STP1150-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP1150 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 120945  

Acta No. 001  

Bogotá D.  C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante  apoderado por CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN,  contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la  misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2017 al interior del radicado  052666000203201304211, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí condenó  a CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN  a una  pena privativa de la libertad de 220 meses de prisión y multa  de 1213,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año  2014, por las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad  de delito masa, gestión indebida de recursos sociales y  concierto para delinquir.  

1.1. Esa  providencia fue modificada por la Sala Penal Tribunal Superior de  Antioquia, a través de decisión del 16 de noviembre de  2018, tras emitir decisión absolutoria por el delito de  gestión indebida de recursos, fijando las penas en 138 meses y  21 días de prisión y multa de 317,39 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Decisión contra la cual se  interpuso recurso extraordinario de casación por otros  coacusados, cuyo trámite se surte actualmente en la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  Posteriormente, mediante sentencia del 26  de febrero de 2020,  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Medellín,  condenó a CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN  a 106  meses y 20 días de prisión y multa de 8.405,1 salarios  mínimos legales mensuales vigentes como autor  de los delitos de estafa  agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal  dentro  del radicado 052666000000201900012,  por  hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2007 a 2015.  

2.1. En firme la  sentencia, la fase de ejecución de las penas fue asumida por  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

3. Ante este  último funcionario, el 7  de enero de 2021 el sentenciado solicitó la acumulación  jurídica de las sanciones impuestas en esos dos procesos.  

3.1. Por auto del  18 de agosto del mismo año, la mencionada autoridad judicial  negó la pretensión. Para el efecto, adujo que desconoce  desde qué fecha estuvo privado de la libertad el peticionario  por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  pues de haberlo estado desde el año 2015, así fuese en  detención domiciliaria, la normatividad impide la acumulación  de penas por delitos cometidos durante la privación de la  libertad. Asimismo, señaló que la sentencia frente a la  que se pretende la acumulación jurídica no se encuentra  ejecutoriada toda vez que está en trámite el recurso  extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia.  

4. En desacuerdo  con esa postura, el demandante la apeló y el 27 de octubre de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le  impartió confirmación.  

5.  Expresó el promotor del amparo que los funcionarios de primera  y segunda instancia, al negar la pretendida acumulación  jurídica, vulneraron los derechos   fundamentales  a la  igualdad, libertad y acceso oportuno a la administración de  justicia.  

Así,  en orden a sustentar la conculcación del acceso oportuno a la  administración de justicia, expuso que al no considerar  decretar la conexidad (art. 51 Ley 906 de 2004) de las dos  investigaciones que dieron lugar a las sentencias que pretenden ser  acumuladas, se estructura una grave afrenta a las garantías  procesales en razón a que tiene  que afrontar condenas sucesivas por hechos que debieron ser  investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal, lo que  genera, en su concepto, la “prolongación  ilegítima del poder punitivo”.  

De otra parte,  considera injustificado y una evasiva que riñe con los  principios de la función judicial (objetividad, eficiencia,  celeridad) que el despacho ejecutor aduzca un vacío de  información para predicar que el hecho pudo haber ocurrido  durante la ejecución de la primera pena, cuando lo cierto es  que al revisar los hechos jurídicamente relevantes de las dos  sentencias se evidencia que los mismos se dieron mucho antes del año  2020, es decir, antes de la condena que vigila el juzgado accionado.  

Reitera que las  investigaciones debieron ser conexadas,  y advierte que, desde el punto de vista sustancial el actor tiene  derecho a la acumulación jurídica de penas, pero que la  misma no se le concede aduciendo requerimientos de orden  procedimental, cual es la ausencia de ejecutoria de una de las  sentencias, sacrificando con ello «el  derecho sustancial al hacer prevalecer la adjetividad»,  afectando con ello su derecho a obtener más prontamente la  libertad.  

Precisa que la ley  procesal penal permite la ejecución de la pena desde el  anuncio del sentido del fallo condenatorio (art. 450 de la Ley 906 de  2004) y que, por tanto, al ostentar desde ese momento el señor  CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN  la condición de sentenciado, se le deben garantizar todos sus  derechos dirigidos hacia su dignificación, resocialización  y reinserción social.  

Por último,  estima que no se justifica un trato diferencial sólo por el  hecho de no contar con sus sentencias en firme, «…  Creo  que la diferenciación sería contraria a la constitución  política por constituirse en un despropósito frente al  derecho fundamental a la igualdad y un sacrificio injustificado del  principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el  artículo 228 constitucional».  

Plantea que  decretar  la acumulación no comportaría una violación al  debido proceso o la ley, en la medida que el art. 460 de la Ley 906  de 2004 no exige expresamente que las penas deban estar en firme ni  prohíbe la acumulación si alguna sentencia no está  en firme.  

6. En procura de  la protección de las garantías invocadas, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene «al  señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que realice la acumulación  jurídica provisional de las dos sentencias condenatorias que  pesan contra el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN  18 y decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena consagrados  en los artículos 38G y 64 del Código penal colombiano  en el menor tiempo posible.».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 2 de diciembre de 2021 y en la misma fecha se  ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de  defensa.  

1. El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  informó que efectivamente  vigila la ejecución de la pena que el 26 de febrero de 2020  impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín al aquí accionante, por la  responsabilidad en los injustos de estafa agravada en la modalidad de  delito masa y urbanización ilegal, por hechos que tuvieron  ocurrencia entre los años 2007 a 2015, proceso con radicado  único 05 266 60 00 000 2019 00012 01 (interno 2020-E6-01397) y  en el que la pena impuesta asciende a 106 meses de prisión y  multa de 8.505.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  encontrándose privado de la libertad desde el 14 de agosto de  2020.  

2. El Tribunal  Superior de Medellín,  Sala  Penal  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión  adoptada por esa Sala de Decisión y que se ataca en esta  oportunidad, carece de los defectos enseñados por la  jurisprudencia constitucional y no constituyen una afrenta a los  derechos fundamentales del tutelante, tras ser adoptada en derecho,  respetando la vigencia y preservación de sus garantías  fundamentales.  

En suma, destacó  que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de  tutela en una suerte de tercera instancia, lo que conduce a la  improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad,  desconocieron los derechos fundamentales de CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN,  al proferir decisiones del 18  de agosto de 2021 y  27 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se negó  la acumulación jurídica de las condenas impuestas  dentro de los 052666000000201900012 y 052666000203201304211.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta acción se dirige  contra decisiones o  

3.  En  el caso bajo análisis el accionante cuestiona las providencias  a través de las cuales las autoridades accionadas, en sede de  primera y segunda instancia, negaron la acumulación de la pena  impuesta en el proceso penal con radicado No. 052666000000201900012  con la proferida en el curso del proceso con radicado No.  52666000203201304211. Considera que debieron acumularse estas dos  sanciones penales, teniendo en cuenta que los procesos eran conexos.  

4. Desde ya se  debe advertir que la decisión del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  no se ocupó a profundidad de la postulación de  acumulación jurídica de penas, pues advirtió que  una de las sentencias no estaba en firme en atención a que se  encontraba surtiendo el trámite del recurso extraordinario de  casación. En efecto, al respecto ese funcionario señaló  que “por  el momento  se denegará la acumulación jurídica de las penas  aquí referenciadas, debiéndose estar a la espera que la  pena ya indicada, adquiera ejecutoria plena”.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  el proveído de primera instancia en su integridad, y  puntualizó que “…  Descendiendo  al caso que ahora concita la atención, halla la Sala que la  providencia que se revisa es ajustada a Derecho, toda vez que para  decidir sobre una acumulación jurídica de las penas, es  requisito sine qua non que las sentencias que contienen las sanciones  hayan cobrado plena ejecutoria, lo cual indefectiblemente no ocurre  en este caso.”.  

En principio,  encuentra la Sala que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto  es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, encontrando que la  aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como  conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de  los radicados citados, por el momento, no podían ser  acumuladas, pues una de las sentencias no se encuentra ejecutoriada.  

Las mencionadas  providencias cobran ejecutoria formal más no material, y  por ello, el Juez de Ejecución de Penas accionado se encuentra  habilitado para volver a ocuparse de esa temática, sin que con  ello afecten el principio de cosa juzgada (Cfr.  CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7  2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º  2018, entre otras).  

Así las  cosas, lo cierto es que no existe una negativa definitiva de la  acumulación jurídica de penas, por lo que le  corresponde al accionante, una vez cobre ejecutoria la sentencia  proferida dentro del proceso 052666000203201304211,  elevar  nuevamente esa pretensión ante el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por ser la  autoridad competente para pronunciarse sobre esa postulación  al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de  Procedimiento Penal.  

En consecuencia,  por existir escenarios de discusión distintos a la acción  constitucional, a través de los cuales se puede salvaguardar  el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protección  demandada por CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN  mediante  este mecanismo se torna totalmente improcedente.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional1.  

5. El accionante  también afirma el desconocimiento del derecho a la igualdad,  sin cumplir con la carga argumentativa de demostrar la violación  de esta prerrogativa y sin que de la información aportada al  expediente se evidencie que haya sido discriminado en el trato por  las autoridades accionadas.  

Se declarará  improcedente, por tanto, el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente el  amparo constitucional invocado mediante apoderado por CARLOS  ANDRÉS MORENO ROLDÁN.  

2.  Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).  

      

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