STP1112-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1112 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120135  

Acta No. 001  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION  SOCIAL -UGPP contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo  constitucional invocado por ARSENIA FUENTES DE MATA, mediante su  apoderada, contra la entidad impugnante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esa ciudad,  por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y vida digna.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del  proceso 13001310500220180017301.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. ARSENIA          FUENTES DE MATA presentó demanda ordinaria laboral contra          Martha Cecilia          Chavarriaga Buriticá y LA          UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES          PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, con el propósito          que se declarara que ella tenía derecho la sustitución          de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge JOSÉ          MATA POLO y, por consiguiente, se ordenara a la UGPP que le pague          las mesadas pensionales que le correspondían.  

            

2. El conocimiento del proceso          fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena          que, en sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró que ARSENIA          FUENTES DE MATA y Martha          Cecilia Chavarriaga Buriticá tenían derecho al          reconocimiento de la sustitución de la pensión del          causante en un 70% y 30%, respectivamente, a cargo de la UGPP.  

            

3. Con fallo del 28 de enero de          2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó          el de primera instancia, al desatar el recurso de apelación          propuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en          favor de la UGPP. Esta decisión cobró ejecutoria el 22          de febrero de esa anualidad.  

            

4. Con Auto          ADP No. 03100 del 1º de junio del año inmediatamente          anterior, la UGPP negó a ARSENIA FUENTES DE MATA el pago del          derecho prestacional reconocido vía judicial, bajo el          argumento que la liquidación efectuada por la Subdirección          de Nómina de Pensionados de esa entidad, no coincidía          con la realizada por el Juzgado          Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el fallo del 9 de marzo          de 2020.  

            

5. El 9 de          julio de 2021, la apoderada judicial de la UGPP solicitó a la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que corrigiera la          sentencia de primera instancia en lo referente a los siguientes          conceptos: i)          la cuantía estimada por el juez a quo frente al valor de la          mesada que efectivamente devengaba el causante, ii)          el cálculo del retroactivo a pagar para cada una de las          beneficiarias, y iii)          el monto de mesada con la que ellas deben continuar en nómina.  

            

6. Con auto          del 1º de septiembre de 2021, el tribunal se abstuvo de          resolver la solicitud de corrección presentada por la entidad          demandada, por ser extemporánea, y porque en todo caso el          competente para corregir el supuesto error aritmético era el          juez de primera instancia, ante quien ordenó remitir la          petición.  

            

7. Sustentada en este marco          fáctico, ARSENIA FUENTES DE MATA, por conducto de su abogada,          asegura que las autoridades judiciales demandadas y la UGGP han          dilatado de manera injustificada el pago del derecho pensional que          le fue reconocido mediante una sentencia judicial.  

Afirma que siempre dependió  económicamente de su cónyuge y desde su fallecimiento  “ha tenido que  vivir en la miseria absoluta”,  por no contar con otro recurso diferente a la pensión anhelada  para poder subsistir dignamente, “se  ha endeudado para poder medio alimentarse, ya las personas que le  suministraban víveres, ya no lo hacen pues no ha podido  cancelar dichos créditos”.  

Señala que  tiene 84 años y que padece graves problemas de salud, tales  como “Hipertensión  Esencial Primaria, Artrosis Primaria Generalizada, Anemia  Nutricional, Trastornos de la Visión, Gonartrosis Primaria  Bilateral o artrosis de rodilla; Rinofaringitis Crónica,  Rinitis aguda e Infección de vías Urinarias”.  

Asegura que agotó  todos los mecanismos instituidos en la vía gubernativa y  judicial para que le reconocieran la sustitución de la pensión  que en vida recibía su cónyuge, y que sus particulares  circunstancias ya no le permiten seguir esperando a que la entidad  demandada decida cumplir con la orden judicial.  

Con fundamento en  estos argumentos, pretende que, en emparo de sus derechos  fundamentales, se adelanten todos los trámites necesarios para  que la UGPP de manera célere le reconozca y pague el derecho  pensional que fue declarado a su favor mediante una sentencia  judicial.  

            

1. El Subdirector de Defensa          Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa          Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales          de la Protección Social –UGPP solicitó que se          declare improcedente el amparo invocado.  

Asegura que la  acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo  para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales por ser  abiertamente improcedente.  

Afirma que se  encuentra dentro del término de 10 meses previsto en el  artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para dar cumplimiento a la  condena impuesta, teniendo en cuenta que la decisión de  segunda instancia se dictó el 28 de enero de 2021, y que  además la providencia judicial de primera instancia presenta  un error aritmético cuya corrección fue solicitada a la  autoridad judicial correspondiente sin que a la fecha hubiese  obtenido pronunciamiento alguno al respecto.  

            

2. El Magistrado Ponente de la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que          se niegue el amparo invocado en lo que atañe a esa          Corporación, porque el supuesto error aritmético que a          juicio de la UGPP presenta la sentencia de primera instancia debe          ser corregido por el          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, al ser la          autoridad judicial que profirió esa decisión.  

            

3. El Juzgado Segundo Laboral del          Circuito de Cartagena informó que la solicitud de corrección          aritmética que fue elevada por parte de la UGPP se encuentra          al despacho para resolver lo pertinente.  

            

4. Los demás          convocados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte amparó los derechos  fundamentales al  mínimo vital y vida digna de  ARSENIA FUENTES DE MATA.  

Argumentó  que en  el presente caso había lugar a flexibilizar el requisito  genérico de subsidiariedad y dar paso al amparo de las  prerrogativas superiores de la promotora del amparo, teniendo en  cuenta su estado de vulnerabilidad que se evidenciaba con su  avanzada edad, sus padecimientos de salud, su difícil  situación económica y demás circunstancias que  puso de presente en el escrito de tutela.  

Consideró  que no es admisible que después del reconocimiento judicial  del derecho pretendido, la tutelante continúe a la espera de  que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites  internos, para lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas  dentro del proceso ordinario por ella instaurado.  

Estimó  que es desproporcionado exigirle a la tutelante que espere hasta la  finalización del trámite administrativo o la iniciación  y terminación del proceso ejecutivo laboral, para lograr el  pago de la prestación, dado que ello puede implicar la  causación de un perjuicio irremediable que afecte directamente  sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.  

En  consecuencia, resolvió así:  

PRIMERO:  TUTELAR  el  amparo  de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de  ARSENIA  FUENTES DE MATA.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA  que dentro del término de diez (10) días proceda a  resolver la petición de corrección de error aritmético  presentada ante ese despacho por la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP  y, a esta última, que una vez en firme dicha providencia,  dentro del mismo término concedido al despacho judicial,  proceda a emitir el acto administrativo respectivo y la inclusión  en nómina de la tutelante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Subdirectora  de Defensa Judicial Pensional (E) y apoderada Judicial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó  que se revoque el fallo de tutela de primera instancia con fundamento  en los argumentos expuestos en el informe rendido durante el trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

De acuerdo con lo que fue  objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la  acción de tutela es procedente para ordenar a LA  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que  cumpla, dentro de un plazo razonable, la sentencia judicial que  ordenó el reconocimiento y pago del  derecho a la sustitución de la pensión que en vida  disfrutaba JOSÉ  MATA POLO, a favor de su  cónyuge y aquí accionante  ARSENIA FUENTES DE MATA.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos previstos en la ley (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. En          lo que interesa a la resolución del presente asunto, la          señora ARSENIA FUENTES DE MATA acudió a la acción          de tutela por el incumplimiento de la UGPP de incluirla en nómina          de pensionados y pagarle la pensión que en vida recibía          su cónyuge, y que le fue reconocida          mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado          Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que fue confirmada          íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese          lugar con fallo del 28          de enero de 2021,          al interior del proceso laboral que promovió contra esa          entidad.  

            

3. Esta          situación pone de presente que, en principio, la accionante          cuenta con medios judiciales aptos para la salvaguarda de sus          derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna como es          el proceso laboral ejecutivo en el cual puede exigir el cumplimiento          del pago del derecho prestacional reconocido mediante sentencia          judicial, conforme lo prevé el          artículo 100 y siguientes del Código Procesal del          Trabajo y de la Seguridad Social.  

No  obstante, la doctrina constitucional ha permitido flexibilizar el  requisito genérico de subsidiariedad en casos de sujetos de  especial protección constitucional. Por tanto, resulta  indispensable valorar las condiciones particulares de la gestora del  amparo con el fin de establecer si materialmente el mecanismo  judicial señalado es idóneo y eficaz para la protección  de sus prerrogativas de rango superior (CC T-371  de 2016, T-048 de 2019, T-371 de 2016, entre otras)  

La actuación informa que  ARSENIA FUENTES DE MATA se encuentra en situación de  vulnerabilidad, teniendo  en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad por tener 84  años, que  padece de graves padecimientos de salud, no cuenta con otro recurso  económico para suplir sus necesidades básicas por lo  que requiere con urgencia del pago de la mesada pensional en aras de  lograr cubrir los gastos necesarios para su subsistencia.  

En consecuencia,  la acción de tutela se torna el mecanismo procedente y eficaz  para resguardar su mínimo vital y vida digna, en tanto el  proceso laboral ejecutivo no resulta idóneo y efectivo frente  a sus garantías fundamentales, debido a sus particulares  circunstancias que la hacen un sujeto de especial protección  constitucional.  

Es desproporcionado imponerle a  la accionante la carga de asumir un procedimiento ejecutivo ante la  UGPP, para que esta entidad la incluya en nómina de pensionado  y así poder hacer efectivo el pago del derecho prestacional  que le fue reconocido dentro del proceso ordinario.  

No es cierto, como lo plantea  la UGPP, que en este asunto resulte aplicable la  Ley 1437 de 2011 –CPACA-  y, por tanto, la accionante deba esperar el término de 10  meses para lograr la ejecución de la sentencia por tratarse de  una sentencia emitida contra una entidad pública.  

La Ley  1437 de 2011 –CPACA-  no resulta aplicable en este caso, en atención a que la  condena emitida en contra de la UGPP se relaciona con prestaciones  económicas del Sistema de Seguridad Social Integral. A  falta de disposiciones  especiales en el procedimiento del trabajo para resolver los asuntos  que se tramitan ante la  jurisdicción ordinaria,  el estatuto procesal  llamado a regular esas temáticas, de  acuerdo con el principio de integración normativa previsto en  el artículo 145 del CPT y SS., es el Código  General del Proceso.  

Bajo ese entendido, el artículo  305 del CGP, referente a la ejecución de las providencias  judiciales, a su tenor reza:  

ARTÍCULO 305.  PROCEDENCIA. Podrá  exigirse la ejecución de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya  concedido apelación en el efecto devolutivo.  

Si en la providencia se fija un  plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción,  este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de  aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena  total o parcial que se haya subordinado a una condición solo  podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.  

Por su parte, el artículo  307 del mismo estatuto procesal establece lo siguiente:  

ARTÍCULO  307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.  Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al  pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez  (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la  que resuelva sobre su complementación o aclaración.  

La Corte Constitucional en la  sentencia C-385 de 2017, luego  de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la referida  disposición normativa, precisó que el término de  10 meses previsto en la norma está dirigido a  la Nación o a las entidades territoriales, no a otro tipo de  autoridades administrativas.  

[C]uando  el artículo 307 del CGP hace referencia a la “Nación”,  tal expresión es equivalente a la del “sector central de  la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”  que, en los términos de la última disposición  citada <numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998>,  se integra por la Presidencia de la República, la  Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la  administración, los ministerios y departamentos  administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas  especiales sin personería jurídica. Por su parte, según  el artículo 286 de la Constitución Política, la  expresión “entidades territoriales” se refiere a:  “[…] los departamentos, los distritos, los municipios y  los territorios indígenas, además de las regiones y  provincias, de darles aquel carácter la ley. (Negrilla fuera  del texto original)  

En ese orden, el término  de 10 meses a que alude la UGPP para el pago de la condena impuesta  al interior de un proceso laboral que fue tramitado ante la justicia  ordinaria, no le es aplicable, por ser una entidad administrativa  descentralizada del orden nacional con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que  descarta que sea una entidad que hace parte del sector central de la  Rama Ejecutiva del Poder Público (art. 156  de la Ley 1151 de 2007 y art. 82 de la Ley 489 de 1998).  

El Tribunal Constitucional en  la sentencia T-048 de  2019, al analizar un caso con contornos similares al que concita la  atención de la Sala, señaló:  

En  el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el  artículo 307 del Código General del proceso e invocado  por Colpensiones, es irrazonable,  pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden  proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido  reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor  Eduardo González Madera.  

En  contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución  de la sentencias, el artículo 305 del Código General  del Proceso señala que “podrá  exigirse la ejecución de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso”.  

(…)  En  el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de  la pensión de vejez del señor Eduardo González  Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de  Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de  segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de  octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término  expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de  la pensión de vejez del solicitante. Razón por la que,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su  ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara  ejecutoria la providencia de segundo grado.  

Siendo así,  la señora ARSENIA FUENTES DE MATA podía reclamar la  ejecución de la condena impuesta contra la UGPP, a partir del  7 de octubre de 2021, cuando quedó ejecutoriada la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y no  esperar el  vencimiento de los términos de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco  los 10 meses de que trata el artículo 307 del CGP, por cobijar  esta última disposición, únicamente, a la Nación  o una entidad territorial.  

En otras palabras, desde el  momento en que la sentencia de segundo grado quedó en firme,  la entidad demandada debía pagar inmediatamente a  la accionante lo correspondiente a la sustitución pensional  reconocida por las autoridades judiciales, por no haber fijado en  la parte resolutiva de sus decisiones un  término expreso para el cumplimiento de la condena, al  tenor de lo previsto en el artículo 305 ídem.  

En todo caso, de llegar a  aceptarse que el término de 10 meses a que alude la norma le  es aplicable a la UGPP, lo cierto es que la protección  constitucional sería igualmente procedente, pues, como viene  de exponerse, las circunstancias particulares en las que se encuentra  la accionante hacen necesaria la intervención excepcional del  juez constitucional para evitar que tenga que soportar  un trámite administrativo o un procedimiento ejecutivo laboral  cuya duración puede generar un perjuicio irremediable en su  vida digna y mínimo vital.  

Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia T-048  de 2019 estableció:  

[L]a  Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de  providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos  pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar,  resulta una obligación de las autoridades administrativas  concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de  los derechos prestacionales a través de la incorporación  oportuna y célere en la nómina de quién adquirió  la calidad de pensionado.  

Lo  anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha  acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una  controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y  pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su  derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga  desproporcionada que tendría que asumir.  

En  estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones  lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la  ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo  razonable  siempre que: (i)  la  negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del  fallo implique la violación de los derechos al mínimo  vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii)  las circunstancias específicas del caso objeto de estudio  desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que  ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el  cumplimiento.[31]  

En  consecuencia, a juicio de esta Sala, hizo bien la primera instancia  al ordenar  directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro  de un plazo razonable de 10 días contados a partir de la fecha  en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se  pronuncie sobre la solicitud de corrección de error aritmético  elevada por la UGPP, de acuerdo con las particularidades del caso de  la gestora del amparo.  

Basten  las consideraciones expuestas para confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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