STP1143-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP1143-2022  

Radicación  n° 121554  

Acta No. 013  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

LA  DEMANDA  

Los hechos  que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. Informa el  actor que el pasado 22 de junio de 2021 el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó  la redosificación de la pena, contra la cual interpuso recurso  de apelación dentro del término legal, razón por  la cual la actuación fue remitida al Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial el 20 de julio de 2021.  

2. Al no recibir  información por parte del Tribunal respecto de la alzada,  aduce que radicó derecho de petición el 18 de noviembre  siguiente en el que deprecó se le informara el estado del  proceso, pero ello ha sido en vano ya que no se ha suministrado  respuesta alguna.  

3. Acorde con lo  expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Tribunal otorgue una respuesta a su  petición.  

RESPUESTAS  

1. Una Magistrada  integrante del Tribunal Superior de Florencia, informa que el 6 de  octubre correspondió por reparto resolver el recurso de  apelación presentado por Nelson Fierro Fierro contra el auto  dictado el 22 de junio de 2021 por el Juzgado “Primero”  de Ejecución de Penas de Florencia dentro del proceso seguido  por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuero  y hurto calificado y agravado, donde fue condenado a la pena de 29  años, 10 meses y 20 días de prisión.  

Señala que  el 24 de enero se remitió respuesta del estado actual del  proceso al accionante, dándose así alcance a lo  solicitado.  

Expone que con  antelación al proceso del aquí demandante se hallan 14  actuaciones pendientes para resolver, aunado a un número  considerable de apelaciones contra sentencias penales por revisar, lo  cual no permite evacuar prontamente los asuntos, y que los despachos  solo cuentan con un auxiliar.  

En tales  términos, estima que no se han comprometidos los derechos del  accionante, en el entendido que la apelación relacionada se  encuentra con proyecto de decisión ya registrado, razón  por la cual solicita negar las pretensiones invocadas.  

2. La titular del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia señala que mediante auto del 22 de junio de 2021  decidió negativamente la petición de redosificación  de la pena presentada por el aquí accionante, contra la cual  interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de  septiembre de 2021, procediéndose, en consecuencia, a la  remisión del expediente al Tribunal Superior, autoridad que no  ha comunicado a ese despacho las resultas de la alzada.  

Expone que el  juzgado a su cargo tiene bajo vigilancia 2.800 proceso y 1000 de  ellos tiene persona privada de la libertad, que sólo se cuenta  con un sustanciador y que diariamente se atienden entre 7 y 10  acciones de tutela y otros asuntos propios del ejercicio judicial,  por lo que en la medida del recurso humano y en orden cronológico  se atienen cada uno de los asuntos.  

Por lo anterior,  solicita se desvincule al Juzgado de la presente acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia.  

2.  Señala el artículo 86 de la Constitución  Política, que toda persona tiene la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También da cuenta la  actuación que el sentenciado solicitó al Juzgado  ejecutor la redosificación de la pena, petición  resuelta negativamente en auto del 22 de junio de 2021, contra el  cual interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente  fue remitido al Tribunal Superior de Florencia, donde actualmente se  surte el correspondiente  trámite.  

Es importante tener presente  que, acorde con la información suministrada por dicha  colegiatura, en la actualidad se encuentra registrado el proyecto que  resuelve el recurso de apelación y mediante oficio del 24 de  enero de 2022, dirigido a Nelson Fierro Fierro1,  se le dio completa información acerca del estado actual de  proceso.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte del Tribunal Superior accionado.  

Frente  a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia  T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior en atención a que mediante oficio del 22 de enero  último, por conducto de la Magistrada a cargo del proceso en  cuestión, dio información detallada al actor acerca del  estado actual del expediente, donde se le explica que el 6 de octubre  el expediente fue repartido a esa judicatura, que el recurso de  apelación fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no  impedía que el juez vigía siga tramitando las  solicitudes que él allegue, sin que nada tenga que ver el  trámite de segunda instancia, además, que ya se  registró proyecto  que resuelve la alzada.  

De manera que,  confrontada la actuación efectuada por el Tribunal Superior de  Florencia con la pretensión del accionante, se constata que el  objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se informara sobre el trámite  dado al recurso de apelación que interpuso contra el auto que  le negó la redosificación de la pena, a lo cual se  procedió y de ello fue debidamente informado, como se expuso  en precedencia.  

Así  las cosas, dado que la autoridad demandada dio respuesta a lo  peticionado por el promotor en el trámite de la presente  acción2,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. No está por demás  indicar al actor que ya obra proyecto de la decisión que  resuelve la alzada, lo cual significa que una vez aprobado por los  integrantes de la Sala, se dictará la respetiva determinación,  lo cual descarta alguna omisión por parte del Tribunal y por  tanto innecesaria se torna la intervención del  juez de  tutela.  

6. Con base en lo anterior, el  amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela promovida por Nelson Fierro Fierro  al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÀVILA ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          oficio comunica estado proceso Nelson Fierro Fierro  

2          La          demanda fue recepcionada el 17 de enero de 2022      

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