STP2996-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP2996  – 2022  

Tutela  de 1ª instancia No. 121139  

Acta  No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver en primera  instancia la acción de tutela instaurada por WILLIAM  STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta violación del acceso a la administración  de justicia y el debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 26 de  febrero de 2021, el abogado WILLIAM  STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ instauró  acción de tutela contra la Fiscalía Setenta Seccional  de la Unidad Administración Pública de Bogotá,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición e información.  

Lo anterior,  porque el 28  de octubre de 2021, vía correo electrónico,  el señor HERRERA  HERNÁNDEZ  solicitó a  la accionada le informara «cuáles  habían sido las gestiones adelantadas en la indagación  con el número 110016000050202114612, con ocasión de la  denuncia formulada contra el señor Edilberto Alfonso Acuña  Daza»,  sin obtener respuesta. Actuación en la que el peticionario  actúa como apoderado de las denunciantes Rosaura Bernate Vivas  y Jenny Paola Cantor Bernate.  

2. El asunto  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, por auto del 29 de noviembre de 2021, rechazó la acción  de tutela, al  concluir que el accionante carece de legitimación, pues no  aportó poder para interponer la acción constitucional.  

3. Según  la parte actora con el rechazo de la demanda se estructuró una  vía de hecho, por cuanto la providencia que contiene la  decisión adolece de los siguientes vicios:  

ii) Defecto  sustantivo por indebida o inexistente motivación de la  decisión,  toda vez que la autoridad accionada no da cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos que la llevan a concluir que  existe una falta de legitimación en la causa para actuar como  accionante en el primigenio trámite constitucional, y menos  aún, da a conocer un argumento razonable que justifique el  motivo por el cual considera que sus pretensiones estaban dirigidas a  la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de las  señoras Rosaura Bernate Vivas y Jenny Paola Cantor Bernate.  

iii) Defecto  sustantivo por  aplicación de una norma que, a pesar de estar vigente y ser  constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la  cual se aplicó. En el caso concreto la autoridad accionada  aplicó el artículo 10 del Decreto 2591.  

3.1. Concluye así,  que el auto cuestionado es abiertamente violatorio de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, pues con ocasión de la emisión de dicha  providencia judicial, se ha construido una barrera infranqueable para  obtener la protección del también derecho fundamental  de petición, a través del mecanismo judicial dispuesto  para tal fin por la Constitución Política, esto es, la  acción de tutela, y al no contar con otro instrumento jurídico  que haga cesar la vulneración de la antedicha prerrogativa por  parte de la Fiscalía 70 de la Dirección Seccional  Bogotá adscrita a la Unidad de Administración Pública,  no tiene alternativa diferente que acudir ante el juez  constitucional.  

4. Por este  motivo, el accionante solicita el amparo de los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la accionada  i)  «proceda  a revocar y dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 29 de  noviembre de 2021»;  ii) «proceda  a avocar el conocimiento de la acción de tutela radicada el 26  de noviembre de 2021 por el suscrito accionante, por violación  del derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía  70 de la Dirección Seccional Bogotá adscrita a la  Unidad de Administración Pública»;  a  notificarlo de la admisión de la demanda y a resolver de fondo  la petición de amparo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La demanda se  admitió por auto de 9 de diciembre de 2021. Se vinculó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que rindió  informe en los siguientes términos:  

El Despacho 28 de  la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, informó que  mediante auto de 29 de noviembre de 2021 rechazó, por falta de  legitimación, la acción de tutela interpuesta por el  abogado WILLIAM  STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ contra  la Fiscalía Setenta Seccional de la Unidad Administración  Pública, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la señora  Rosaura Bernate Vivas.  

Acompañó  a la respuesta, copia de la citada providencia, la demanda de tutela  y los anexos, documentos con los que dijo, es posible verificar que  con la decisión tomada no se vulneraron derechos fundamentales  al accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción resulta  procedente para dejar sin efecto el proveído dictado, el 29 de  noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó por falta de  legitimación la solicitud de tutela presentada por el  accionante, por estructurarse vías de hecho que comprometen  los derechos fundamentales del  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor, que imponen la concesión del amparo.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3. En la  sentencia  SU-627 de 2015, reiterada en la SU- 116 de 2018, la Corte  Constitucional con  el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la  acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas  dentro de un trámite de la misma naturaleza, distinguió  entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia  de tutela, y (ii) las dirigidas contras las actuaciones cumplidas en  su trámite, categoría dentro de la cual diferenció  entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones  cumplidas después de la sentencia.  

4. En este asunto,  el actor critica la actuación del juez constitucional distinta  a la sentencia, puntualmente, el auto proferido el 29 de noviembre de  2021, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  rechazó la demanda propuesta por él,  a nombre propio, por la presunta violación del derecho de  petición que atribuye a la Fiscalía  Setenta Seccional de la Unidad Administración Pública  de Bogotá.  De ahí que, es procedente revisar si esa decisión es  arbitraria o no.  

5. Se trata del  auto mediante el que la autoridad accionada estableció que la  solicitud de amparo no cumplía con el requisito de  legitimación procesal previsto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, dado que el actor no aportó poder  especial para presentar la acción de tutela.  

Motivo  por el cual, la Colegiatura accionada i) rechazó la demanda de  amparo  que WILLIAN  STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ  interpuso contra la Fiscalía Setenta Seccional de la Unidad  Administración Pública de Bogotá,  ii)  y declaró  que contra esa providencia no procedían recursos.  

Frente a esto  último, la Sala ha establecido que el auto por medio del cual  se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, y  debe ser enviado al máximo órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional para su respectiva revisión.  

En ese orden, la  posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar  disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control  contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o  archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y  C-438-2008).  

El anterior  criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T –  313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 1993.  

“Advierte  la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela  proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la  Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente  implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser  impugnados y fallos que no admiten impugnación, así  ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición  de tutela”  (negrilla fuera del texto original).  

Así  mismo, recordó la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008,  sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la  constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:  

“La  aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela  se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones  judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este  sentido, existe la posibilidad de que ella sea  impugnada y  eventualmente sometida  a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla  fuera del texto original).  

Finalmente, en la  sentencia que viene de estudiarse la Corte Constitucional, precisó:  

“(…)  esta  Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de  tutela se predica “incluso  si el fallo asume la modalidad de rechazo” y  que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces  deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.

Es así que, con fundamento en la  normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera  la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las  autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las  actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los  trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial,  pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante, garantías constitucionales que  dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte  resolutiva de esta providencia”.  (Negrillas y subrayas por la Sala)  

Estos  argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providencia  ATP719-2019, radicación No 104429 del 9 de mayo de 2019,  variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la  que se señaló la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, el cual conserva vigencia1.  

Entonces, si a  través del auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó  la tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa,  la  no habilitación de la posibilidad de interponer la impugnación  contra esa decisión, generó la estructuración de  un defecto procedimental y la trasgresión del debido proceso  de la parte actora.  

Así las  cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo,  se torna imperiosa la intervención del juez constitucional,  motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al  debido proceso del  accionante.  

En consecuencia,  se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo,  habilite a WILLIAM  STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ la  oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación contra  el auto del 29 de noviembre de 2021 y, en caso de que el tutelante no  lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

6.  Ante la decisión adoptada y en razón que la orden  impartida implica la habilitación de un mecanismo que permite  discutir la legalidad de la determinación cuestionada, la Sala  no se ocupará de las demás censuras que postula el  demandante, por ser una labor que compete discutir ante los jueces de  tutela que, por mandato legal y constitucional, estarían  llamados a conocer del asunto en segunda instancia –en caso de  interponerse la impugnación- o en sede de revisión  -Corte Constitucional-.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso de WILLIAM  STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ.  

2.  ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, habilite a WILLIAM  STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ la  oportunidad para interponer el mecanismo de impugnación contra  el auto del 29 de noviembre de 2021 y, en caso de que el tutelante no  lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

3. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25          feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021,          ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.  

      

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