STP1036-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1036-2022  

Radicación  n° 121495  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por la  Ricardo  García Quimbaya contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales seguridad social, al  debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la  confianza legítima y a la administración de justicia,  al interior del proceso laboral de radicación de la Corte  81980.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Ricardo  García Quimbaya  solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle la  pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 2008, con los  respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses  moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Suplicó también el pago de la suma de $7.265.456.oo,  por concepto de «devolución  de aportes».  

El  asunto correspondió al Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo dictado en audiencia  del 29 de noviembre de 2016, condenó a la entidad demandada a  pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 18 de  octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2014, junto con los intereses  moratorios, además de la suma de $7.265.456.oo, por los pagos  efectuados en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003.  

En  sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a través de la sentencia del 20 de octubre  de 2017, revocó parcialmente la decisión emitida por el  juzgador de primer grado, frente a la condena por concepto de  retroactivo pensional e intereses moratorios, para, en su lugar,  absolver a la demandada del pago de dichos rubros.  

Ricardo  García Quimbaya interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  SL2466-2021, de 9 de junio de 2021, no casó la providencia del  Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, el  accionante  promovió la actual reclamación constitucional al  estimar violados sus  derechos fundamentales en  la providencia antes mencionada.  

Explicó  que, en primer lugar, la jurisprudencia en que se basó la Sala  accionada no guarda ninguna relación fáctica con el  caso que nos ocupa, por lo que no puede ser aplicada al mismo, al no  tratarse de casos similares.  

Destacó  que no es dable anteponer como fundamento a la negativa del  retroactivo pensional, la imposibilidad de devengar doble asignación,  ante el hecho de no haberse desafiliado del sistema, pues desde el 21  de octubre de 2008 presentó la reclamación ante  Colpensiones y, a partir de esa data –aunque  siguió laborando-  se debió tener por demostrado que intención de cesar su  trabajo y disfrutar de la prestación, sobre todo porque, si no  se retiró del sistema fue por la negativa de Colpensiones.  

Lo  anterior, acotó, fue producto de no  realizar una debida apreciación de las resoluciones nos. 12632  de 2010 y 10398 de 2011, emitidas por el extinto Instituto de Seguros  Sociales, y de las resoluciones VPE 3407 de 2013, GNR 4822 y GNR 2085  de 2015, emanadas de Colpensiones, a partir de las cuales era claro  que su voluntad era la desafiliación,  teniendo en cuenta que  ya había reunido todos los requisitos legales necesarios para  tales efectos.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, y en consecuencia se ordene:  

al  TRUBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORA  M.P. ARIEL MORA ORTIZ, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE  CASACION LABORAL M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN que revisen y  estudien el asunto a fin de que se confirme el fallo 105 del  29/11/2016 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Cali.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  Colpensiones  indicó que no se ha materializado ningún vicio, defecto  o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,  así como por la abierta improcedencia de la tutela contra  sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación  ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para  debatir lo allí determinado, sin que pueda convertirse esta  acción en una tercera instancia.  

El  titular del Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Cali,  a su turno, realizó un recuento de la actuación  procesal y manifestó que quedaba atento a lo que esta Sala  resolviera.  

El  profesional especializado grado 33 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  informó que el titular del despacho se encuentra en ausencia  justificada y que adjuntaba link contentivo del expediente objeto de  discusión.  

El  apoderado de tutelas del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  liquidado, indicó que la competencia para pronunciarse en esta  tutela corresponde a Colpensiones, atendiendo que ni la entidad que  representa ni Fiduagraria S. A., son continuadores del proceso  liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, ni mucho  menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías a  la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica,  a la buena fe, a la confianza legítima y a la administración  de justicia de  Ricardo  García Quimbaya  al interior del proceso laboral de radicación de la Corte  81980,  en  el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo SL2466-2021  de 9 de junio de 2021, no casó la providencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de primer  grado y absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones  formuladas en la demanda laboral promovida por aquél.  

A  voces del abogado del reclamante, se  desconocieron los derechos superiores dado que la alta Corporación  y el Tribunal mencionado negaron el reconocimiento del retroactivo  pensional desde el 21 de octubre de 2008, sobre la base de que el  interesado se no desafilió del sistema en esa oportunidad  siendo que, en esa fecha  presentó la reclamación ante Colpensiones y, a partir  de ella se debió tener por demostrado su intención de  cesar su trabajo y disfrutar de la prestación, sobre todo  porque, si no se retiró del sistema fue por la negativa de  Colpensiones.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Así las  cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que  en la sentencia SL2466-2021,  de 9 de junio de 2021,  la Sala accionada no casó la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, dado que, no  era posible el pago retroactivo desde el 21 de octubre de 2008, como  se reclamaba en la demanda, en la medida en que no era compatible su  disfrute con el ejercicio de un cargo público remunerado, con  fundamento en principios de racionalización del gasto público,  en los términos dispuestos en la Ley 344 de 1996. Luego,  concluyó que el reproche era de naturaleza claramente jurídica  y ajeno a la vía por la que se estructuró la acusación  en este caso.  

Finalmente,  reiteró la jurisprudencia aplicable al caso,  relativo la  doble asignación como impedimento para conceder el retroactivo  pensional.  

Al margen de lo  anterior, si bien esta sala de la Corte ha sostenido que es preciso  analizar las circunstancias particulares de cada caso, en aras de  determinar la verdadera intención del afiliado de retirarse o  desafiliarse del sistema, para disfrutar de la pensión, no con  ello se ha dado pie a la eliminación de las reglas que impiden  el disfrute simultáneo de una pensión y el ejercicio de  un cargo público remunerado, como lo dijo el Tribunal.  

En la sentencia  CSJ SL1073-2017 se dijo al respecto:  

Es cierto y en  esto concuerda la Sala, que las pensiones de vejez reconocidas por el  ISS no son una asignación proveniente del erario, por lo que  la prohibición del artículo 128 de la Constitución  Política no aplica en estos eventos (CSJ SL4413-2014, CSJ  SL16083-2015, CSJ SL10671-2016). Sin embargo, este punto de consenso  respecto a la naturaleza de la pensión de vejez otorgada por  el ISS, no implica la derogatoria tácita de los textos  normativos que tengan que ver con la desvinculación del  servicio oficial como requisito de disfrute de la pensión.  

Ello se debe a  que la vigencia de estas normas y su razón de ser no  necesariamente se explica en función de la prohibición  constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones  del tesoro, como lo pretende demostrar el recurrente. Muchas veces,  responden a opciones políticas de solidaridad encaminadas a la  racionalización del gasto, reasignación de recursos y  facilitación de oportunidades de empleo mediante el relevo de  los trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual, esas  disposiciones, aún bajo la consideración de que los  recursos del fondo común que administra el ISS no provienen  del tesoro, siguen teniendo un sustrato político y social que  justifica su validez material.  

Tan palpable es  lo anterior, que la Ley 344 de 1996, de racionalización de  gasto público, mantuvo la exigencia de retiro del servicio  oficial como condición para el disfrute de la pensión  al señalar en su artículo 19 que «el servidor  público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión  de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o  continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro  forzoso».  

Esa misma  posición se puede ver reflejada en sentencias como las CSJ  SL4588-2016, CSJ SL20780-2017, CSJ SL15202-2017, CSJ SL3467-2018 y  CSJ SL2014-2019, entre muchas otras.  

El cargo no  prospera.  

Como se vio, en  manera alguna se configura los vicios demandados por la parte actora.  En la decisión cuestionada se reitera la imposibilidad de  reconocer el retroactivo pensional si se verifica que existía  para la época una remuneración por ocupar un cargo  público. Tampoco se advierte un yerro en la aplicación  de la jurisprudencia, pues el precedente utilizado en la  determinación, guarda relación con el caso puesto a  consideración de la Sala tutelada, en aspectos generales tales  como la exigencia de retiro del servicio oficial como condición  para el disfrute de la pensión, para lo cual fue utilizada con  fines ilustrativos de dicha línea jurisprudencial.  

Así las  cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Ricardo  García Quimbaya.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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