STP1706-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1706-2022  

Radicación  n° 121269  

Acta  09.  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DANIEL  TOLOZA CONTRERAS1,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad y Primero  Penal del Circuito de Aguachica (Cesar),  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  y la Fiscalía  General de la Nación,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la libertad, a la defensa, a la doble instancia, a la  dignidad humana y a los que denomina “buena  fe”,  “confianza  legítima”  y “fases  del sistema progresivo, a redimir pena y recibir la fases de  resocialización”,  trámite al que fueron vinculados, los Juzgados  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Valledupar, las Fiscalías  Tercera, Quinta y Octava Especializadas Delegadas ante Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Valledupar y, Noventa y Ocho  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Girón.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

DANIEL TOLOZA  CONTRERAS  expone que se encuentra privado de la libertad desde hace 20 años,  sin embargo, la posibilidad de libertad se encuentra lejos, por  cuanto, existen en su contra otras actuaciones penales aún no  definidas.  

Considera que,  atendiendo a que, todos los hechos por los cuales es procesado en  varios asuntos, ocurrieron previos a su captura, deben acumularse la  totalidad de las sentencias que se emitan en esos asuntos.  

De otra parte,  indica que, sumado el tiempo de privación de la libertad y el  tiempo redimido por trabajo y/o estudio, debería estar en una  fase de mediana o mínima seguridad, sin embargo, aún  está en alta seguridad y que, al indagar en el INPEC, la  respuesta que ha recibido es que, no es posible cambiarlo porque,  “el juez tercero de penas de Bucaramanga y el tribunal sala  pena[l] de Bucaramanga, nunca se preocuparon por acumular el total de  las penas que me figuran en la cartilla biográfica, y que  también, me figuran procesos pendientes en 20 años que  no han sido resueltos de fondo”.  

Indica que, los  varios “operadores  judiciales nunca se preocuparon en resolver de fondo mis proceso  (sic),  me dejaron pendientes, no me condenaron y no archivaron muchos de los  procesos”.  

Señala que,  ante esta situación, el 11 de octubre de 2021 dirigió  petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga “pidiendo  solución de fondo, petición que no fue contestada, pues  en 20 años no he tenido resolución de fondo a mis  peticiones de acumulación total de las penas, y a las  redenciones totales, como tampoco a ser clasificado en fase de  mediana seguridad o mínima o a beneficios administrativos”.  

De otra parte,  indica que, ante el Juzgado Penal de Aguachica (Cesar), se adelanta  un proceso penal en su contra que no ha sido resuelto de fondo, lo  que, además de constituir una mora judicial, es ese asunto el  que lo mantiene en fase de alta seguridad y sin poder salir en  libertad.  

PRETENSIONES  

El actor solicita  se impartan las siguientes órdenes:  

i)  A la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga y al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, resuelvan las  “peticiones de acumulación de penas, redenciones y  libertad”.  

ii)  Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  “clasificarme  en fase de mínima o de confianza y a ser tratado en espacio  semiabierto de resocialización”.  

iii)  Al Juzgado Penal de Agiachica (Cesar) “resolver  de fondo mis peticiones profiriendo la sentencia que en derecho  corresponda”.  

iv)  Al Fiscal General de la Nación, “prevenir  y ordenar a sus subalternos adopten las medidas necesaria archivando  o resolviendo de fondo los procesos que existan y que en más  de 20 años a pasar (sic)  de tanto insistir están sin adoptarse decisión de  fondo”  

v) Se  ordene a los “accionados”  un “nuevo  estudio”  de mi libertad condicional, “pues  supero con creces las 3/5 partes de la pena, para reintegrarme a la  sociedad”.  

INTERVENCIONES  

Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  

La titular del  despacho indica que actualmente vigila la pena acumulada de 40 años  de prisión impuesta a DANIEL  TOLOZA CONTRERAS,  en 9 sentencias emitidas por diferentes Juzgados, por delitos de  homicidio, homicidio agravado, concierto para delinquir, secuestro  simple y otros.  

Indica que, se han  acumulados todas las penas que se han solicitado y que a la fecha no  existe ninguna solicitud en tal sentido, pendiente por resolver.  

Señala que  en relación con la libertad condicional, dicha postulación  fue resuelta mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, que  fue negada por no cumplir el requisito objetivo, decisión que  fue notificada y no existe alguna petición que verse sobre ese  tema pendiente por resolver.  

En cuanto a la  inconformidad porque algunos despachos judiciales no han resuelto de  fondo los procesos que aún se adelantan contra el accionante,  indica que no tiene intervención en dichos asuntos.  

Frente a la  solicitud de redención de pena y solicitud de entrevista,  pendiente por resolver, mediante providencia del 12 de enero 2022,  reconoció redención de 151.5 días y accedió  a solicitud de entrevista. Decisión que remitió al  Centro de Servicios para la notificación.  

Frente a la  clasificación en otra fase de tratamiento penitenciario,  indicó que, de conformidad con los artículos 144 y 145  de la Ley 65 de 1993, dicho estudio se encuentra en cabeza de los  Consejos de Evaluación y Tratamiento de cada penal.  

Sala Penal  Tribunal Superior de Bucaramanga  

El auxiliar  judicial de uno de los despachos que componente esa Sala indicó  que, esa Corporación no tiene a cargo procesos seguidos contra  el hoy accionante y, por ende, no tiene ningún trámite  por resolver en relación con dicho ciudadano.  

Fiscalía  Sesenta y Nueve de la Dirección Especializada Contra la  Violación a los Derechos Humanos  

El delegado  informó que, esa fiscalía tuvo a cargo el radicado 7016  (Ley 600 de 2000), adelantado contra DANIEL  TOLOZA CONTRERAS,  asunto que tras el acogimiento a sentencia anticipada fue remitido el  27 de enero de 2017 al Juzgado 56 Penal del Circuito OIT.  

Fiscalía  Setenta y Siete de la Dirección Especializada Contra la  Violación a los Derechos Humanos  

La delegada  informó que, el hoy accionante fue judicializado dentro de los  radicados 11001606606419990005655, 11001606606420010000883,  11001606606420000000881 y 11001606606420020003411.  

En los tres  primeros, ya se emitieron sentencias condenatorias y, el último,  asignado inicialmente a la Fiscalía 98 de esa Dirección  se encuentra pendiente la emisión de sentencia, a cargo del  Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar).  

Fiscalía  Ochenta y Seis de la Dirección Especializada Contra la  Violación a los Derechos Humanos  

El delegado  informa que, esa fiscalía tuvo a cargos dos investigaciones  contra DANIEL  TOLOZA CONTRERAS.  Una correspondía al radicado 1374, donde se profirió  sentencia condenatoria. La otra corresponde al radicado 2186, donde  tras el acogimiento a sentencia anticipada, fue remitida a los  Juzgado del Circuito de Valledupar, para la emisión de la  respectiva sentencia.  

Puntualizó  que, DANIEL  TOLOZA CONTRERAS en  dos oportunidades elevó peticiones a esta fiscalía para  conocer sobre el estado de procesos. Solicitudes que fueron  contestadas en mediante oficios del 5 de mayo y 7 de septiembre de  2020.  

Indicó  que, las pretensiones del accionante versan sobre temas de  acumulación jurídica de penas, libertad, temas que son  exclusivamente del resorte de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado OIT  

La titular  referenció la existencia de dos actuaciones contra DANIEL  TOLOZA CONTRERAS que  conoció.  

La primera,  corresponde al radicado 1100131070102021-00083, donde, en virtud de  una medida de descongestión para entonces dispuesta, en el año  2012 emitió sentencia condenatoria, luego de lo cual, remitió  el expediente al Juzgado de origen, esto es, el Penal del Circuito  Especializado de Valledupar.  

La segunda,  corresponde al radicado 110013107010-2017-00006, asunto donde el 6 de  febrero de 2017 avocó el conocimiento. Sin embargo, en virtud  de la medida de descongestión dispuesta en Acuerdo  PCSJA17-10838 de 1 de noviembre de 2017, el expediente fue remitido  en descongestión al Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Indicó  que, en el mes de julio de 2021, el hoy accionante elevó  petición para conocer sobre el estado actual del primero de  los mencionados procesos, a quien se le informó sobre el  estado de dicha actuación.  

Juzgado Penal  del Circuito de Aguachica (Cesar)  

El titular partió  por señalar que tomó posesión del cargo el 11 de  noviembre de 2021.  

Expuso que, en  efecto ese despacho tiene a cargo el proceso 2015-00581, que recibió  el 3 de noviembre de 2015; asunto donde DANIEL  TOLOZA CONTRERAS el  3 de agosto de 2017 se acogió a sentencia anticipada, por lo  que, desde entonces se encuentra el despacho para la emisión  de sentencia.  

Destacó  que, el no proferimiento de la decisión obedece a la alta  carga laboral que soportan los Juzgados de ese circuito. Así  precisó que, tiene a cargo aproximadamente 1.200 procesos, sin  incluir los procesos que conoce en segunda instancia y las acciones  constitucionales de primera y segunda instancia que debe conocer, que  sumadas a las audiencias programadas diariamente, hacen “humanamente  imposible”  cumplir los términos.  

Señala  que, aunado a lo anterior, actualmente, el palacio de justicia se  encuentra en obras de mantenimiento, desde el mes de noviembre de  2021, todos los integrantes del despacho debieron optar por la  modalidad de trabajo en casa, situación que dificulta la  revisión de la totalidad de los expediente que se encuentran  al despacho, máxime cuando en el proceso exige un estudio  minucioso de los elementos aportados.  

Finalmente,  solicita negar el amparo en lo referente a ese despacho judicial.  

Centro de  Servicios Administrativos Especializados Programa OTI Bogotá  

El  secretario informó que, el 20 de febrero de 2018, como parte  de una descongestión, el Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado Programa OIT emitió sentencia contra el hoy  accionante. Decisión que, una vez ejecutoriada, fue remitida  al juez natural -Juzgados  Penales Especializado de Bucaramanga- para  su cumplimiento y posterior remisión a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

En el presente  asunto, para el análisis del escenario constitucional puesto  de presente por  DANIEL TOLOZA CONTRERAS,  se tomarán como referentes, las pretensiones invocadas en la  demanda de tutela, atendiendo a que éstas ilustran de mejor  manera las inconformidades.  

De lo accionado  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

En relación  con esa Corporación, se partirá por señalar que,  aun cuando el accionante refiere como pretensión, impartirle  orden para que resuelva “las  peticiones de acumulación de penas, redenciones y libertad”,  lo cierto es que, no se acreditó la presentación de  alguna petición ante dicha Corporación.  

Sumado a que, al  verificar en el sistema de consulta de la Rama Judicial2,  no se registran actuaciones contra DANIEL  TOLOZA CONTRERAS3,  a cargo de dicha Corporación. Hecho que corroboró ese  Tribunal en su intervención al indicar que, “con  la secretaría de esta Sala Penal se constató que  actualmente esta Colegiatura no tiene a su cargo procesos seguidos en  contra del accionante”.  

Luego, no es  posible endilgarle alguna vulneración de garantías  fundamentales, cuando lo cierto es que, lo que se muestra en este  trámite preferente es la ajenidad de dicho Tribunal a las  incidencias presentadas en la fase de ejecución de la pena,  actualmente a cargo del Juzgado Tercero de dicha especialidad de  Bucaramanga.  

Por tanto, el  estudio por la alegada no contestación de las solicitudes de  acumulación de penas, redenciones y libertades, que más  adelante se realizará, se circunscribirá únicamente  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

De la libertad  condicional  

Postula el actor,  se imparta orden tendiente a que, le sea resuelta la petición  de “libertad”.  Sin embargo, también solicita un  “nuevo estudio de mi libertad condicional”.  

A partir de los  documentos aportados a la demanda de tutela, no se acredita que  exista alguna petición de “libertad”  y al verificarse en el sistema de gestión Siglo XXI el  registro de actuaciones del proceso fundamento de la tutela, no  aparece ninguna solicitud en ese sentido.  

Ahora, en cuanto a  la expresión “nuevo  estudio de mi libertad condicional”,  empleada por el accionante, aun cuando, en principio pareciera que lo  pretendido es que, oficiosamente, se ordene analizar de nuevo dicha  postulación, lo cierto es que, al verificar el registro de  actuaciones de la página web de la Rama Judicial4,  se logra establecer que, contra la providencia del 22 de septiembre  de 2020 que negó la libertad condicional a DANIEL  TOLOZA CONTRERAS,  el día 30 siguiente se interpuso reposición. Recurso  frente al cual no aparece registro de que se haya surtido alguna  actuación, ni emitido algún pronunciamiento.  

Ahora, comoquiera  que, el término para resolver el recurso de reposición,  contenido en el artículo 168 de la Ley 600 de 20005  –  trámite bajo el cual se adelantaron los procesos cuyas penas  se vigilan- se  encuentra ampliamente superado, se concederá el amparo de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de DANIEL  TOLOZA CONTRERAS.  

En torno a la  orden a emitir frente a este punto, conviene puntualizar que la  anotación contenida en el registro actual indica puntualmente  “se  recibe vía correo electrónico recurso de reposición”,  es decir, permite determinar que, por lo menos en el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad se  recibió escrito en tal sentido, sin embargo, no aparece ningún  registro de que éste haya sido puesto en conocimiento del  despacho, esto es, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Lo que encuentra  coincidencia con lo informado por dicho juzgado durante su  intervención en el sentido de que, no existía petición  que involucrara alguna postulación de libertad condicional,  pendiente por resolver.  

En tal virtud, se  ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, que en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, dé  el trámite que corresponda al recurso de reposición  allegado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020 y  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad que, en el término máximo  de diez (10) días siguiente al recibo del expediente por parte  del mencionado Centro de Servicios, se pronuncie frente a dicha  postulación.  

De la  acumulación jurídica de penas  

Adicionalmente,  junto a la demanda de tutela, el accionante aportó copia del  escrito del 11 de octubre de 2021 que dirigió al mencionado  despacho de ejecución de penas, donde se evidencia que, no  solamente postula la acumulación jurídica de penas,  sino, solicita que, a través de ese despacho se oficie a cada  una de las autoridades por cuenta de las cuales tiene actualmente  procesos activos, para que se indague sobre el estado actual de los  mismos y si allí se emitió alguna sentencia que pueda  acumularse.  

Ahora, como quiera  que, en el registro de actuaciones tampoco existe anotación  que permita afirmar que, el mencionado Centro de Servicios ha puesto  en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga de dicho memorial, también  frente a este punto, se torna necesario conceder el amparo e impartir  similares órdenes aquellas descritas en precedencia.  

Es decir, disponer  que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  realice el paso al despacho y que, ocurrido ello, el Juzgado emitida  pronunciamiento frente a los mismos.  

De las  peticiones de redención de pena y práctica de  entrevista  

Frente a dichos  temas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga reconoce que existían al despacho  dichas peticiones, pendiente por resolver.  

Sin embargo,  también acreditó que, mediante providencia del 12 de  enero de 2022 reconoció a DANIEL  TOLOZA CONTRERAS  redención de pena de “ciento  cincuenta y uno punto cinco (151.5) días, por actividades de  estudio realizadas en cautiverio”.  

De otra parte, en  aras de atender la solicitud de entrevista personal elevada por el  mencionado ciudadano, en dicha providencia, también se dispuso  su inclu[sión]  en la lista de personas privadas de la libertad que serán  oídas en entrevista en la próxima visita virtual que se  programe y coordine con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander.  

Determinación  que, de acuerdo con la anotación registrada en el sistema de  gestión, el día 17 de enero siguiente, fue remitida al  correo electrónico del establecimiento carcelario donde  permanece privado de la libertad, para efectos de la respectiva  notificación.  

De manera que,  frente a esas dos peticiones, se estaría ante una situación  superada, pues la ausencia de pronunciamiento frente a la postulación  efectuada en relación con dichas temas, fue superada.  

De la  clasificación de la fase  

Señala el  accionante que, actualmente se encuentra privado de la libertad en  fase de alta seguridad y considera que, atendiendo que ha permanecido  privado de la libertad durante más de 20 años podría  ser trasladado a una fase de mediana o mínima seguridad.  

Sobre el  particular basta señalar que, no es posible al juez de tutela  entrar a valorar si es viable o no el cambio de fase, en la medida  que, previamente debe acudir ante el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario para que éste, a través del Consejo de  Evaluación y Tratamiento, conforme a los parámetros  contenidos en los artículo 144 y 1456  de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-  evalúe la posibilidad de realizar el cambio de fase.  

Ahora, si bien el  accionante en la demanda de tutela menciona que el “INPEC”  le ha manifestado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga “no  se preocuparon por acumular el total de las penas que le figuran en  la cartilla biográfica”  y que le “figuran  procesos pendientes en 20 años que no han sido resueltos de  fondo”,  lo cierto es que, finalmente no señala ni tampoco acredita,  que haya elevado formalmente alguna solicitud de cambio de fase y  que, haya recibido una respuesta negativa.  

Luego, no podría  concluirse, como lo pretende, que existe alguna vulneración de  sus garantías fundamentales por e no cambio de fase, cuando se  reitera, primero debe postular dicha pretensión ante la  autoridad penitenciaria encargada de la definición de este  tema.  

Del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar)  

Frente a esta  autoridad, el accionante indica que ha incurrido en mora, por cuanto  no ha emitido sentencia de primera instancia, dentro del proceso  penal que se adelanta en su contra.  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En el presente  asunto, conforme  la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Aguachica (Cesar), se establece que la tardanza en la expedición  de la sentencia de primera instancia, donde el 3 de agosto de 2017  DANIEL  TOLOZA CONTRERAS se  acogió a sentencia anticipada, no  ha sido injustificada, sino que, obedece a la carga laboral que  afronta el despacho judicial.  

Así, dicha  autoridad informó que actualmente tiene a cargo alrededor de  1.200 procesos -Ley 600 de 2000 y 906 de 2004-, sin contabilizar los  asuntos que debe definir en segunda instancia y las acciones  constitucionales de primera y segunda instancia; sumado a que  diariamente tiene audiencias programadas.  

Además que,  indicó, por tratarse de un expediente de Ley 600 de 2000, es  un proceso voluminoso, que además requiere de un estudio  minucioso de los elementos aportados.  

Ahora, imponer una  orden para que se emita la sentencia de primera instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como aquel, también se encuentran privado de la libertad y  esperan un pronunciamiento de la administración de justicia,  cuyos procesos ingresaron con anterioridad.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De otra parte,  DANIEL  TOLOZA CONTRERAS no  se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que, más  allá de la definición que pretende y la intención  de que la eventual condena que se imponga luego sea acumulada, lo  cierto es que, la actual privación de la libertad deviene del  cumplimiento de la pena acumulada de 40 años de prisión  que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga.  

De la Fiscalía  General de la Nación  

En cuanto a la  pretensión de que se imparta una orden para que el Fiscal  General de la Nación ordene a los delegados archiven o  resuelvan de fondo los procesos que aún existen vigentes,  basta señalar que, no es posible por vía de tutela  impartir este tipo de directrices generales, pues en los procesos  siempre existen incidencias que los hacen diferentes.  

Luego, atendiendo  que, el accionante cuenta con la cartilla biográfica donde se  enlistan las actuaciones que reportan como vigentes ante diferentes  fiscalías delegadas, está en posibilidad de dirigir  directamente peticiones tendientes a conocer el estado de los  procesos, actuar que ya ha desplegado frente a algunas otras  Fiscalías.  

Muestra de ello es  que, en virtud de la vinculación dispuesta en este trámite,  intervinieron las Fiscalías 69, 77 y 86 de la Dirección  Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, dos  de éstas informaron que DANIEL  TOLOZA CONTRERAS presentó  peticiones tendientes a obtener información sobre el estado de  los procesos, que fueron contestados.  

Fiscalías  que, valga la pena puntualizar, indicaron que, en todos los procesos  que adelantaron contra DANIEL  TOLOZA CONTRERAS ya  superaron la etapa a cargo de ese ente acusador y en la mayoría  ya se emitió sentencia, con excepción de dos asuntos  que están para ello, entre ellos, el que tiene a cargo el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica.  

Finalmente, sin  perjuicio del amparo aquí concedido y las medidas que pueda  adoptar el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se  torna necesario hacer un llamado a dicha dependencia, para que no se  sigan presentando situaciones como las puestas de presente en este  trámite, donde el sentenciado promovió recurso de  reposición contra una decisión judicial y elevó  una petición de acumulación jurídica de penas,  que no fueron ingresadas al despacho competente para los fines  pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el  amparo de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de DANIEL  TOLOZA CONTRERAS,  en relación con las pretensiones relacionada con la falta de  pronunciamiento frente al recurso de reposición contra la  providencia de le negó la libertad condicional y la petición  recibida el 20 de octubre de 2021, que contiene petición  acumulación jurídica de penas y otras postulaciones  relacionadas con dicho tema.  

Segundo:  Ordenar:  i)  al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término  máximo de cinco (5) días, a partir de la notificación  del fallo de tutela, dé el trámite que corresponda al  recurso de reposición allegado por correo electrónico  el 30 de septiembre de 2020, contra la providencia que negó la  libertad condicional y a la solicitud allegada por el mismo medio el  20 de octubre de 2021, mediante el cual, se solicita la acumulación  jurídica de penas y se elevan otras postulaciones relacionadas  con dicho tema.  

ii)  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que, en el término máximo de  diez (10) días siguiente al recibo del expediente por parte  del mencionado Centro de Servicios Administrativos de los despachos  de esa especialidad que, se pronuncie frente a dichas postulaciones.  

Tercero:  Negar  el  amparo frente a las demás pretensiones.  

Cuarto:  Hacer  un llamado al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que, sin perjuicio  de las medidas que eventualmente adopte, no se sigan presentando  situaciones como las puestas de presente en este trámite,  donde el sentenciado promovió recurso de reposición  contra una decisión judicial y elevó una petición  de acumulación jurídica de penas, que no fueron  ingresadas al despacho competente para los fines pertinentes.  

Quinto:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Actualmente          privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Carcelario          de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander)  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

3          Únicamente          registra como accionante dentro de dos acciones de tutela que en el          año 2019 promovió contra el Juzgado Sexto de Ejecución          de Penas de Bucaramanga  

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=20001310700120030021100&fecha_r=20/01/2022_11:52:29%20a.m.  

5          “ARTICULO          168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION.          Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá          hasta de tres (3) días hábiles para proferir las          providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días          hábiles para las interlocutorias.                     

Cuando          se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial          dispondrá máximo de tres (3) días para          proferirla”.  

6          “ARTÍCULO          145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada          establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación          y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será          realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con          las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán          integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos,          trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos,          sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros          del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.                     

Este          consejo determinará los condenados que requieran tratamiento          penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento          se regirá por las guías científicas expedidas          por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos          ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada          consejo de evaluación. […]”.      

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