STP1707-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP1707-2022  

Radicado  121144  

Acta  No. 001  

Bogotá, D.  C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de ese departamento, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  libertad  e igualdad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los antecedentes que obran al interior del  expediente, el 6 de agosto de 2020 JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado  de Antioquia a 70 meses de prisión, como cómplice  responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.  La sentencia fue apelada y actualmente el recurso se encuentra  pendiente de desatarse en segunda instancia ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

El 31 de agosto de  2021 el accionante presentó una solicitud de libertad  condicional,  toda vez que se encuentra recluido en establecimiento carcelario  desde el 29 de noviembre de 2017 y, para la primera de las calendas,  ya había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que  significa que satisface el factor objetivo necesario para la  concesión del precitado beneficio. Sin embargo, mediante  providencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia negó  la petición del actor, tras considerar la gravedad de la  conducta punible cometida.  Inconforme, JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  apeló esa determinación y el asunto pasó a manos  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  Posteriormente,  en auto del 17 de noviembre de 2021, esa Corporación confirmó  lo decidido por el a  quo,  con base en idénticas razones a las esgrimidas por éste.  

A continuación,  el actor afirmó que el 29 de noviembre siguiente presentó  una petición de “insistencia”  ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, en la que volvió a solicitar la concesión  del mentado beneficio, pero con proveído del 30 de noviembre,  dicho estrado “no  aceptó ni le dio resolución a petición  presentada (…)”.  

Por considerar que  la negativa de concesión de la libertad  condicional  con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta  punible es vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  libertad  e igualdad,  JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  solicitó que las decisiones precitadas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se le otorgue  el beneficio que reclama.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 10 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a enviar copia  del auto interlocutorio proferido por esa instancia el 17 de  noviembre de 2021, por medio del cual confirmó  la negativa del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  acceder a la petición de libertad  condicional  que postuló JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN.  

3. Por su parte,  el Juzgado 4º Penal del Circuito demandado indicó que el  21 de septiembre de 2021 dictó providencia por virtud de la  cual le negó  a JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  el beneficio de la libertad  condicional  que había solicitado, teniendo en cuenta la valoración  de la gravedad de la conducta. Señaló que esa  determinación fue apelada por el accionante y, para el momento  en que se presentó la solicitud de “insistencia”,  el ad  quem  ya había desatado la alzada. Sin embargo, por un error  involuntario derivado de la gran cantidad de correos electrónicos  que llegan diariamente a la bandeja de entrada de ese estrado, el  despacho no se percató de la decisión de segundo grado  y, en consecuencia, a través de auto del 30 de noviembre de  2021, le informó al peticionario que no podía tramitar  su nueva petición toda vez que su primer requerimiento en  torno a la libertad  condicional  aún estaba en estudio ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

No obstante,  resaltó que, en esa oportunidad, ese estrado indicó  también que ya se había pronunciado en torno a la  solicitud liberatoria radicada por JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  y recordó que el cumplimiento del requisito objetivo no  resulta ser suficiente para otorgar el beneficio invocado, “dada  la gravedad y modalidad de la conducta punible por la que se encontró  responsable al implicado”.  Por ello, concluyó que, independientemente de la decisión  adoptada por el superior funcional, la “insistencia”  sí fue atendida formal y materialmente, en la medida en que  dispuso estarse a lo resuelto previamente, por no encontrar variación  sustancial entre los pedimentos formulados.  

Agregó que,  por lo demás, esta acción constitucional resulta ser  improcedente,  en tanto se evidencia que el promotor del amparo está  utilizando este mecanismo extraordinario como si se tratara de una  instancia adicional al interior de la cual pueda seguir ventilando un  debate que ya se encuentra finiquitado en primera y segunda  instancia, mediante la emisión de dos decisiones judiciales  que se encuentran adoptadas conforme a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN,  en  tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han  afectado los derechos fundamentales de JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN,  como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de  acceder a su petición de libertad  condicional.  

4. Como primera  medida, en camino a resolver el asunto que concita la atención  de la Corte, es necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

5. En ese orden,  abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el  gestor del resguardo, encuentra la Corte que JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional,  esta Sala en un caso similar (sentencia  STP15806-2019),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de  2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Para  ello, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo,  acreditar su arraigo social y familiar, además de haber  observado un buen desempeño durante su confinamiento  intramural, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta  delictiva perpetrada por el accionante. En tal sentido, recordó  que, de acuerdo con la sentencia condenatoria, entre los años  2016 y 2017 JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN  prestó ayuda a una organización criminal dedicada al  tráfico de estupefacientes y la extorsión, mientras él  se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en  el municipio de Tarazá, Antioquia. Su aporte fue el  suministrar información sobre operativos y movimientos de la  Fuerza Pública y no actuar en contra de los miembros de esa  estructura criminal.  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Antioquia encontró acorde el  razonamiento del a  quo,  al sustentarse en el contexto fáctico descrito en su momento  en la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN.  Agregó que, al momento de emitir la sentencia de primer grado,  el juez de conocimiento advirtió que el accionar del promotor  del amparo puso en peligro efectivo el bien jurídicamente  tutelado por la disposición transgredida, es decir, la  seguridad pública. Añadió que, adicionalmente,  el juicio de reproche efectuado por el a  quo  le otorgó una mayor relevancia a la gravedad de la conducta  atribuida al acusado, habida cuenta que se trata de una persona  revestida de especiales funciones como miembro de la Policía  Nacional y, como tal, su comportamiento estaba rodeado de una serie  de expectativas sociales que se vieron profundamente defraudadas con  el actuar delictivo.  

Como  queda visto, con fundamento en dicha valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el  accionante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no  permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que  es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un  mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero sí  propender por la convivencia pacífica y armónica.  

Bajo esas  circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de  ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN,  mismo que  fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como  de una entidad grave, según el relato de los hechos, debe  imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.  

Pensar que el  comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor  atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”1  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

En ese hilo  conductor, los  razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del  mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión. En esa perspectiva no debe  olvidarse que aunque la pena tiene una función protectora y  preventiva, su fin fundamental es la resocialización2  y esta, obviamente, “no puede hacerse al margen de la sociedad,  pues no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano”3.  

En cuanto al  presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio  reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un  derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al  peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la  decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

En ese contexto,  no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de igualdad en relación con el  caso de JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica,  sin aportar elementos  de juicio que  permitan  elaborar un  test de esa  naturaleza frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese mismo departamento obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

6. Por último,  en lo tocante a la solicitud de “insistencia”  presentada por el actor el 29 de noviembre de 2021, la Corte también  encuentra que, pese al lapsus  del juzgado accionado, la misma sí fue contestada de fondo en  el auto del 30 de noviembre, toda vez que en dicho proveído se  indicó que ese despacho ya se había pronunciado en  torno de su petición de libertad y estimó que el  cumplimiento del requisito objetivo no resulta suficiente para  concederla, dada la gravedad y modalidad de la conducta punible por  la que se encontró responsable al implicado. De esta manera,  para la Sala es claro que se satisfizo el derecho de postulación  del accionante, pues su solicitud se contestó de  fondo,  en el sentido de estarse  a lo resuelto  en el auto del 21 de septiembre, en tanto en el nuevo requerimiento  no se introdujo alguna circunstancia novedosa que afecte el criterio  jurisprudencial vigente sobre el cual las autoridades demandadas no  accedieron al otorgamiento del beneficio impetrado, por lo que, en  últimas, no se justificaba un pronunciamiento adicional al  respecto.  

Corolario de lo  anterior, esta  Sala negará  la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de ese departamento,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996, artículo 1º.  

2.          Artículo 9, Código          Penitenciario y Carcelario.  

3.Gudín          Rodríguez-Magariños,F. Sistema          Penitenciario y Revolución Telemática: ¿El fin          de los muros en las prisiones?. Un análisis desde la          perspectiva del derecho comparado.  

      

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