STP1435-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1435-2022  

Radicación  n° 121156  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jhon  Fredy Espinosa Álvarez,  frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Norte de Santander.  

Al  trámite fueron vinculados el  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  la  Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta,  así como  los Juzgados  16 y  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  A  quo  constitucional de  la forma como sigue:  

De  acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito  introductorio, en un relato bastante confuso se entiende que, el  accionante fue condenado [por los delitos de Hurto calificado  agravado, en concurso heterogéneo con Porte ilegal de armas] a  54 meses de prisión, según decisión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Que  el proceso de vigilancia de la pena que adelanta el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  desde el 21 de abril de 2021, viene trasladado desde Bogotá,  donde a la fecha de hoy hay una revocatoria la cual es ilegal, que el  Juzgado 23 de Penas de Bogotá mediante oficio 464 del 23 de  noviembre de 2020 se comunicó con el Juzgado 16 de Penas de  Bogotá para tratar el proceso del año 2015, el cual ya  pagó por pena cumplida.  

Que,  solicitó se estudiara toda la documentación para la  nulidad de la pena y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad le respondió que se  asesorara con su abogado, pero no le resolvió conforme a la  Ley, que le está vulnerando el derecho de petición al  no pronunciarse de forma clara frente a su solicitud de nulidad.  

En  conclusión, aporta copia del derecho de petición –  solicitud de nulidad pena de 54 meses de prisión – remitido  por el Área Jurídica COCUC al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas de esta ciudad.  

Solicitó,  se amparen sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso,  y  aún que no lo expuso de forma precisa, se entiende que lo  pretendido es que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de  esta ciudad le resuelva de forma clara y concreta la solicitud de  nulidad de la pena vigilada, petición que remitió a  través de la Oficina Jurídica del Complejo  Penitenciario de esta ciudad el 27/10/2021.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo invocado por el demandante.  

Destacó que  el libelista dejó de recurrir la decisión adoptada el  19  de mayo de 2021  por  el Juzgado 4  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En  la citada providencia, dicho fallador dispuso «no  decretar la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2013,  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Descongestión de Bogotá».  

También  expuso que el juzgado accionado resolvió sobre la «nulidad  de la pena vigilada de 54 meses de prisión»  y la «revisión  de la pena»  impuesta en contra del memorialista, en sendas providencias de 11  de octubre de 2021  y 2  de noviembre de 2021,  donde las despachó desfavorablemente, en el sentido que  previamente (proveído de 19  de mayo de 2021)  ya se había pronunciado acerca de tales postulaciones.  

Incluso, sostuvo  que esas determinaciones fueron notificadas al delegado del  Ministerio Público, a la Oficina Jurídica COCUC y a la  Defensoría del Pueblo. A esta última para  que designara un abogado que «asesore  al sentenciado en la presentación de las solicitudes que  estime pertinentes realizar»,  dado que «al  sentenciado ya se le había explicado en ocasión  anterior lo acontecido en el proceso de vigilancia, pero continuaba  inconforme.» Pues,  las postulaciones son «repetitivas».  

Finalmente, el  Tribunal dispuso lo siguiente:  

Segundo:  EXHORTAR a  la DEFENSORÍA  REGIONAL DEL PUEBLO con  sede en esta ciudad, para que, atendiendo lo dispuesto por el JUZGADO  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CÚCUTA, de forma prioritaria, proceda con la designación  de un defensor público al señor JHON  FREDY ESPINOSA ÁLVAREZ, quien  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de esta ciudad. (Énfasis  propia del texto)  

Lo anterior, al  observar que el juzgado accionado había requerido por segunda  vez a la Defensoría del Pueblo, para que asigne a un  profesional del derecho que asesore al actor y «a  la fecha no se ha cumplido tal asunto».  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien solo indicó en el acto de notificación  de la sentencia de primera la expresión «impugno».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta acertó  al declarar improcedente el amparo invocado por Jhon  Fredy Espinosa Álvarez,  tras considerar que sus postulaciones, relativas a la «nulidad  de la pena vigilada de 54 meses de prisión»  y a la «revisión  de la pena»  impuesta en su contra son «repetitivas».  De ahí la razonabilidad de las providencias adoptadas por el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, adiadas 11  de octubre de 2021  y 2  de noviembre de 2021.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a  la administración de justicia es un derecho fundamental que  implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per  se,  la obligación de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación  con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP  9004-2016, rad. 86361, CSJ STP 13552-2017, rad. 93500, CSJ  STP9393-2018, rad. 99265, entre otros).  

En decisión  CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019,  21 nov. 2019, rad. 105387,  esta  Corporación indicó que es viable para el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes  resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En el presente  asunto, se advierte que el 19  de mayo de 2021 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta profirió auto  interlocutorio,  con ocasión a la solicitud de nulidad promovida por el actor y  su abogado respecto del auto de 12 de febrero de 2013, a través  del cual un despacho de similar especialidad de Bogotá revocó  al accionante la libertad condicional y dispuso el cumplimiento de la  pena. En esa ocasión, el despacho resolvió:  

Primero: No  decretar la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2013,  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Descongestión de Bogotá, con fundamento en las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

(…)  

La decisión  fue notificada el 19 de mayo de 2021 a los correos electrónicos,  tanto del abogado del sentenciado como a la Oficina Jurídica  COCUC. Sin embargo, la parte interesada no interpuso recurso alguno  frente a esa decisión.  

Posteriormente, el  implicado presentó en dos oportunidades más nulidad  de la pena  vigilada.  La primera fue resuelta el 11  de octubre de 2021  y la segunda el 2  de noviembre de 2021,  ambas providencias emitidas por el juzgado accionado. En esta última,  el despacho resolvió:  

Vista las  nuevas solicitudes elevadas por el sentenciado Jhon Fredy Espinosa  Álvarez, de cara a que se declare la “Nulidad de la pena  vigilada de 54 meses de prisión” y se revise la pena que  se le impuso en la sentencia, se dispone lo siguiente:  

            

1. Solicitar por          segunda vez a la Defensoría del Pueblo Regional, se asigne un          profesional del derecho al sentenciado Jhon Fredy Espinosa Álvarez,          identificado con cédula No. 5.468.673, a fin de que brinde la          asesoría pertinente y presente las solicitudes que estime          pertinentes. Cabe          destacar, que aun cuando se le ha explicado al sentenciado todo lo          acontecido al interior de la presente vigilancia de pena, continúa          con su inconformismo.

El  sustento de ello fue que  el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía  variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos  contenidos en la determinación primigenia.  

Así  las cosas, no  constituía deber legal del despacho que vigila la condena  impuesta a Jhon  Fredy Espinosa Álvarez,  abordar  -otra  vez-  en el último pronunciamiento en comento el análisis  respecto de la nulidad  de la  pena  vigilada.  Pues, no concurrían novedosos elementos fácticos o  normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 19  de mayo de 2021, la cual, se insiste, no fue objeto de reparos por  parte del implicado. Con ocasión a esa conducta procesal, tal  providencia se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena la nulidad de la pena  vigilada. Ello, comoquiera que no existe norma expresa que limite al  implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho  juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que  permitan variar la decisión adoptada por el fallador accionado  (CSJ  STP 13552-2017, rad. 93500 y CSJ  STP16096-2019,  21 nov. 2019, rad. 105387).  

De  los documentos allegados al expediente de tutela, no se advierte que  las postulaciones elevadas hasta este momento por el actor enrostren  situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz de obligar  a que el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento de  fondo al respecto.  

Pues, en distintas  ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, el interesado ha  propuesto los mismos argumentos: supuesta falta de claridad de la  providencia que resolvió la nulidad de la pena vigilada, pese  a que el fallador accionado ha explicado en múltiples  oportunidades lo ocurrido en su caso y la inviabilidad de acceder a  su postulación.  

Por  ende, se confirmará la declaratoria de improcedencia del  amparo solicitado, principalmente  porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

      

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