STP1436-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP1436-2022  

Radicación  n°. 121547  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por XXX,  en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.S.G.,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por  la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida e integridad del agenciado.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes, la Asistente Social de  los Juzgados Penales para Adolescentes, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito y la Fiscalía Primera Local Responsabilidad Penal de  Adolescentes, todos de la ciudad de Neiva. Asimismo, la Fundación  Entorno Individuo, desde ahora Fundación FEI, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila, la Defensoría  Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de  Adolescentes, la Alcaldía de Neiva, Comfamiliar del Huila  E.P.S., y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de  Neiva.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva impuso a  J.S.S.G.,  la  sanción de 18 meses de internación  en medio semicerrado internado. Lo anterior, dentro del proceso con  radicado nº 410016001365202000093, que se sigue en su contra por  el delito de el delito de hurto calificado, agravado, atenuado.  

Más  adelante, mediante auto del 26 de enero de 2021, la citada autoridad  modificó la sanción impuesta y ordenó la  privación  de la libertad de J.S.S.G.,  en  centro de atención especializada. Lo anterior, a raíz  de los informes de incumplimiento de la sanción presentados  por la Fundación FEI y por la Asistente Social del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes de Neiva  

Con  ocasión de lo expuesto, el 9 de febrero de 2021 agentes de la  Policía Nacional llevaron a cabo la detención de  J.S.S.G.  Con posterioridad fue puesto a disposición de la autoridad  competente y luego ingresado a la Fundación FEI, para el  cumplimiento de la sanción penal.  

A  raíz de la captura del adolescente J.S.S.G.,  su progenitora, XXX, interpuso acción de hábeas corpus.  La misma fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Neiva, mediante auto del 13 de febrero de 2021.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la citada ciudad confirmó la anterior determinación,  a través de proveído del 18 de febrero siguiente.  

En  otro punto, se tiene que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva negó  solicitud de cambio de medida a su lugar de residencia, deprecada en  favor de  J.S.S.G.  Luego,  mediante  auto del 14 de octubre de 2021, dicha autoridad nuevamente denegó  temporalmente la misma solicitud, hasta tanto se emitiera informe por  parte de la Defensoría de Familia sobre el lugar de  residencia.  

En  este contexto, la progenitora de J.S.S.G.  acude al diligenciamiento constitucional, y a través de un  escrito cuya narración es confusa y sin orden temporal, se  extrae que su inconformidad se erige frente a la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, pues «no  es la primera vez que le niega una tutela».  

Asimismo,  pretende que a través de este medio se conceda «domiciliaria  ya no más correccional», debido  a que, según su dicho, la vida e integridad de su descendiente  corren peligro, en tanto, ha sido objeto de abuso sexual y físico.  Agrega que varias veces ha solicitado el cambio de medida, pero el  juez la negó.  

En  este punto, de su escrito se resalta lo siguiente: «ya  es suficiente lo que el esta pagando y no es justo que lo abusen  sexualmente y que lo dopen con quetiapina 100 y certralina 50 desde  el mes de febrero de 2021 fuera que lo abusan sexualmente lo  maltratan físicamente, golpeándolo en la cara, ojos,  cabeza (…)».  

En  concordancia con lo anterior, hace referencia a que su hijo siempre  está castigado y no le permiten hablar con él, aunado a  que intentó evadirse de la Fundación FEI, al parecer,  por los maltratos recibidos. De esta manera, aduce: «si  mi hijo en octubre se evadio (sic) de feie (sic) el año pasado  fue porque allí lo maltrataban muy severamente y lo abusaban  sexualmente)».  

Sostiene  que J.S.S.G.  es un paciente psiquiátrico, que presenta estrés  postraumático; que tiene problemas odontológicos, y  afectaciones en su salud visual, esto último a raíz de  golpes que ha recibido en el rostro durante su permanencia en la  Fundación  FEI.  

Con  fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos  fundamentales de su hijo, y no formula una pretensión  concreta, frente al recuento fáctico esbozado.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  Un magistrado de la Corporación indica que el 18 de febrero de  2021, resolvió la impugnación interpuesta contra la  decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Neiva, que negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por la agente oficiosa de J.S.S.G.  Expone  los fundamentos de la decisión.  

Agrega  que la accionante nunca radicó solicitud ante esa autoridad,  vinculada a la prisión domiciliaria del menor. No obstante,  resalta que dicha postulación debe ser elevada ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, despacho que  adelantó el proceso penal en su contra.  

Por  lo anterior, pide que el amparo sea denegado.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Neiva.  El juez del despacho aduce que, en relación con los hechos que  narra la accionante, únicamente le consta que la madre del  agenciado interpuso acción de hábeas corpus, la cual  fue decidida de forma negativa por ese juzgado, a través de  auto del 12 de febrero del año que pasó. Reseña  el trámite surtido en esa actuación constitucional y  los motivos de la decisión.  

Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva. La  jueza del despacho lleva a cabo un recuento de las actuaciones  desplegadas en el proceso penal con radicado  nº 410016001365202000093,  por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado.  

Indica  que todas las actuaciones se realizaron con respecto de las garantías  fundamentales del agenciado. En consecuencia, solicita que la  autoridad judicial sea desvinculada de la tutela por ausencia de  vulneración de derechos.  

Asistente  Social Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes  de Neiva.  La funcionaria sostiene que en el marco del proceso penal con  radicado nº 410016001365202000093, la madre del adolescente  J.S.S.G.  le  ha manifestado su preocupación frente al cumplimiento de la  sanción impuesta.  

Por  lo anterior, indica que en el marco de sus funciones, ha comunicado  al juez de conocimiento lo sucedido, ha dejado varias constancias, y  elaborado distintos informes.  

Adicionalmente,  resalta que,  en cuanto a la sustitución de la medida impuesta al joven por  la de cumplimiento de sanción en su sitio de residencia, en  varias oportunidades se le ha informado a XXX  sobre la necesidad de realizar previamente  la visita domiciliaria para rendir informe sobre las condiciones  sociofamiliares del adolescente, como lo solicitó el juez de  conocimiento. No obstante, no ha obtenido respuesta positiva por  parte de la accionante ya que la misma, «no  accede al procedimiento de realizar esta visita domiciliaria».  

Por  lo anterior, pide que se desvincule del trámite  constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del  actor.  

Defensor  Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para  Adolescentes – ICBF.  El funcionario enlista las actuaciones penales que se siguen en  contra del agenciado. En lo que tiene que ver con los hechos de la  demanda, resalta que su obligación es ser garante de los  derechos y velar que no le vulneren los mismos en la institución  Familia Entorno e Individuo donde se encuentra.  

Indica  que durante la permanencia de J.S.S.G.  en  la Fundación FEI ha realizado varios estudios de caso, con el  objeto de solucionar cada una de las situaciones, quejas, reclamos y  demás que se presentan en la convivencia del adolescente con  los compañeros y con el personal a cargo de la institución.  

En  ese orden, sostiene que «en  los diferentes contactos con J.S., lo hemos observado tranquilo, muy  receptivo a las orientaciones, reconoce perfectamente las  circunstancias que lo llevaron a la modalidad, reconoce que las  restricciones de las visitas de todos los jóvenes usuarios que  actualmente se encuentran en la institución se deben a las  medidas de protección».  

De  otro lado, manifiesta que los comportamientos evidenciados por la  madre del adolescente no son normales, pues constantemente se  presenta a la Fundación FEI de manera agitada y agresiva,  amenaza con demandas a los funcionarios de la institución, y  le indica a su hijo que lo va a sacar del lugar. Todo lo anterior,  sin comprender el proceso que su hijo adelanta.  

Advierte  que en cuanto al requerimiento de la sustitución de la medida  impuesta al joven por la de cumplimiento de sanción en su  sitio de residencia, la madre del agenciado no ha accedido al  procedimiento de visita domiciliaria, el cual es requerido por el  juez para adoptar una decisión sobre la solicitud.  

Concluye  que no existen situaciones que revelen abusos o maltratos en contra  de J.S.S.G.  por  parte de la Fundación FEI, pues se ha realizado todo el  seguimiento necesario a su caso.  

Comfamiliar  del Huila E.P.S. La  apoderada especial de la entidad informó que J.S.S.G.  es  un usuario activo del sistema de salud con derecho a los beneficios  POS del régimen subsidiado. Agrega que al mismo le han sido  autorizados servicios de medicina general, odontología, y  psiquiatría, para lo cual adjunta el historial de servicios  autorizados por parte de la E.P.S.  

Sostiene  que no se evidencian órdenes medicas adjuntas de servicios  pendientes por gestión.  

Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.  El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Institución  remitió copia de la historia clínica de las atenciones  y servicios brindados a J.S.S.G.  

Alcaldía  de Neiva.  Funcionarios de las Secretarías de Gobierno y de la Mujer,  Infancia y Adolescencia informan acerca de las competencias que el  asisten al ente territorial y a otras instituciones, de cara al  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.  

Agregan,  concretamente, la Secretaría la Mujer,  Infancia y Adolescencia, que la agente oficiosa no ha presentado  petición, queja o reclamo alguno relacionado con las  condiciones descritas en el amparo.  

Sostienen  que de los hechos descritos no se advierte algún acto de u  omisión por parte de la administración municipal que  atente o menoscabe los derechos del agenciado. En consecuencia, piden  que se nieguen el amparo de los derechos frente a la entidad  territorial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  las autoridades accionadas desconocieron las garantías  constitucionales al debido proceso, vida, salud e integridad del  adolescente J.S.S.G.  Lo anterior, a partir de las decisiones emitidas dentro del proceso  de responsabilidad penal iniciado en su contra con el radicado  nº 410016001365202000093  y en virtud de las condiciones de internación en la Fundación  FEI de Neiva, en el marco de la misma actuación penal.  

Destaca  la Sala que negará el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, pues de las actuaciones adelantadas por las autoridades  judiciales no se desprende vulneración de las garantías  del actor. De otra parte, amparará los derechos a la dignidad  humana e integridad personal del agenciado, en relación con  las condiciones de reclusión que presenta en la Fundación  FEI de Neiva. Asimismo, exhortará a las autoridades  competentes para que continúen prestando los servicios de  salud que requiera el agenciado.  

Lo  propuesto se abordará de la siguiente forma: i) el reclamo  constitucional del accionante contra las decisiones emitidas en el  curso del hábeas corpus promovida por la progenitora del  agenciado; ii) la solicitud de sustitución  de la medida de privación de la libertad deprecada; iii) el  derecho a la salud; y iv) las condiciones de internameinto del  agenciado.  

1.  Decisiones emitidas en el curso del hábeas corpus.  

XXX,  en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.S.G.,  eleva  un reclamo directo contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. A pesar  de la falta de claridad del escrito de tutela respecto de la decisión  que se ataca, a partir de los informes rendidos por las accionadas  logra establecerse que la inconformidad recae sobre el auto emitido  por un magistrado del Tribunal, en el marco de la acción de  hábeas corpus promovida en favor del agenciado.  

Sin  embargo, se destaca que en el presente evento no se cumple con el  presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, comoquiera  que desde la emisión de las decisiones en el curso del hábeas  corpus, han transcurrido más de 10 meses a la fecha de  interposición del presente amparo, como se expone a  continuación.  

En  relación con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  cuanto al presupuesto genérico de inmediatez, que interesa  para la resolución del presente caso, la  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

En  el caso analizado, se  tiene que con ocasión a la captura de J.S.S.G.  efectuada  por agentes de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2021, la  madre de éste presentó acción constitucional de  hábeas corpus en la que alegó que su hijo había  sido detenido de manera arbitraria.  

La  actuación fue asignada al Juzgado Segundo penal del Circuito  de Neiva, quien resolvió de forma desfavorable lo pedido,  mediante auto del 13 de febrero del mismo año. Luego de ello,  el proveído fue confirmado por un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través  de decisión del 18 de febrero siguiente.  

En  vista de lo anterior, se  colige que la  tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y  razonable, aunado a que no se ofrecieron explicaciones por parte de  la agente oficiosa, que justifiquen el lapso transcurrido. Ello,  comoquiera que no  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Motivo por el cual, el amparo resulta  improcedente.  

Ahora,  aunque lo expuesto constituye razón suficiente para despachar  de forma desfavorable la pretensión de la demanda, lo cierto  es que, en gracia de discusión, si se superara el requisito  genérico de procedibilidad ya señalado, tampoco estaría  llamado a prosperar el amparo toda vez que la decisión  confutada es razonable.  

En  efecto, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, en auto del 18 de febrero de 2021, explicó los  fundamentos legales y el alcance de la acción de hábeas  corpus, y concluyó lo siguiente:  

«En  el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la  libertad del hijo de la demandante tiene como origen legal el auto  dictado el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual modificó  la sanción de internación en medio semicerrado por un  periodo de 18 meses, impuesta en fallo del 29 de septiembre de 2020,  por cuanto incumplió   los términos en que se impuso. En su lugar, impuso la  privación de la libertad por el término que le faltaba  de 14 meses, 12 días y libró   la orden de aprehensión.  

En  esa medida, como lo determinó el A quo, la acción  constitucional de hábeas corpus no puede ser el escenario para  debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble  presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra  investida la decisión.  

Encuentra  el despacho que la accionante por esta v a  excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por  el juez Penal del Circuito para Adolescentes en el auto del 26 de  enero de 2021 que dispuso modificar la sanción impuesta por  incumplir los términos, desconociendo la finalidad otorgada a  esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de  los considerandos de la presente decisión, no es otra que  hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el  espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya  expuesta por el juez natural dentro del proceso.  

Igualmente,  se recuerda que en los casos en que la privación de la  libertad está respaldada en providencia judicial, las  solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario  respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes,  admitiéndose que solo en eventos extraordinarios se justifica  la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando  la actuación judicial constituya una auténtica vía  de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.»  

En  este contexto, resulta palmario que el funcionario judicial encontró  que, contrario a lo sostenido por la madre del adolescente privado de  la libertad, la aprensión de su hijo tuvo como fundamento la  orden emitida por un juez competente dentro de la causa seguida en su  contra dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.  Situación que no habilitaba la intervención  extraordinaria del juez constitucional el marco del hábeas  corpus, el cual está diseñado para fines diferentes.  

De  esta manera, se encuentra que la  resolución judicial censurada  está  dotada de argumentos razonables, a partir de la interpretación  del  marco normativo aplicable. Así,  pese que la misma resulta contraria al  querer de la agente oficiosa, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, esta ya fue analizada por la  autoridad competente y por tanto constituye una controversia legal  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  consecuencia, se negará el amparo al derecho al debido proceso  frente al punto acá expuesto.  

2.  Sustitución  de la medida de privación de la libertad.  

En  varios apartes del escrito de tutela la agente oficiosa recalca que  las autoridades judiciales no han concedido la prisión  domiciliaria en favor de su descendiente, pese que su vida corre  riesgo en el establecimiento donde cumple la sanción penal  impuesta.  

Acerca  de este tópico, se recuerda que la Ley 1098 de 2006, Código  de Infancia y Adolescencia, en el acápite correspondiente a la  responsabilidad penal de los adolescentes, consagra en el artículo  177 las siguientes sanciones:  

«Artículo  177. Sanciones. <Artículo modificado por el artículo  89 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son  sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya  declarado su responsabilidad penal:  

La  amonestación.  

Imposición  de reglas de conducta.  

La  prestación de servicios a la comunidad.  

La  libertad asistida.  

La  internación en medio semicerrado.  

La  privación de libertad en centro de atención  especializado.  

Las  sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán  en programas o centros de atención especializados los que  deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para  cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

PARÁGRAFO  1o. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad  competente deberá asegurar que el adolescente esté  vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga  sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación  y verificar la garantía de sus derechos.  

PARÁGRAFO  2o. El juez que dictó la sanción será el  competente para controlar su ejecución.»  

A  su turno, el inciso sexto del canon 187 ejusdem,  establece que parte de la sanción  de privación de libertad podrá ser sustituida por  cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo  177, por el tiempo que determine la autoridad judicial.  

En  el caso bajo análisis, se recuerda que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Neiva le impuso sanción  de 18 meses de internación  en medio semicerrado internado  a J.S.S.G.,  mediante sentencia proferida  el 29 de septiembre de 2020. Esto, en  la causa penal con radicado nº 410016001365202000093.  

Luego,  en decisión del 26  de enero de 2021, el juzgado la modificó a privación  de la libertad en centro de atención especializado, como  consecuencia del incumplimiento de las condiciones de la sanción  inicialmente impartida.  

A  partir del informe rendido por las accionadas, se establece que,  efectivamente, en favor de J.S.S.G.  se han elevado dos solicitudes de sustitución de la medida de  privación de la libertad por el cumplimiento de sanción  en su sitio de residencia.  

La  primera de ellas fue denegada mediante auto del 11  de mayo de 2021. La segunda se encuentra en trámite, en tanto  el juez de conocimiento, mediante proveído del 14 de octubre  siguiente, negó temporalmente la solicitud mientras se obtenía  el informe de parte del Defensor de Familia acerca de las condiciones  del domicilio de la familia del adolescente.  

Ahora  bien, la contestación rendida por la Asistente  Social Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes  de Neiva y el Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de  Responsabilidad Penal para Adolescentes – ICBF, dan cuenta de  la imposibilidad a la que se han visto abocados para adelantar el  informe requerido, como consecuencia de la renuencia de la madre del  adolescente a  la práctica de la visita domiciliaria.  

De  lo expuesto no se aprecia actuación omisiva de parte de las  autoridades judiciales y administrativas accionadas, pues si bien no  se ha emitido decisión definitiva en torno a la solicitud de  sustitución de la sanción impuesta al menor J.S.S.G.,  esto ha sido por la falta de colaboración de la progenitora  del mismo.  

En  este contexto, se debe declarar la ausencia de violación del  derecho al debido proceso del agenciado en relación con la  petición de sustitución de medida y, en consecuencia,  negar el amparo.  

No  obstante, la Sala considera necesario hacer un llamado a la agente  oficiosa para que, de forma inmediata, preste toda su colaboración  y disposición en aras de fijar una la fecha y hora para la  realización de la visita domiciliaria a cargo del Defensor  Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para  Adolescentes – ICBF.  

Lo  anterior, con el fin de que se rinda el informe requerido por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y, de esta  manera, se obtenga un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud  de sustitución de medida deprecada en favor de J.S.S.G.  

Por  último, también se exhortará al Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, para que una  vez obtenga el informe rendido por parte del Defensor de Familia,  proceda a pronunciarse de forma prioritaria respecto de la solicitud  de sustitución  de la medida impuesta al agenciado.  

3.  Prestación del servicio de salud.  

XXX  hace alusión a las condiciones adversas de salud que presenta  su hijo, relacionadas con padecimientos de orden psiquiátrico,  odontológico y visual. Asimismo, advierte que J.S.S.G.    presenta  estrés postraumático.  

En  relación con el derecho a la salud de los adolescentes  sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la  Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2018, sostuvo:  

«5.2.  En este sentido, este Tribunal ha precisado que, con base en los  referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los  menores de edad demanda una amplia actividad de las autoridades con  el fin de asegurarles, tanto individual como colectivamente, las  condiciones necesarias para lograr y mantener el “más  alto nivel posible de salud física y mental”. Para el  efecto, esta Corporación ha considerado que es necesario  generar, desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en  todas las facetas de dicha prerrogativa superior, es decir, desde la  promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico  y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación.  

   

5.3.  Ahora bien, esta Corporación encuentra que, por disposición  expresa del Legislador, el  derecho a la salud de los jóvenes sujetos al SRPA es una de  las prerrogativas que deben ser garantizadas por la administración  durante la ejecución de las sanciones que les sean impuestas  sin ninguna clase de restricción.  En efecto, en los artículos 180 y 188 de la Ley 1098 de 2006  se establece que los menores recluidos tienen derecho a: (i) “ser  examinados por un médico inmediatamente después de su  ingreso al programa de atención especializada, con el objeto  de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y  verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento”;  (ii) tener un “lugar de internamiento que satisfaga las  exigencias de higiene, seguridad y salubridad”; y  (iii) “recibir servicios sociales y de salud por personas  con la formación idónea”.  

   

5.4.  En este contexto, en el artículo 1º del Decreto 2228 de  2017 se dispuso que la “población (…)  perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a  cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” estará  afiliada al Régimen Subsidiado de Salud. En consecuencia, los  adolescentes privados de la libertad acceden a los servicios médicos  a través de su afiliación a alguna de las EPS que  operen en la zona donde se encuentran recluidos, las cuales deben  garantizar, por intermedio de las instituciones prestadoras de  servicios de salud acreditadas –IPS-, la atención que  requieran según los parámetros fijados para el Sistema  General de Seguridad Social y cuyas bases se encuentran establecidas  en las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015.  

5.5.  Sobre el particular, es pertinente reseñar que de conformidad  con la Ley 1098 de 2006, el ICBF, (i) a través de sus  defensores de familia, tiene a su cargo la función de  verificar la afiliación de los jóvenes privados de la  libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) por  intermedio de sus centros de atención especializados, tiene  la posición de garante de los adolescentes durante el  cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, por lo  que debe velar por el acceso a los servicios médicos que  necesiten, gestionando las citas o procedimientos clínicos,  los permisos judiciales de salida y los requerimientos a la  Policía Nacional para la programación de traslados a  las IPS.»  (Negrilla propia)  

Retomando  los presupuestos del caso, encuentra la Sala que de acuerdo a los  informes rendidos por las convocadas, J.S.S.G.  es beneficiario del régimen subsidiado en salud y la empresa  promotora que tiene a cargo la garantía de los servicios es  Comfamiliar del Huila E.P.S.  

A  partir de la historia clínica aportada por el Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se constata que  en el tiempo de permanencia del agenciado en la Fundación FEI,  ha recibido asistencia médica en esa institución por un  intento de suicidio, así como controles periódicos por  psiquiatría.  

Aunado  a lo anterior, se evidencia que durante el tiempo en que J.S.S.G.  ha permanecido internado en el centro especializado, Comfamiliar del  Huila E.P.S. ha autorizado 18 servicios de salud. Ellos comprenden  atenciones por las especialidades de psiquiatría y  odontología, así como medicina general.  

Resalta  la Sala que en el presente trámite tutelar no obra prueba  acerca de la falta de autorización o prestación de un  servicio médico, ya sea consulta, procedimiento o medicamento,  previamente ordenado por el medico tratante a J.S.S.G.  Por el contrario, hasta el mes de noviembre de 2021 se evidencia  continuidad en las atenciones en salud.  

En  este escenario, no hay lugar a predicar la vulneración del  derecho a la salud del agenciado. No obstante, la Sala considera  oportuno exhortar a Comfamiliar del Huila E.P.S., al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila, al Defensor  Segundo de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de  Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva, para que en el marco de  sus competencias legales, sigan garantizando la prestación de  los servicios de salud requeridos por J.S.S.G.  

4.  Situación de internamiento del agenciado.  

La  agente oficiosa de J.S.S.G.  hace  alusión a situaciones de maltrato a las que ha sido sometido  su hijo en la Fundación FEI, las cuales comprenden agresiones  de tipo físico y sexual.  

El  Código de Infancia y Adolescencia contiene un conjunto de  derechos que deben ser garantizados por las entidades del Estado a  las niñas, niños y adolescentes, incluidos a los  jóvenes procesados en el marco del Sistema de Responsabilidad  Penal.  

En  ese orden, es un deber de las distintas instituciones salvaguardar a  los niñas, niños y adolescentes de todo tipo de  acciones lesivas contra su integridad personal, ya sea en el ámbito  sufrimiento físico, sexual o psicológico.  Concretamente, los artículos 18 y 41 ejusdem,  contienen  un catalogo de derechos aplicables de forma indistinta a estos grupos  poblaciones. Normas que en punto a la integridad personal rezan lo  siguiente:  

«Artículo  18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas  y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las  acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual o psicológico. En especial, tienen  derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de  toda índole por parte de sus padres, de sus representantes  legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros  de su grupo familiar, escolar y comunitario.  

(…)  

Artículo  41. Obligaciones del estado. El Estado es el contexto institucional  en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles  nacional, departamental, distrital y municipal deberá:  

8.  Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la  integridad física, psíquica e intelectual y el  ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes y la forma de hacerlos efectivos.  

34.  Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en  todas las actuaciones que sean de su interés o que los  involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas  necesarias para salvaguardar su integridad física y  psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos  señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido  proceso. Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres,  de las personas responsables o de su representante legal.»  

ARTÍCULO  188. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD. Además  de los derechos consagrados en la Constitución Política  y en la presente ley, el adolescente privado de libertad tiene los  siguientes derechos:  

(…)  

2.  Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene,  seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos  esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.  

(…)»  

Visto  lo anterior, se recuerda que en el caso bajo análisis la madre  denuncia situaciones de maltrato sexual y físico de las que ha  sido víctima su hijo, J.S.S.G.  Es  de aclarar que la agente oficiosa no es clara en señalar un  responsable de las mismas; sin embargo, es evidente que estas habrían  ocurrido durante el tiempo de internación del adolescente en  la Fundación FEI.  

Por  su parte, el Defensor Segundo de Familia en su informe indica  que no conoce acerca de situaciones denunciadas por la progenitora  del joven, e incluso resalta el buen ánimo de este y su  receptividad frente al proceso de internación. En este  sentido, el funcionario aduce:  

«como  Defensoría de Familia en los diferentes contactos con J.S., lo  hemos observado tranquilo, muy receptivo a las orientaciones,  reconoce perfectamente las circunstancias que lo llevaron a la  modalidad, reconoce que las restricciones de las visitas de todos los  jóvenes usuarios que actualmente se encuentran en la  institución se deben a las medidas de protección que  fueron implementadas para prevenir la propagación del virus  Covid-19 en el centro, y a pesar de ello el adolescente ha estado  estable, las veces que hemos asistido en la Fundación, lo  hemos encontrado compartiendo con sus compañeros realizando  actividades lúdicas y culturales, ahora si bien es cierto que  si se han presentado diferencias entre los mismos compañeros  de sección las cuales pueden llegar a considerarse como normal  dentro de la misma dinámica institucional, por lo tanto no han  sido situaciones graves que pongan en riesgo la integridad del  adolescente. Así mismo, hemos tenido la oportunidad de tener  privacidad con el adolescente para indagar y explorar frente  situaciones de maltrato de las cuales el adolescente no las ha  referido por el contrario resalta el apoyo que la fundación le  ha brindado para hacer lo que le gusta, se podría decir que a  la fecha el adolescente ha tenido un adecuado proceso de adaptación  a la medida.»  

No  obstante lo anterior, una vez contrastada la información  brindada por la madre del agenciado, el informe del Defensor de  Familia, los fragmentos de la historia clínica aportada y el  reporte de las atenciones médicas autorizadas por la E.P.S.,  se encuentra que J.S.S.G.  ha  estado expuesto a situaciones de riesgo de su vida e integridad  personal, durante el tiempo que ha permanecido internado en la  Fundación FEI.  

Es  así como la historia clínica remitida por el Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva deja ver que el  adolescente atentó contra su propia vida en febrero de 2021,  es decir, recién ingresado al centro especializado. Motivo por  el cual tuvo que ser trasladado al servicio de urgencias del hospital  y recibir atención médica.  

Adicionalmente,  se destacan autorización de servicios de urgencias emitidas  por Comfamiliar del Huila E.P.S., con ocasión de herida en el  brazo y herida en la lengua. Estas atenciones fueron prestadas en los  meses de septiembre y octubre de 2021, respectivamente.  

Vale  la pena aclarar que respecto de dichas atenciones no se cuenta con la  historia clínica, por lo que no es posible conocer sus causas  y tampoco es dable establecer si fueron auto infligidas por J.S.S.G.  o  por un tercero.  

No  obstante, con independencia de la causa generadora de los daños  que ha padecido el adolescente en su integridad personal, lo cierto  es que todos ellos se han ocasionado durante el tiempo en que se  encontraba bajo la custodia y en las instalaciones de un centro  especializado a cargo del estado, para el cumplimiento de la sanción  penal impuesta.  

Luego,  entonces, resulta evidente que se han presentado fallas por parte de  las instituciones que conforman el sistema de responsabilidad penal,  que han llevado a que no se garantice plenamente el derecho conservar  la integridad personal a J.S.S.G.  Situación que torna imperiosa la intervención del juez  constitucional, a fin de que se adopten medidas, o se extremen las ya  existentes, tendientes a la protección del joven agenciado.  

Así  las cosas, la Sala amparará el derecho a la integridad  personal de J.S.S.G.  y, como consecuencia de ello, se ordenará a Fundación  FEI, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila,  a la Defensoría Segunda de Familia del Sistema de  Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva  para que de  forma conjunta, coordinada y en el ámbito de sus competencias  legales,  examinen  los protocolos de seguridad del internado, los mecanismos de control  de la disciplina de los internos, las medidas de convivencia, entre  otros aspectos que consideren necesarios, y adopten mecanismos o  extremen  los existentes en aras de garantizar la integridad personal de  J.S.S.G.  durante el tiempo en que cumpla la sanción de privación  de la libertad.  

Igualmente,  se ordenará al Defensoría  Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de  Adolescentes, a la Asistente Social de los Juzgados Penales para  Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para  que, en  el ámbito de sus competencias legales,  indaguen  de forma directa a J.S.S.G.    acerca  de las situaciones de maltrato físico y sexual puestas en  conocimiento por su progenitora a través de esta tutela. Para  el cumplimiento de esta orden, podrá practicarse una  entrevista personal al adolescente, u otro medio que se considere  procedente.  

Asimismo,  en caso de encontrar configurados los hechos puestos en conocimiento  por la agente oficiosa, se deberán adoptar  las medidas de protección o restablecimiento del derecho a que  haya lugar. Asimismo,  remitir  los respectivos informes a las autoridades judiciales y  administrativas a que haya lugar, de cara a la responsabilidad penal,  disciplinaria y administrativa que eventualmente pueda configurarse.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo del derecho al debido proceso de J.S.S.G.,  de conformidad con lo esbozado en los numerales 1º y 2º de  la parte considerativa de este fallo.  

SEGUNDO:  HACER  UN LLAMADO  a XXX  para  que, de forma inmediata, preste toda su colaboración y  disposición en aras de fijar una la fecha y hora para la  realización de la visita domiciliaria a cargo del Defensor  Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para  Adolescentes – ICBF. Lo anterior, de acuerdo a lo que se indicó  en el numeral 2º de esta providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR al  Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad  Penal para Adolescentes – ICBF para que establezca comunicación  con XXX, y junto a ella coordine la fecha y hora para la visita  domiciliaria, la cual debe ser realizada de forma prioritaria, al  igual que el informe de la visita. Lo anterior, siempre y cuando la  agente oficiosa preste debida colaboración.  

CUARTO:  EXHORTAR al  Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, para que una  vez obtenga el informe rendido por parte del Defensor de Familia,  proceda a pronunciarse de forma prioritaria respecto de la solicitud  de sustitución  de la medida impuesta al agenciado.  

QUINTO:  EXHORTAR a  Comfamiliar  del Huila E.P.S., al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila, al Defensor  Segundo de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de  Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva, para que, en  el marco de sus competencias legales,  sigan garantizando la prestación de los servicios de salud  requeridos por J.S.S.G.  De acuerdo con lo que señalado en el numeral 3º de la  parte motiva.  

SEXTO:  AMPARAR el  derecho a la integridad personal de J.S.S.G.,  conformidad  con lo expuesto en el acápite 4º de las consideraciones  de este proveído.  

SÉPTIMO:  ORDENAR a  la  Fundación  FEI, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila,  a la Defensoría Segunda de Familia del Sistema de  Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcaldía de  Neiva, para que en el término de cinco (5) días  contados a partir de la notificación del fallo, de  forma conjunta, coordinada y en el ámbito de sus competencias  legales,  examinen  los protocolos de seguridad del internado, los mecanismos de control  de la disciplina de los internos, las medidas de convivencia, entre  otros aspectos que consideren necesarios, y adopten mecanismos o  extremen  los existentes en aras de garantizar la integridad personal de  J.S.S.G.   durante el tiempo en que cumpla la sanción de privación  de la libertad.  

OCTAVO:  ORDENAR a  Defensoría  Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de  Adolescentes, a la Asistente Social de los Juzgados Penales para  Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para  que en el término de cinco (5) días contados a partir  de la notificación del fallo, en  el ámbito de sus competencias legales,  indaguen  de forma directa a J.S.S.G.  acerca  de las situaciones de maltrato físico y sexual puestas en  conocimiento por su progenitora a través de esta tutela.  

En  caso de encontrar configurados los hechos puestos en conocimiento por  la agente oficiosa, las autoridades accionadas deberán  adoptar las medidas de protección o restablecimiento del  derecho a que haya lugar. Asimismo,  remitir  los respectivos informes a las autoridades judiciales y  administrativas correspondientes, de cara a la responsabilidad penal,  disciplinaria y administrativa que eventualmente pueda configurarse.  

NOVENO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

DÉCIMO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad.98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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