ATP111-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP111-2022  

Radicación  n° 121261  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).    

Seria del caso  resolver la impugnación presentada por  la  parte actora contra al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó  la acción de tutela que formuló Gina  Lourdes Ricaurte Sangregorio como  apoderada de GABRIEL  ARMESTO VANEGAS,  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica1,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la  “doble  conformidad”,  trámite al que fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar)  y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de  no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperiosa  declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia de 23 de octubre de 2019, el entonces Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Aguachica condenó a GABRIEL  ARMESTO VANEGAS  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión  contra la cual no se presentó recurso alguno.  

La  pena actualmente la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).  

La  sentencia condenatoria obedeció al allanamiento de cargos  manifestado por el imputado en la audiencia de formulación de  imputación y verificado por el Juzgado fallador en la  diligencia del 23 de octubre de 2019.  

GABRIEL  ARMESTO VANEGAS acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, no contó  con la adecuada defensa técnica, pues, la primera abogada de  confianza lo asesoró equívocamente y el segundo  -defensor público-  no ejerció ninguna actuación en pro de sus intereses.  

Discute  la responsabilidad penal, bajo el presupuesto de que dada su edad -70  años-  y sus condiciones de salud -operado  de la próstata-,  no le era posible la comisión de delito de acceso carnal.  

Cuestiona  la omisión del Juzgado que emitió la sentencia  condenatoria, al no remitir las diligencias al Tribunal Superior de  Valledupar en aplicación del principio de la doble  conformidad, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción  de tutela con fundamento en que: i) no se cumplió el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que, la decisión de  condena emitida por el juzgado de conocimiento no fue apelada y ii)  no es aplicable la “doble  conformidad”,  porque la decisión de condena fue emitida desde la primera  instancia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó la decisión con fundamento en que  no se estudió en su totalidad los escenarios constitucionales  propuestos. Insiste en las postulaciones ausencia de defensa técnica.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo  es esta Corporación.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  la acción de tutela se dirige, contra lo actuado al interior  del proceso penal que se adelantó contra GABRIEL  ARMESTO VANEGAS,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Asunto que culminó  con sentencia condenatoria en primera instancia. Actualmente el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar vigila el cumplimiento de la pena.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, en el auto del 16 de noviembre de  2019, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción  de tutela, ordenó vincular como demandado al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito, hoy transformado en Juzgado Primero Penal del  Circuito de Aguachica (Cesar) y como terceros con interés  legítimo para intervenir al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de esa misma localidad y a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

Sin embargo, no  dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso  penal fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la  tutela se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar  de su presentación a los demás sujetos procesales y  quienes participaron como intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a  partir del auto por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Hoy transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma          localidad.      

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