STP993-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP993-2022  

Radicación#  121224  

Acta  11  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el apoderado judicial de HUGO  OSPINA MARÍN respecto de la sentencia proferida el 6 de  octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de  tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

HUGO OSPINA MARÍN  presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto Bancafé  y la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación  -Caja Agraria-, con el propósito de obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación. En primera  instancia, ambas entidades fueron condenadas al pago de la prestación  en proporción al tiempo servido.  

No obstante, tras  ser apelada esa decisión, en proveído del 2 de  noviembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la  modificó en el sentido de absolver a Bancafé de la  pretensión solicitada y, como tal, lo facultó para  revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional y,  consecuente con ello, a efectuar únicamente el pago de la  cuota parte proporcional al tiempo de servicio, tras descontar los  dineros que canceló sin justa causa.  

En cumplimiento de  ese fallo judicial, el 30 de junio de 2009 el Fondo  de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia —entidad  que asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria—  le concedió a OSPINA MARÍN la prestación de  jubilación a partir del  16 de octubre de 2001, distribuida a cargo de Bancafé (94.33%)  y la Caja Agraria (6.56%).  

Más  adelante, el  16 de octubre de 2006, el Instituto de Seguro Social -ISS- le  reconoció al demandante la pensión de vejez y, por  ende, luego de realizar la respectiva conmutación pensional  dispuso que las aludidas entidades tenían a cargo el pago del  mayor valor resultante.  

El 23 de enero de  2012, HUGO OSPINA MARÍN requirió ante el PAR Bancafé  en Liquidación, el pago de la mesada 14 correspondiente a los  años 2011 a 2014 el cual le fue otorgado. Sin embargo, tras  advertir que no  estaba obligada a sufragar tal prestación, esa  entidad instauró  demanda ordinaria laboral en contra del accionante a efectos de que  así se declarará y, además, se le ordenará  restituir los rubros que, según afirmó, el demandante  recibió de mala fe.  

En  sentencia del 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Pereira le  ordenó a OSPINA MARÍN restituir los pagos en comento,  sobre dicha suma no impuso los intereses moratorios y descontó  lo que parcialmente había restituido y absolvió a la  UGPP, entidad que concurrió como llamada en garantía al  proceso.  

Apelada esa  determinación por ambas partes, en fallo  del 10 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira la revocó parcialmente en cuanto a la absolución  por concepto de intereses y, como tal, ordenó su pago respecto  de las sumas adeudadas. El accionante pidió la aclaración  del fallo de segundo grado, pero en auto de 7 de abril de 2021 el  Tribunal la negó.  

Pretende  el demandante que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia  proferido el 10 de marzo de 2021, pues afirmó que se  desconoció el material probatorio que acredita que actuó  de buena fe y, además, aseguró que no fueron tenidos en  cuenta los abonos parciales efectuados para  el pago de los «intereses  moratorios».  En tal virtud, requirió que se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de septiembre de 2021,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la  actuación ordinaria, defendieron la legalidad de sus  decisiones y  se opusieron a la solicitud de resguardo constitucional.  

La  subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP adujo que esta  entidad no ha vulnerado las garantías superiores del actor y  requirió su desvinculación del trámite  preferente.  

Por  su parte, el gerente de liquidaciones y remanentes de la Fiduciaria  La Previsora S.A. afirmó que «las  decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis  realizado por el Juez y Magistrado de conocimiento»  y solicitó que la acción de tutela se declare  improcedente.  

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo. Encontró que no se estructuró  ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la  intervención del juez de tutela.  Particularmente, cuando  ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la  labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se  consideren contrarios a las garantías invocadas.  

El  apoderado judicial de OSPINA MARÍN impugnó la  sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

Posterior  a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción  allegados al proceso ordinario laboral 2016-0011001,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira avaló  la decisión emitida en primera instancia. Advirtió,  en primer lugar, que acorde con el contenido del  artículo 2318 del Código Civil, quien ha recibido un  dinero «que  no se le debía»,  está obligado a restituirlo y, si dicho acto ocurrió de  mala fe, también se pagarán los intereses corrientes  sobre el monto.  

Así las  cosas, precisó que en la sentencia del 2 de noviembre de 2006  esa Corporación judicial modificó el fallo emitido por  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira en el sentido de  absolver de las pretensiones de la demanda al extinto Bancafé  y, en su lugar, condenó exclusivamente a la Caja Agraria al  reconocimiento y pago de la pensión a favor de OSPINA MARÍN.  En  ese orden, habilitó a la primera de dichas entidades, a  revocar el acto administrativo a través del cual realizó  el reconocimiento pensional.  

De  manera que, si bien OSPINA MARÍN manifestó que la  reclamación promovida ante el PAR Bancafé fue realizada  con ocasión a la respuesta ofrecida por el ISS el 20 de  octubre de 2011, en dicha contestación apenas se indicó  no tener obligación en el pago de la mesada 14, en tanto no  fue conmutada y, por ello, que «podía»  dirigirse  al PAR Bancafé «para  las obligaciones no conmutadas». Sin  que allí se  afirmara  que ese patrimonio era el responsable del pago de la prestación  pretendida.  

Para  el Tribunal, a causa del conocimiento que el demandado tenía  de que su deudor era la Caja Agraria, su actuar no está  amparado bajo la convicción invencible y legítima de  que también lo era el PAR Bancafé, pues desde el 2006  esta última entidad fue absuelta del pago de dicha obligación.  En ese orden, estimó que OSPINA MARÍN indujo en error  al PAR Bancafé y le cobró una deuda indebida.  

Así, con  sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, el Tribunal concluyó que el accionante debía  pagar  los intereses  corrientes de  la suma adeudada y del monto que parcialmente le restituyó a  la entidad demandante. En tanto se acreditó que el pensionado  no actuó bajo el principio de buena fe, bien sea porque la  indujo en error o por obtener un beneficio irregular o fraudulento  (CSJ SL524-2020).  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido  proceso y defensa del demandante, así como la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6  de octubre de 2021,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le negó la acción de tutela  interpuesta por el  apoderado judicial de HUGO OSPINA MARÍN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *