consideración a lo siguiente:  

1.  La apoderada interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado y  posteriormente, radicó memorial de desistimiento,  el cual fue aceptado 13 de octubre de 2021, lo que en principio  tornaría inviable el examen por esta vía por ausencia  del requisito de subsidiariedad;  sin embargo,  en atención a que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, ello se flexibilizó.  

2.  En  criterio del juez de tutela, la  autoridad judicial censurada, se apartó del precedente  jurisprudencial frente al asunto en debate, por cuanto:  

i)  Equiparó la firma plasmada por la demandante en el formulario  de afiliación a un consentimiento informado, no obstante, la  Corte ha dicho que no puede deducirse de este tipo de documentos el  cumplimiento del deber de información que tienen las  administradoras de fondos de pensiones.  

ii)  Indicó que la ausencia de una expectativa legítima  constituía un obstáculo para tornar en ineficaz el  traslado, lo cual al criterio de esa Corporación, dado que, se  ha señalado que la ineficacia no está dirigida solo a  los afiliados que tengan una expectativa legitima del derecho  pensional o cumplan los requisitos para acceder a la prestación.  

iii)  Señaló que la actora no ejerció el derecho de  retracto para regresar al régimen de prima media con  prestación definida.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiera una nueva decisión y exhortó a  esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

La Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reiteró los argumentos  expuestos en la respuesta allegada al trámite constitucional.  

Resaltó  que, en el caso bajo estudio no se cumple con las causales de  procedibilidad que permitan revocar una decisión judicial, por  lo que la tutela debe ser declarada improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica; sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, concluyó que el tema de ineficacia del  traslado aplicaba únicamente para quienes tengan una  expectativa legítima o cumplan requisitos para acceder a la  pensión.  

Indicó,  además,  que en el interrogatorio de parte la convocante manifestó que  se trasladó de régimen en tanto que el ISS, hoy  Colpensiones, dejaría de existir, por lo que la mesada  pensional que recibiría en el régimen de ahorro  individual sería mayor y Protección S.A. era un fondo  económicamente sólido.  

Manifestó  que, el hecho de que la asesoría haya sido verbal no implica  la existencia de un vicio en el consentimiento, debido a que los  formularios de afiliación dan cuenta que recibió  información sobre las implicaciones de pertenecer al régimen  de ahorro individual con solidaridad y resaltó que, en el  asunto se está frente a una inconformidad respecto al valor de  la mesada pensional.  

En este caso, el  juez constitucional analizó en detalle la providencia del  Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos  señaló que los mismos no se ajustan al precedente que  la Corte ha señalado, pues reiteró que la ineficacia  del traslado de régimen pensional no se encuentra condicionada  a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de  pensionarse, ni un derecho consolidado, así como también  resaltó la obligación de las administradoras de fondos  de pensiones de suministrar la información completa, cierta y  eficaz al afiliado, por lo que opera en estos casos una inversión  de la carga de la prueba, sin que pueda deducirse de ese tipo de  documentos el cumplimiento del deber de información.  

Mencionó  además que, el  Tribunal accionado desconoció el precedente judicial al  establecer que la accionante ratificó su voluntad de  permanecer al régimen de ahorro individual al trasladarse  entre administradoras privadas, por lo que omitió el  precedente que la Corte Suprema de Justicia fijó en sentencia  CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y que reiteró en la  providencia CSJ SL2877-2020.  

4.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable, por lo que resultan  insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha  decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el  criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados  pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió y que  vulneró los derechos fundamentales de la actora.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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