STP1111-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1111 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 119981  

Acta No. 001  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por ARNOLD ARIZA ARIZA contra el fallo  proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo constitucional invocado contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la sociedad  Derecho & Propiedad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Trámite que se hizo extensivo al  director de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El 24 de julio de 2017, ARNOLD          ARIZA ARIZA presentó queja disciplinaria contra los abogados          Diego Felipe Rodríguez Cárdenas, Reinaldo Arévalo          Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso, quienes, a          través de la sociedad Derecho y Propiedad S.A., lo          representaron en varios procesos adelantados por la justicia          disciplinaria, penal y militar. También lo asistieron          profesionalmente al interior de asuntos de familia promovidos por la          progenitora de su menor hijo.  

            

2. Con providencia del 27 de          septiembre de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina          Judicial de Bogotá decretó la terminación del          procedimiento a favor del abogado Rodríguez Cárdenas,          y con decisión del 3 de diciembre de 2019, lo hizo respecto a          los abogados Arévalo Arévalo y Chacón Lasso, en          razón a que encontró estructurada la prescripción          de la acción disciplinaria.  

            

3. El quejoso y aquí          accionante interpuso recurso de apelación contra la última          decisión, el cual fue concedido en auto del 10 de diciembre          de esa anualidad. El 14 de enero de 2020 la secretaría de la          Comisión Seccional remitió el expediente al superior          para lo de su cargo.

4. El quejoso          presentó acción de tutela contra la Comisión          Seccional de Disciplina Judicial por la providencia dictada el 3 de          diciembre de 2019, y contra la Comisión Nacional por la          presunta mora judicial en la que estaba incurriendo en resolver el          recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.  

            

5. La demanda          constitucional fue radicada con el número          11001023000020210039000          y          fallada en primera y          segunda instancia por la Salas de Casación Civil y Laboral de          la Corte, mediante las providencias STC5335 del 13 de mayo y STL8550          del 7 de julio de 2021, respectivamente.  

            

6. ARNOLD RIZA ARIZA presenta          nuevamente solicitud de amparo contra la providencia dictada el 3 de          diciembre de 2019 por la Comisión Seccional de Disciplina          Judicial de Bogotá, por estimar que esta decisión          presenta vías de hecho que comprometen sus derechos          fundamentales.  

Asegura que la acción  disciplinaria no se encuentra prescrita porque el último pago  realizado a los abogados se realizó en el año 2017,  fecha a partir de la cual, en su concepto, debe contabilizarse el  término de prescripción de cinco años.  

Sostiene que ha presentado  solicitudes a la Policía Nacional para que “[l]e  cambié el literal de literal de informe administrativo por  lesiones en los años 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021. O sea que  las faltas disciplinarias caducarían en 2026”.  

Afirma que aportó al  proceso disciplinario pruebas que demuestran las faltas en las que  incurrieron los disciplinables en cada uno de los procesos en los que  fue representado de forma deficiente.  

Refiere que “En  las audiencias se demostró que la entidad Derecho y Propiedad,  infringió todas las normas de la ley 1123 y muchos delitos del  código penal, pero el magistrado los favoreció y se  tardó tres audiencias en pedir documentos de pago que yo ya se  los había presentado y son del año 2017. (Por lo cual  el fallo que da la judicatura, de que se vencieron los términos  es dolosa y delictivo. Pues por no cumplir con la celeridad y debido  proceso de adrede, para dejar absueltos a la delincuente empresa de  abogados y Consejo Seccional de la Judicatura, por vencimiento de  términos)”.  

Manifiesta que “Me  discriminaron, abusaron del poder, de mis condiciones de  inferioridad, favorecieron los delitos y faltas disciplinarias de la  entidad de abogados”.  

Refiere que “Los  accionados y ustedes cortes y jueces. Se confabularon y se va a  confabular con la entidad Derecho Y Propiedad. Vulnerando el artículo  23 dolosamente, y causando un daño irremediable jurídicamente,  además de afectar mi salud mental”.  

Con fundamento en estos  argumentos, solicita lo siguiente:  

Qué  investiguen y manden a la cárcel a todos los magistrados  involucrados en el fallo delictivo y favorecedor, a los delincuentes  de Derecho y Propiedad. Pues primero se vencen términos en  2022 o 2026. O nunca, pues ya se evidencia el daño  irremediable jurídicamente, que es por proteger a los  genocidas como, Jorge Eliécer Chacón Lasso… O los  violadores de la Policía.  

Qué  obviamente que los investiguen disciplinariamente y los echen. Qué  los conocedores de esta tutela me hagan reparar, pues es su función  y ya hay evidencia del fallo doloso del Concejo  Seccional de la Judicatura,  por favorecer a Derecho y Propiedad.  

Qué  otros jueces y magistrados juzguen a Derecho Y Propiedad, que los  conocedores de está tutela me hagan reparar por 9 años  no hacer nada jurídicamente y dejarme violado, mal  calificación, con huesos rotos por parte de la Policía,  sin poder ser padre y robado y humillado, por el conjunto,  universidad, y peor por los abogados que me hicieron hacer tutelas,  quedar peor de humillado y discriminado, por las instituciones del  Estado. Pues ya acudí a todas y me van a hacer suicidar, pues  ya les pedí la eutanasia, por discriminarme en todos los  abusos y delitos que me han cometido.  

Del contenido de estas  pretensiones, se extracta que el fin último del accionante con  el presente mecanismo de amparo es que, se deje sin efecto la  decisión emitida el 3 de diciembre de 2019 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá          manifestó que la tutela gira en torno al proceso          disciplinario 2017-04349 que cursa en el despacho a su cargo en          contra de los abogados Diego Felipe Rodríguez Cárdenas,          Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón          Lasso, y, específicamente, se dirige a censurar la          providencia emitida por esa Corporación el 3 de diciembre del          2019, porque, según el actor, es “errada, favorecida y          arbitraria”.  

Informó que  el ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra esa  decisión, por lo que el expediente se remitió ante el  superior desde el 14 de enero de 2020, en la actualidad está a  cargo de la Comisión Nacional de Disciplina sin que haya sido  devuelto.  

Asegura que el  tutelante no solamente utiliza un leguaje irrespetuoso e inapropiado,  con afirmaciones que no corresponden a la realidad, sino que es  temerario, toda vez que presentó una demanda de tutela por las  mismas razones y que fue conocida por Sala de Casación Civil,  bajo el radicado 2021-00390.  

Consecuente con  sus argumentos, solicita que la acción de tutela sea declarada  improcedente.  

            

2. Representante legal de Derecho          & Propiedad S.A. dio cuenta de los procesos en los cuales el          accionante estuvo representado por los abogados de esa sociedad, y          aseguró que en cada uno de esos asuntos le prestaron el          servicio jurídico de manera adecuada.  

Defendió el  acierto de la decisión cuestionada del 3 de diciembre de 2019,  por ajustarse a derecho y haber respetado el debido proceso.  

Indicó que  el accionante en pasada oportunidad interpuso una acción de  tutela que ya se encuentra fallada, contra las mimas partes,  pretensiones y hechos expuestos en el libelo.  

Informó,  por último, que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, el 30 de junio de 2021, resolvió el recurso de  apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia  censurada, y confirmó la terminación del procedimiento.  

            

3. El titular de la Jefatura de          Prestaciones Sociales de la Policía Nacional alegó que          la acción de tutela interpuesta por ARNOLD ARIZA ARIZA es          temeraria, porque el actor ya había presentado una acción          de tutela con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos          en esta oportunidad, de la que conoció la Sala de Casación          Civil bajo el radicado 2021-00390-00.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  “denegó  por improcedente”  el amparo invocado por el accionante. Argumentó que la acción  de tutela estudiada guarda identidad de hechos, partes y pretensiones  con la que conocieron las Salas de Casación Civil y Laboral de  la Corte dentro del radicado 11001023000020210039000.  

En consecuencia,  resolvió así:  

PRIMERO:  DECLARAR  la temeridad de la acción de tutela, en consecuencia, DENEGAR  por  improcedente el amparo a los derechos previstos en los Artículos  2º; 12; 13; 23 y 29 de la Constitución Política,  según fue invocado por ARNOLD ARIZA ARIZA, en contra del  Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón,  Comisión Disciplinaria Judicial Seccional de Bogotá; el  Representante legal de Derecho & Propiedad S.A. y el Director de  la Policía Nacional, asunto al que igualmente fue convocado el  Presidente de la Comisión Disciplinaria Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  DESCARTAR  la imposición de la sanción económica  contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, al  igual que el pago de multa regulada en los artículos 80 y 81  del Código General del Proceso en contra del accionante, por  los motivos expuestos, sin embargo, se le CONMINA  para que en el futuro se abstenga de desplegar actos temerarios como  el aquí estudiado que redundan en la congestión del  aparato judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales con sustento en los argumentos expuestos en el libelo.  Adicionalmente, expuso lo siguiente:  

(…) si pase  una tutela, fue porque la judicatura no me respondió  dolosamente en 2 años derechos de petición sobre la  impugnación. Y en el fallo volvieron a favorecer a la empresa  de abogados (…)”, [pese a que] “desde 2008 hasta  2017 Derecho Y Propiedad no hizo nada jurídicamente, y lo que  hizo lo hizo mal de acuerdo con la ley 1123, y la judicatura lo va a  favorecer dolosamente causándome y asegurándome una vez  un daño irremediable jurídico de quedarme violado, y  mal calificado por las mentiras de la Policía.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  la  acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la  decisión proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  al interior del proceso disciplinario adelantado contra los abogados  Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón  Lasso, quienes prestaron asesoría profesional al accionante a  través de la sociedad Derecho y Propiedad S.A.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción de tutela tiene por          objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos          constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados          por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas          o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de          la constitución Política y lo reitera el artículo          1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. La jurisprudencia constitucional tiene          dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo          presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque          se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de          causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la          pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar          es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).  

            

3. En el presente asunto, ARNOLD          ARIZA ARIZA orienta          la acción a demostrar que la decisión          emitida el 3 de diciembre de 2019 por la Comisión Seccional          de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual decretó          la terminación del procedimiento a favor de los abogados          Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón          Lasso – por haber acaecido el fenómeno jurídico de la          prescripción de la acción disciplinaria -, presenta          vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.  

            

4. Partiendo de lo anterior, la          actuación informa que el aquí demandante en preterida          oportunidad promovió acción          de tutela contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina          Judicial de Bogotá, por iguales pretensiones y con fundamento          en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo          de amparo respecto a la decisión atrás señalada.  

De  ello da cuenta  el  contenido de la  sentencia STC5335 del 13 de mayo de 2021 emitida  por la  Sala de Casación Civil,  de la cual se extracta que  los supuestos fácticos de la demanda presentada en esa ocasión  por ARIZA ARIZA, fueron los siguientes:  

Refiere que  interpuso queja disciplinaria en contra de la firma de abogados  Derecho y Propiedad, alegando que éstos: “(…)  [L]e  dejaron sin el debido proceso, sin defenderme y mal calificado, por  la Policía Nacional.  [L]e  dejaron, acosado, violado sexualmente y humillado por la Policía,  no  [le] defendieron  de los abusos y humillaciones de la madre de  [su] hijo  (…)  que nunca  [le] ha  permitido ser padre. También  [lo] dejaron  humillado por la universidad, Minuto De Dios, la empresa de abogados  dejó a  [su] madre  cómo una puta y esclava, pues no le hicieron un proceso de  revisión y le hicieron perder la unión marital de 12  años  (…)”.  

Afirma que, dichos  profesionales del derecho fueron exonerados, porque “el  magistrado dio un fallo errado, favorecido y arbitrario”,  razón  por la cual  “también lo mand[ó]  a investigar desde diciembre de 2019”.  

Indica que, frente  a esa decisión interpuso apelación, aún  pendiente de resolver.  

Pide, en concreto,  ordenar dar respuesta al aludido remedio vertical y, “(…)  que  hagan sancionar al magistrado, y a Derecho y Propiedad. Sino los  quieren sancionar. Por favor hagan que [l]e indemnicen o impulsen  copias  [a la] Fiscalía  (…)”. (Negrilla fuera del texto original).  

Al  resolver el mecanismo de amparo, la Sala de Casación Civil no  se adentró al estudio de los reparos que se plantearon contra  el proveído del 3 de diciembre de 2019, al advertir que contra  esa decisión el actor interpuso recurso de apelación el  cual estaba conociendo, desde el 14 de enero de 2020, la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Sin  embargo, estimó la demora de la actual Comisión  Nacional de Disciplina Judicial en la resolución del recurso  propuesto por el accionante, y exhortó a esa colegiatura para  que diera celeridad al trámite correspondiente.  

Esta  decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral  de la Corte, al resolver la impugnación presentada por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Argumentó que  la acción de tutela no es procedente para alterar  el turno en que ingresan los expedientes a los despachos judiciales  para emitir los respectivos pronunciamientos.  

Con  lo expuesto, refulge palmario la triple identidad entre la acción  de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la  presentada por el accionante con anterioridad, y sobre la cual ya se  emitió una decisión.  

Es necesario  reiterar que si bien la Sala de Casación Civil no resolvió  los  reparos que el actor planteó contra el proveído del 3  de diciembre de 2019, ello lo fue porque el competente para  pronunciarse sobre los mismos es la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en la decisión que resuelva el recurso de  apelación.  

Bajo estos mismos  argumentos, tampoco es procedente que esta Sala de Decisión  emita un pronunciamiento de fondo sobre la queja que el accionante  plantea nueva y únicamente contra la referida decisión,  por no ser el juez natural de la causa disciplinaria.  

En consecuencia,  hizo bien el tribunal a quo al declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta por el accionante, por guardar identidad con la  presentada en pasada oportunidad.  

            

5. De otra parte, es menester          señalar que al revisar el sistema de gestión siglo XXI          con el número de radicado del proceso disciplinario que          interesa al actor (No. 11001110200020170434900-01), se advierte que,          con providencia del 30 de junio de 2021, la Comisión Nacional          de Disciplina Judicial confirmó la decisión emitida el          3 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  

En el escrito de  impugnación el demandante no cuestiona en estricto sentido los  argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que  orienta su inconformidad contra  la decisión emitida por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial por haber confirmado la terminación del  procedimiento disciplinario adelantado contra los disciplinables  Arévalo Arévalo y Chacón Lasso, pese a que,  según su criterio, los referidos abogados incurrieron en  faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007.  

Con estos  argumentos, se evidencia que lo pretendido con el accionante,  mediante su escrito de impugnación, es que esta Sala de  Decisión deje sin efecto la providencia que culminó con  la referida actuación disciplinaria.  

Sobre esos aspectos no es  posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento  porque versan sobre hechos y pretensiones  diferentes de aquellas  que originaron la acción de tutela, los que no  fueron puestos en conocimiento de  la autoridad contra la cual el accionante dirige su inconformidad  por vía de impugnación.  

            

6. Finalmente, la Sala hace          un llamado de atención al accionante ARNOLD ARIZA ARIZA y lo          insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar          expresiones o vocablos que no se compadecen con el decoro y dignidad          exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser          justificados bajo el argumento de sufrir agravios por parte de          aquellos contra quienes acciona en tutela.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia          impugnada.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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