STP1113-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP1113 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120302  

Acta No. 001  

Bogotá D.C., once  (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el Director de Asuntos  Jurídicos y la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación contra  el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que  amparó el derecho fundamental de petición de LUIS  ALBERTO MUÑOZ CASTRO.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

El 6 de agosto de 2021, LUIS  ALBERTO MUÑOZ CASTRO  solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a  través de la página web dispuesta por esa entidad, que  le suministrara información relacionada con el estado de nueve  investigaciones (rads. 660016000058201901770, 634016000083201700561,  634016000083201600748, 765206000181201602692, 765206000181201602607,  630016000033201602567, 520016109135201900193, 761306000169201801486 y  110016000016201203815); además, pretendió que se le  indicara si existían otras actuaciones en la que figurara como  denunciante, víctima o indiciado.  

Alega que, a la fecha de  presentación del mecanismo de amparo (4 de octubre de 2021) no  había obtenido respuesta. Por tanto, pretende que se proteja  su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada que resuelva de fondo sus puntuales peticiones.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Subdirectora de Gestión          Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó          que recibió la petición del demandante el 6 de agosto          de 2021 y que la remitió, por competencia, a la Dirección          Seccional de Fiscalías de Ibagué el 10 del mismo mes y          año, la que fue contestada al solicitante el 18 siguiente.  

            

2. Los demás vinculados          guardaron silencio en lo que interesa a la presente decisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó el  derecho fundamental de petición de LUIS ALBERTO MUÑOZ  CASTRO, al advertir que  la oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General  de la Nación recibió la solicitud del demandante el 6  de agosto de 2021, y que a la fecha de presentación del  mecanismo de amparo (4 de octubre de ese año) no se le había  suministrado una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a  tres de los casos sobre los cuales pidió información  (rads.  520016109135201900193, 761306000169201801486 y  110016000016201203815).  

Aclaró que  si bien la oficina de Gestión Documental afirmó en el  informe rendido que el pasado 18 de agosto dio contestación a  lo peticionado, lo cierto era que no había aportado copia de  la respuesta ni prueba de su envío al demandante.  

Señaló,  además, que la Fiscalía General de la Nación  tampoco ha informado al demandante cuál es el estado actual de  cualquier investigación en la que se encuentre vinculado en  calidad de víctima, indiciado o denunciante, conforme lo  solicitó en el punto segundo de su escrito.  

Por último,  sostuvo que de las pruebas aportadas al trámite constitucional  se evidenciaba que las fiscalías locales que conocen de las  actuaciones con números de radicado 660016000058201901770,  634016000083201700561, 634016000083201600748, 765206000181201602692,  765206000181201602607, 630016000033201602567, habían  suministrado la información requerida por el accionante en  relación con esos asuntos.  

En consecuencia,  resolvió así:  

PRIMERO:  TUTELAR  el derecho fundamental de petición del señor Luis  Alberto Muñoz Castro vulnerado en este caso por la Fiscalía  General de la Nación.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al señor Fiscal General de la Nación y a la  Subdirección de Gestión Documental Nacional de esa  entidad que, dentro de los cinco días siguientes a la  notificación de esta sentencia, contesten de manera congruente  y de fondo la petición elevada por el señor Luis  Alberto Muñoz Castro el 6 de agosto de 2021, en relación  con las siguientes tres actuaciones penales sobre las que no se le ha  brindado información: Radicación 520016109135201900193  que, según el solicitante, se refiere a un delito de Extorsión  investigado por la Fiscalía 58 Unidad EDA de Pasto, Nariño.  Radicación 761306000169201801486, adelantada en la Fiscalía  112 local de Candelaria, Valle del Cauca. Radicación  110016000016201203815, que, según la demanda, se refiere a un  delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en el que  el demandante es denunciante y que se tramita en la Fiscalía  256 de la Unidad de conciliación pre procesal de Puente Aranda  en Bogotá.  

Además, se  ordena que, en ese mismo lapso, contesten el punto segundo de la  petición del actor: “SEGUNDO: Solicito se sirva expedir  certificación en la que conste cuál es el estado actual  de cualquier investigación en la que me encuentre vinculado en  calidad de víctima, indiciado o denunciante que no haya sido  enunciada con anterioridad”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Director de Asuntos  Jurídicos y la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación mostró  su desacuerdo con la orden de amparo impartida en el fallo de tutela  de primera instancia.  

Precisó  que, en todo caso, al conocerse la sentencia de tutela de primera  instancia, las direcciones seccionales de fiscalías  competentes contestaron de fondo la petición del accionante en  relación con las actuaciones penales con números de  radicado 520016109135201900193 (Pasto), 761306000169201801486 (Valle  del Cauca) y 110016000016201203815 (Bogotá).  

Adicionalmente, el  Grupo de peticiones de información sobre procesos penales  (DAUITA) comunicó al peticionario – a través de su  correo electrónico- acerca de las investigaciones en las que  se encuentra vinculado en calidad de víctima, indiciado o  denunciante, dando así cabal cumplimiento a la orden de  tutela.  

Con estos argumentos, solicitó  que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  declare improcedente el amparo invocado por haberse configurado el  fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Problema  jurídico  

Establecer si hay  lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su  lugar, declarar improcedente el amparo invocado por carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares (artículos 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como se expuso en el acápite pertinente, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho fundamental de  petición de LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO y ordenó a  la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección  General de Gestión documental de esa entidad que, frente al  escrito de 6 de agosto de 2021, suministraran una respuesta de fondo  a las solicitudes en las que aún no se había emitido  pronunciamiento.  

El  tribunal estructuró la afectación al derecho  fundamental al advertir que no existía respuesta en  relación con:  

Las  actuaciones de los radicados  520016109135201900193 (Pasto), 761306000169201801486 (Valle del  Cauca) y 110016000016201203815 (Bogotá).  

El  suministro de información sobre procesos penales en los que el  accionante se encontrara relacionado en calidad de víctima,  indiciado o denunciante.  

4.  La actuación informa que la Fiscalía General de la  Nación, tan pronto fue notificada del fallo de tutela de  primera instancia, resolvió en su integridad, a través  de sus delegadas y dependencias, la solicitud objeto de amparo. De  ello dan cuenta las siguientes pruebas que fueron aportas con el  escrito de sustentación de la impugnación, como pasa a  verse:  

            

* Respuesta emitida por la          Fiscalía Seccional Gaula de Pasto sobre el proceso adelantado          con número único de noticia criminal          520016109135201900193, donde se informa al tutelante:  

Es  preciso informar que el asunto referido, es decir, el  520016109135201900193 se encuentra en etapa de indagación en  recopilación de elementos materiales probatorios, evidencias  físicas e información legalmente obtenida. Una vez se  cuente con dichos elementos se determinará si hay lugar o no a  solicitar audiencias preliminares o a tomar la decisión que en  derecho corresponda.  

            

* Respuesta expedida por la          Fiscalía 112 Local de Candelaria Valle del Cauca respecto al          proceso con radicado No. 761306000169201801486, en el que se          informa:  

1. El proceso con  número de SPOA 761306000169201801486, por el delito de Estafa,  se encuentra en etapa de indagación (querellable), estado  activo, y en dicho proceso figura el señor LUIS ALBERTO  MUÑOZCASTRO, con cédula de ciudadanía No  7827624. 2. Se le informa al señor LUIS ALBERTO MUÑOZ  CASTRO, que se encuentra vinculado como indiciado, dentro de esta  investigación. 3. No existe decisión de fondo ya que el  proceso se encuentra en etapa de indagación. 4. Al señor  LUIS ALBERTO MUÑOZ no ha sido objeto ni se ha solicitado  medida de aseguramiento. 5. El ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ  CASTRO, no ha sido objeto de ninguna medida de parte de la Fiscalía  112 local de candelaria. (…).  

A  la fecha, usted, señor LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO,  ostenta en el asunto referido, la calidad de indiciado.  

            

* Respuesta emitida por la          Fiscalía 421 delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá          sobre la actuación con radicado No. 110016000016201203815,          donde se le informó al tutelante:  

En primer lugar,  debe indicar esta delegada que la Noticia Criminal No.  110016000016201203815 fue conocida por la Fiscalía 256 de la  Unidad de Conciliación Pre-procesal de Puente Aranda, la cual  fue suprimida por disposición de la Dirección Seccional  (…). Frente al expediente No. 110016000016201203815, según  registra en el sistema misional SPOA, se encuentra INACTIVO desde el  21 de agosto de 2021, debido a que se remitió a la  jurisdicción penal militar, actuación que fue realizada  por la Dra. Jacke Mayerly Alfonso Huertas, quien fungía como  fiscal 256 para esa época.  

Estas respuestas  fueron enviadas el 15 de octubre de 2021 por cada una de las  fiscalías delegadas al correo electrónico señalado  por el peticionario para efectos de notificaciones  (steffanytovarvilla@hotmail.com).  

También obra en la  actuación la respuesta brindada al accionante el 20 siguiente  por el Grupo de Peticiones de Información de Procesos Penales  DAUITA de la Fiscalía General de la Nación, donde se le  informan los registros que se encontraron en el sistema misional SPOA  con su nombre, apellidos y número de cédula. Esta  respuesta también le fue enviada al correo electrónico.  

5. Resulta claro,  entonces, que la Fiscalía General de la Nación por  conducto de las fiscalías delegadas y el Grupo  de Peticiones de Información de Procesos Penales DAUITA, cesó  la afectación del  derecho fundamental de petición que fue objeto de amparo por  el tribunal a  quo.  

Las respuestas  otorgadas por esas dependencias de la entidad accionada, a  juicio de la Sala, cumplen las condiciones de claridad,  fundamentación, precisión y congruencia que exige la  materia, porque  con ellas se le indica al accionante el estado de cada una de las  actuaciones relacionadas en su solicitud de amparo y, además,  se le brinda información sobre la existencia de las  investigaciones en la que se encuentra relacionado como denunciante,  víctima o indiciado.  

En  consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, por  haberse configurado en el presente asunto la figura jurídica  de carencia de objeto por hecho superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela,  conforme  lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de  2019, entre muchas otras.  

R  E S U E L V E:  

            

1. REVOCAR          el          fallo impugnado          y          en su lugar          DECLARAR IMPROCEDENTE,          por          hecho superado, el amparo invocado.  

            

2. NOTIFICAR          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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