ATP029-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP029-2022  

Radicación  nº 121431  

Acta n°. 005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso conocer del amparo constitucional demandado por  LUZ  MARÍA CAICEDO DE CEBALLOS  e INÍRIDA  ISABEL CAMARGO CAÑIZALES,  mediante apoderado judicial, contra  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  ante  la supuesta vulneración del derecho  fundamental de petición,  si  no se observara que en virtud de las reglas de reparto señaladas  en el Decreto 333 de 2021 la actuación debe enviarse al  juzgado de origen.  

CONSIDERACIONES  

Revisada la  demanda de tutela se establece que la actuación concreta que  motiva la acción de tutela es presunta afectación del  derecho de petición de LUZ  MARÍA CAICEDO DE CEBALLOS  e INÍRIDA  ISABEL CAMARGO CAÑIZALES,  por parte de la UGPP, “al  no resolver de fondo sus derechos de petición”.  Así fue precisado en el acápite de “Hechos”,  de la demanda:  

“Mis  representadas afectadas con la eliminación de la primera  mesada por parte de la UGPP de sus esposo y cónyuge  respectivamente, exponiendo los mismos argumentos de los tutelantes  en la Sentencia T-241 de 2021, elevaron sendos derechos de petición  a esa entidad, solicitando que se les contestara de fondo sobre dicho  derecho atendiendo los lineamientos y advertencia de la Corte  Constitucional.  

No obstante, la  entidad UGPP ha dado respuestas no cumpliendo (sic) la advertencia de  la Corte Constitucional, en las que aducen que la Sentencia T-241 del  26 de Julio de 2021, no tiene efectos inter communis, cuando la Corte  advierte que para casos similares debe contestar de acuerdo o los  lineamientos de dicha sentencia, para el caso de Luz María  Caicedo de Ceballos en el radicado No. 2021143002671981 del 23 de  septiembre de 2021 y en el caso de  Inírida Isabel Camargo  Cañizales en el radicado No. 2021142002766091 del 4 de octubre  de 2021, la respuesta no tiene ninguna relación con el derecho  de petición, por lo que se requiere contestación de  fondo de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional”.  

Y  en coherencia con ello solicitó la parte actora que: “se   les tutele su derecho fundamental de petición consagrado en  el artículo 23 de la C.N., violado por la entidad accionada,   UGPP, de acuerdo a  los  radicados  de los derechos de petición  relacionados en cada caso concreto,   para  que  se  les  de   contestación  completa y de fondo de acuerdo  a  los  lineamientos  de orden jurisprudencial y legal trazados por la  Honorable Corte Constitucional en la  Sentencia T-241 del 26 de julio  de 2021 que reiteró  el  precedente jurisprudencial  de la   corporación  sobre la indexación de la  primera  mesada   pensional  en Colombia, y, en especial, en   los  casos  de  los  ex  trabajadores  de  la  extinta   empresa   Puertos  de  Colombia   aplicable por analogía directa o las aquí accionantes”.  

En  este contexto, al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º, numeral 2, del Decreto 333 de 2021, el presente asunto debe  ser devuelto para su conocimiento al Juzgado  56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como quiera  que la demanda se fundamenta en la presunta omisión de  respuesta por parte de una entidad del orden nacional como es la  UGPP.  

En  efecto, señala la mencionada disposición:  

“2. Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría”.  

Por  lo que, conforme a la precitada disposición se dispondrá  su envío inmediato a dicho juzgado.  

Esto es así  porque la demanda de tutela solo persigue una respuesta integral a  las peticiones radicadas n° 2021143002671981  de 23 de septiembre de 2021 por  LUZ  MARÍA CAICEDO DE CEBALLOS y n° 2021142002766091 de 4 de  octubre de 2021  por  INÍRIDA ISABEL CAMARGO CAÑIZALES,  y dado que no se vincula ningún cuestionamiento directo o  indirecto a la actuación del Tribunal Superior de Santa Marta  no hay lugar a vincularlo como autoridad accionada ni como tercero  con interés en las resultas del proceso, como erradamente lo  consideró el juzgado remitente1,  de allí que ésta Corporación no deba asumir por  reparto el conocimiento de la presente acción constitucional,  el cual, se insiste, corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito de  Bogotá, despacho al que se devolverá de manera  inmediata la actuación.  

Al respecto, cabe  destacar que la UGPP, al enlistar los actos administrativos expedidos  en relación con la pensión del causante Exequiel  Antonio Castrillo Hernández menciona al Tribunal Superior de  Santa Marta para indicar lo siguiente: “Que  mediante Resolución No. 1600 de 24 de noviembre de 2010, se  ordenó pagar los reajustes establecidos en las Resoluciones  Nos. 1629 de 1994, 264, 984, 1286, 1347,  1378,  1433,1740  de  1995   y  159  de  1996  en  cumplimiento  al  fallo  de  tutela proferido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa   Marta  y  en consecuencia   se   reajustó   la   mesada    pensional   del   causante   a   la   suma $4.201.957.76 y se ordenó  el pago de $ 34.257.357.54.”,  pero frente a este hecho ningún cuestionamiento se hace en la  demanda de tutela, por lo que no implica que se le deba vincular y  que, por tanto, ésta Corporación deba asumir el  conocimiento de ésta acción.  

Es pertinente  llamar la atención de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque en proveído  de 14 de diciembre de 20212  declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto en que el  precitado juzgado avocó el conocimiento, argumentando la  necesidad de vincular a la  Fiscalía  1ª de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, adscrita a la  Unidad Nacional de Delitos contra la  Administración  Pública  y a la  Fiscalía  22 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior   de  Bogotá, cuando  en la demanda tutelar se expuso con  claridad y precisión que el objetivo de la misma es obtener la  protección del derecho de petición, no dejar sin efecto  las decisiones judiciales adoptadas por los mencionados despachos  judiciales, determinación de esa Corporación que de  manera infortunada condujo a rehacer la actuación, dilatando  la resolución definitiva de la demanda tutelar.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1:  

RESUELVE  

1.  DEVOLVER  el  expediente al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá conforme  a la regla de reparto establecida en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de manera inmediata y sin más  dilaciones, de conformidad con las consideraciones de esta  providencia.  

2. Comunicar  al accionante la presente decisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En auto de          16 de diciembre el Juzgado 56 Penal del Circuito con función          de conocimiento de Bogotá, indicó lo siguiente: “Este          Despacho,  en  cumplimiento a  lo  ordenado  por  el  Superior          Jerárquico,   procedió   a   revisar   la   respuesta            de   la UNIDAD   DE PENSIONES  Y  PARAFISCALES–UGPP,          evidenciando  la  necesaria vinculación de las siguientes          autoridades: …Del trámite   pensional   del SEÑOR            ANTONIO  CASTRILLO HERNÁNDEZ… TRIBUNAL  SUPERIOR           DEL  DISTRITOJUDICIAL  DE  SANTA MARTA.          ”.  

2          Al          conocer en virtud de la impugnación presentada por la parte          actora contra el fallo de          9 de noviembre de 2021, en el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito          de Conocimiento de Bogotá había negado el amparo.  

      

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