STP1134-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1134-2022  

Radicación  n° 121438  

Acta No 013  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado de Robert Widmark  Hernández González, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo  Superior de la Judicatura, y el Juzgado 42 Penal del Circuito de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa técnica.  

Trámite que  se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal  con radicado 11001609906201715747.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo  fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:  

El actor Robert  Widmark Hernández González, se encuentra procesado por  la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, el cual conoce en sede de juicio el  Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

En concreto,  advera el actor que, en la audiencia preparatoria de 14 de enero de  2020, estuvo indebidamente representado por su entonces abogada de  confianza Dalila Castañeda Rojas, debido a que «no  tenía muchos conocimientos en el campo del Derecho Penal  ordinario y mucho menos en el caso de los delitos sexuales y en el  procedimiento que se lleva dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio»,  al punto de no haber sustentado debidamente la argumentación  relacionada con la procedencia de las pruebas ni interpuso recursos  en contra de la decisión que negó sus solicitudes  probatorias, lo cual genera la invalidez del trámite por el  quebranto de sus garantías superiores.  

Por lo anterior,  cambió de apoderado y, su nuevo defensor solicitó la  nulidad del proceso al Juez 42 Penal del Circuito accionado por la  vulneración del debido proceso y de su derecho a una defensa  técnica, el cual negó tal postulación en auto de  3 de diciembre de 2020, que apeló ante la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, y tal Corporación ratificó  la determinación el 17 de noviembre de 2021.  

Por lo indicado,  protesta el actor por la decisión de los jueces de instancia,  por adolecer de defectos  sustantivos,  y acusa el proceso porque en el mismo existe una brecha tal que «no  permitirá a la judicatura llegar a la verdad real de los  hechos denunciados e investigados por parte del Estado colombiano a  través de la Fiscalía General de la Nación y los  Organismos que cumplen funciones de Policía Judicial y  juzgado, Tribunal y Corte Suprema de Justicia»;  en consecuencia, solicita el amparo de sus prerrogativas  fundamentales así como que, se decrete la nulidad del proceso  penal a partir de la audiencia preparatoria de 14 de enero de 2020.  

2.  RESPUESTAS  

1.  El  Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  y que presidió la misma en el proceso penal en contra del  actor, explicó que fue conocida la apelación de la  defensa de aquel contra el auto de 3 de  diciembre de 2020, del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la  solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria, el que fue ratificado en proveído de 17 de  noviembre de 2021.  

Frente  a los argumentos del promotor, arguye que la decisión adoptada  por la Sala fue producto del análisis detallado y concreto de  los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre  arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales tal y como  se puede constatar en la providencia atacada y cuya copia allegó  a este trámite.  

2.  La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá,  discrepó de las afirmaciones del actor y explica que estuvo  debidamente asistido en la audiencia preparatoria por su entonces  abogada, como quiera que esta no sólo realizó  descubrimiento probatorio, sino que hizo peticiones de pruebas que en  su mayoría le fueron decretadas por el Juzgado de  conocimiento.  

Situación  distinta es que la defensora, con su particular visión y  estrategia en ese momento procesal, determinara no emplear recursos  contra la decisión de decreto probatorio.  

Agregó  que, en todo caso, las decisiones del juzgado y del Tribunal fueron  ajustadas a derecho y no resultan arbitrarias ni caprichosas.  

3.  La profesional Yensy Dalila Castañeda Rojas,  indica que le manifestó al actor en su oportunidad que no se  considera una abogada experta en derecho penal, empero, asumió  su representación desde la formulación de imputación,  por su angustia y la de su familia.  

Con  respecto a la audiencia preparatoria, indica que consiguió las  pruebas a favor del actor y, no obstante, un par de ellas fueron  negadas, por su inexperiencia y porque «los  nervios me jugaron una mala pasada»,  manifiesta.  

Posterior  a la audiencia acordaron que fuera relevada de la representación  del actor para que la asumiera otro abogado.  

5.  La Juez 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  argumentó que no se vulneraron los derechos del actor  Robert  Widmark Hernández González.  

Así,  tras resumir la actuación procesal, expuso que, en la  audiencia preparatoria, la defensa del actor no fue negligente ni  inactiva, efectuó el descubrimiento y las solicitudes  probatorias, por lo que «no  es cierto que la abogada no haya hecho la presentación de las  razones de conducencia, pertinencia y utilidad, pues estas eran  indispensables para acceder a sus solicitudes probatorias, como  ocurrió dentro de este asunto.»  

De  sus pedimentos suasorios, entonces, se decretaron los testimonios de  Mercedes Cañón, de la psicóloga forense Claudia  Alexandra Rodríguez, así como del procesado,  determinación que fue notificada en estrados y cobró  ejecutoria en el acto, ante la no presentación de recursos.  

Con  posterioridad, el actual defensor de Hernández González  solicitó la nulidad del proceso con sustento en la supuesta  falta de idoneidad de la anterior abogada, petición que fue  negada, «en  la medida que la doctora Yensy Castañeda hizo un  descubrimiento y subsecuente solicitud probatoria y aquellos medios  de convicción que no fueron decretados, lo fueron así  porque, de un lado, resultaban comunes y no se propusieron razones  distintas a las ya esbozadas por la Fiscalía y, del otro,  buscarían hablar de la conducta de la víctima, asunto  ajeno al tema del juicio. Asimismo, se argumentó que el doctor  Namen Rodríguez no indicó cuáles fueron esos  vacíos en los que concretamente incurrió su  antecesora.»  

Esa  determinación la confirmó el Tribunal de Bogotá,  al establecer que la defensora del actor realizó el  descubrimiento, enunciación y solicitudes de pruebas, sus  intervenciones no fueron tachadas por defectuosas, no le asistía  la obligación de presentar impugnación sino el deber de  no adelantar alzadas manifiestamente encaminadas a entorpecer o  demorar el proceso, adicional, la parte actora no indica cuál  medio de convicción fue el que dejó de solicitar la  otrora defensora y su incidencia real en el resultado del proceso.  

Aunado  a que la acción de tutela no puede emplearse como una  instancia adicional a las decisiones de los juzgadores, y los  argumentos del actor son similares a los empleados en la solicitud de  nulidad del trámite, que esbozó su apoderado judicial.  

5.  La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, expuso  que carece de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto el ataque  involucra al Juzgado y Tribunal demandados, mas no a acción u  omisión atribuibles a dicha autoridad.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el presente asunto, la queja del accionante se dirige a atacar las  decisiones del 3 de diciembre de 2020 y el 17 de noviembre de 2021,  emitidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en las cuales se negó  la solicitud de nulidad del proceso penal seguido en su contra, a  partir de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de enero de 2020,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y defensa técnica, como consecuencia de la indebida  representación judicial de quien fungía como su  defensora de confianza en ese tiempo, en lo tocante a la solicitud de  las pruebas y la decisión que al respecto tomó el  juzgado de conocimiento.  

4.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente, ha de  destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está  atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5.  La  Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales del debido proceso y defensa técnica de Robert  Widmark Hernández González que éste denuncia  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia.  

Igualmente,  se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, al  tratarse, la decisión que tomó el Tribunal de Bogotá,  de providencia dictada el 17  de noviembre de 2021.  

No  obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de  subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

6. De los medios  de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que el  Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, adelanta el proceso  n.o  11001609906201715747 en adversidad de Robert Widmark Hernández  González, por el delito de actos sexuales abusivos con menor  de catorce años.  

5. Luego de  realizarse la audiencia de preparación del juicio y antes de  instalarse el juicio oral, la defensa del promotor, por escrito,  impetró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria, cuestionando la vulneración de las garantías  del actor por una supuesta falta de defensa técnica en la  referida diligencia.  

Esa petición  fue negada el 3 de diciembre de 2020 y, una vez apelada por la parte  interesada, en auto de 17 de diciembre de 2021 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá la ratificó, por lo que  dispuso la devolución del asunto al juzgado de origen para que  continúe el trámite correspondiente. Al respecto,  sostuvo:  

«El 14 de  enero de 2020, instalada la audiencia preparatoria, de conformidad  con el art. 356 de la Ley 906 de 2004, la Juez le otorgó la  palabra a la defensa para que manifestara sus observaciones al  descubrimiento probatorio, ante lo cual señaló que se  encontraba conforme con la entrega. Seguidamente realizó el  descubrimiento probatorio de una fotografía, la entrevista de  Miguel Eduardo Osorio Acosta y el informe base de opinión  pericial de una psicóloga perito forense.  

Continuando con  la ritualidad procesal, la defensa procedió a la solicitud  probatoria la cual consistió en los testimonios de Robert  Widmark Hernández González, Mercedes Cañón,  Alejandro Hernández González, Miguel Eduardo Osorio,  María Fernanda Forero Cogollo, Aracely María Charry  Bermúdez, Andrea Avella Soto, Luisa Fernanda Chaparro, de la  menor víctima y de Claudia Alexandra Rodríguez Yepes.  

Ante este  panorama procesal, es claro que del ejercicio defensivo de la abogada  de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no se puede  calificar de inactivo o, como lo asevera el recurrente, desconocedor  del esquema adversarial de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, en  la debida oportunidad, la defensora realizó el descubrimiento,  enunciación y, finalmente, solicitudes probatorias sin que sin  mayores elementos de juicio se tachen de defectuosos por el nuevo  defensor porque según su particular modo de ver, no se  garantiza el derecho de defensa del acusado, cuando la pertinencia de  esos elementos de convicción es innegable. Así, no cabe  sostener que la abogada antecesora estuvo ausente o inactiva para el  ejercicio de la defensa. No. Aquí la apoderada cuestionada no  solamente solicitó el testimonio del procesado sino, además,  presentó testigos adicionales, los investigadores del caso que  recibieron entrevistas rendidas por la presunta afectada, la prima de  la menor, la víctima (estos últimos como prueba común  con la Fiscalía, pero en directo) y la psicóloga  forense que realizará el informe base de opinión  pericial. Otra cosa, es que no todas hayan sido decretadas.  

Se dijo que los  testimonios del procesado, de Mercedes Cañón y la  psicóloga forense eran suficientes para la anterior defensora,  de manera que no es cierto que no haya elementos para incorporar en  juicio oral.  

De otra parte,  el art. 37 de la Ley 1123 de 2007 “Código Disciplinario  del Abogado”, no refiere a la obligación de los abogados  de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios como  erradamente lo expone el recurrente. El citado artículo  establece como falta a la debida diligencia profesional “3.  Obrar con negligencia en la administración de los recursos  aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto  encomendado.” En ese sentido, no se entiende la argumentación  realizada por el defensor frente a este tópico.  

Valga resaltar  que el artículo 33 ibídem, establece como falta a la  recta y leal realización de la justicia y los fines del  Estado: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular  oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o  demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones  legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su  empleo en forma contraria a su finalidad.” De ahí la  norma que respalda la actuación de la anterior defensora, de  no interponer los recursos contra la decisión de negar las  pruebas, pues estimaba que entorpecería el normal desarrollo  del proceso.  

Los argumentos  esgrimidos por la juez de conocimiento le fueron suficientes para  aceptar que se negaran las pruebas comunes en directo y los  testimonios del padre y del docente de la menor víctima.  

Debe  resaltarse, por demás, que, en materia de defensa técnica,  no es la valoración o la crítica que merezca una  estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al  procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de  los derechos de éste, en otras palabras, debe demostrarse la  incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del  implicado.  

La queja del  recurrente radica, realmente, en el desacuerdo con la actividad de su  antecesora, controversia que no puede abordar la Sala, toda vez que  cada profesional tiene su forma de adelantar la labor encomendada sin  que sea posible establecer o delimitar cuál puede ser la  postura más conveniente a los intereses del procesado.  

No resulta  acertado, entonces, que, una vez conocido el proceso en la etapa  preparatoria, con una visión posterior, se construyan  genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la  actuación defensiva en la instancia, pues siempre será  posible encontrar distintas maneras de adelantar ese ejercicio, dado  que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado. Es que, no  le es dado a la nueva defensa técnica desconocer actuaciones  consolidadas cuestionando la estrategia o asesoría brindada  por quien le antecedió, pues esto puede llevar a desconocer la  buena fe así como la lealtad que rigen las actuaciones  procesales.  

La Corte  Suprema de Justicia ha precisado que “…el derecho de  defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de  gestión, sino también de actitudes pasivas que dentro  del marco de una planeación estratégica busque mejores  resultados para el procesado que aquellos que se podrían  obtener de una activa participación en el desarrollo del  proceso…”.  

Para demostrar  la ausencia de defensa técnica es necesario verificar que la  ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus posibilidades de  controversia e impugnación. No elevar determinadas solicitudes  probatorias o insistir en las mismas o demarcar una estrategia  específica, no conlleva a la orfandad defensiva o la  inadecuada defensa porque el ejercicio de tales actuaciones no  responde a una carga ineludible para la defensa dada la presunción  de inocencia y el principio de la duda que operan a su favor.  

En  consecuencia, no procede acceder a la nulidad solicitada, de ahí  que se confirmará la decisión apelada.».  

6.  Ante  este panorama, se evidencia que el  demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus  proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de lo actuado  dentro del proceso penal  que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el  diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del  mismo donde debe hacer valer las garantías que estima  lesionadas, a través de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004.  

Véase  que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede  apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casación.  

Es  decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el  accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley,  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En ese  orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

5.  Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

6.  Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la  solicitud de protección.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por Robert  Widmark Hernández González  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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