AP044-2022(60814)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.o  60814  

AP044-2022  

Acta 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  Harold  Andrey Cárdenas Herrera  por la posible comisión del delito de inasistencia  alimentaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 23 de  septiembre de 2021, la Fiscalía 1ª Local del Grupo de  indagación de inasistencia alimentaria, con sede en Soacha  [Cundinamarca], corrió traslado del escrito de acusación  a Harold  Andrey Cárdenas Herrera  y su defensor, con el propósito de dar curso al proceso verbal  abreviado, regulado en los artículos 534 y siguientes de la  Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017.  

Para el titular de  la acción penal, los hechos jurídicamente relevantes se  circunscriben a que Cárdenas  Herrera,  desde el año 2013 hasta la fecha de la presentación de  la acusación, en condición de  padre  de las menores L.C.C.P. y A.S.P.C., de 14 y 16 años,  respectivamente, se ha sustraído de suministrar los alimentos  pactados ante el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar [ICBF] ubicado en Kennedy, Bogotá D.C., dentro del  trámite de fijación de cuota alimentaria.  

En el formato de  escrito de acusación, se especificó que las presuntas  víctimas  y su representante legal residen en el municipio de Soacha.  

2. El proceso  correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal  con funciones de conocimiento de ese municipio, cuyo titular, el 23  de noviembre de 2021, instaló la audiencia concentrada  prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.  

2.1. En desarrollo  de esa diligencia, la defensa impugnó la competencia.  Manifestó que, conforme con las reglas de competencia  territorial fijadas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  los jueces de Bogotá deben conocer el proceso, si se tiene en  cuenta que fue en esta ciudad donde el procesado, al parecer,  incumplió la obligación pactada a favor de sus hijas  ante el ICBF.  

Resaltó,  además, que las presuntas víctimas en la actualidad se  encuentran domiciliadas en la capital, razón por la que el  expediente debe ser asignado a los jueces ubicados en esta ciudad.  Para tal efecto, allegó copia de la historia médica de  la menor A.S.C.P donde se observa que fue atendida por la EPS  COMPENSAR y la solicitud de restablecimiento de derechos presentada  por el indiciado respecto de L.C.C.P. ante el ICBF.  

2.2. El Fiscal se  opuso a tales planteamientos, al considerar que los hechos objeto de  acusación, en su criterio, fueron ejecutados en el municipio  de Soacha, lugar donde viven las víctimas. Agregó que,  de los documentos anexados por el apoderado, no se desprende que las  hijas se encuentren domiciliadas en Bogotá.  

2.3. La  progenitora de las presuntas víctimas aseguró que la  omisión alimentaria se ha presentado desde el año 2013  hasta el 2021, lapso durante el cual han residido tanto en Soacha  como en Bogotá, último lugar donde se encuentran  domiciliadas desde abril de 2021.  

Agregó  que la denuncia fue presentada en Soacha (Cundinamarca) debido a que  para ese momento estaba viviendo junto con sus hijas en esa  municipalidad.  

2.4.  Enseguida, el Juez manifestó que, conforme con lo previsto en  el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el  delito de insistencia alimentaria endilgado al procesado se predica  ejecutado tanto en Soacha como en Bogotá, por lo que a la  Fiscalía le compete presentar la acusación, donde se  encuentren los elementos materiales con los que sustenta el escrito,  como sucedió en este caso al solicitar la audiencia  concentrada en la primera ciudad mencionada.  

En  virtud de lo anterior, ordenó la remisión del  expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación  planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a  diferentes distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

2.  Mediante  providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Corte  modificó su postura respecto del trámite de incidentes  de definición de competencia  y precisó que, de cara a los principios de efectividad y  eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los  expedientes para su conocimiento debe estar precedida de una  verdadera controversia en relación con el funcionario llamado  a asumir un asunto determinado.  

Explicó  que sólo procede su envío directo a esta Corporación  en los casos en que el juez y los sujetos procesales discrepen en  torno al despacho judicial que debe conocer la actuación. De  lo contrario, deberán remitirla al juez que consideran  competente, para que se pronuncie bien sea asumiendo su conocimiento  o rehusándolo. Sólo en este último evento se  habilitará la competencia de la Corte para dirimir el  conflicto.  

El trámite  adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, la  competencia del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Soacha, fue objeto de controversia por las partes,  quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir  conociendo el proceso.  

3.  El artículo  43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el  juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible  determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto  o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

En los delitos de  omisión, categoría a la cual pertenece la inasistencia  alimentaria, la conducta punible se consuma donde debió tener  lugar la acción omitida.  Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo  26 del Código Penal, que establece que la «conducta  punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de  la acción o en aquél en que debió tener lugar la  acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado».  

3.1. Respecto de  la competencia para conocer de  esta  conducta, la jurisprudencia de esta Corporación1  ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:  

[…] i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar  donde ocurrió el delito  (artículos  37 y 43 ibídem).  

ii) Si el  delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la  acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem).  

iii) Es deber  de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde  se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso  2°, artículo 43 ibídem).  

iv) Si el Juez  ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta  su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación  de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga  de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o  radique en funcionario de superior jerarquía (artículo  55 ibídem).  

v) Si después  que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a  percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia  alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico  de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor  territorial, ni genera variación de la sede para del [sic]  juzgamiento  

De manera  adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para  determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se  entiende por residencia del titular del derecho aquella  que tenía al momento de formular la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b) Acorde con  lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia  territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, esto es, que “es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito” y, en  particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel  donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de  formular la querella,  conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.  [Subrayado y negrilla fuera del texto original].  

3.2. En el  presente asunto, el delito de inasistencia alimentaria por el que fue  acusado Harold  Andrey Cárdenas Herrera  se entiende ejecutado en el municipio de Soacha, por ser el lugar  donde residían L.C.C.P.  y A.S.P.C.,  para el momento en el que su progenitora Carolina  Pinzón Álvarez,  presentó la querella contra Cárdenas  Herrera,  esto es, el  1º de febrero de 20212  

Y, si bien las  víctimas cambiaron su domicilio a la ciudad de Bogotá  [capital donde también se entiende materializada la conducta],  esa circunstancia no es determinante para establecer la competencia,  pues conforme  con lo señalado en el precedente citado con antelación,  lo que se debe verificar es el sitio en el que vivían las  afectadas con el injusto para la fecha en que se radicó la  querella, que como se indicó en el párrafo anterior,  fue en el municipio de Soacha. Por ello, la  Fiscalía no cometió ningún error al presentar la  acusación ante los jueces de ese municipio.  

En cualquier caso,  recuérdese que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º  del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando  el delito se ha cometido en varios lugares, el conflicto se dirime  por el lugar en el que la Fiscalía haya formulado la  acusación. En este evento, el escrito se presentó en la  ciudad de Soacha, municipio en el que, además, se encuentran  los elementos fundamentales de la acusación.  

Con base en lo  expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer de este  proceso recae en el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Soacha, a donde será devuelto el expediente  para que continúe el curso del proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que  la competencia para conocer del proceso seguido contra Harold  Andrey Cárdenas Herrera por  la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria  corresponde  al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Soacha, a donde se devolverán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a las partes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Myriam  Ávila Roldán  

Fernando León  Bolaños Palacios  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en          AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9          mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357;          AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15          feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766;          AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017,          15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad.          51329. De manera más reciente en AP2270–2019, 12 jun.          2019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524.  

2          Así          se indicó en el escrito de acusación [Archivo digital:          PROCESO HAROLD ANDREY CARDENAS HERREA – 1009-2021.pdf.] y lo          ratificó la progenitora de las víctimas en la          audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021. [Archivo de audio:          1667-2021 HAROLD ANDREY CARDENAS HERRERA –          2021123_082507-Grabación de la reunión.mp4. Minuto          41:12 a 42:49].  

      

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