STP2146-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  11001020400020220012700  

121626  

STP2146-2022  

(Aprobado  acta n° 13)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jhon  Fredy López García contra  los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior,  todos de Bogotá, por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  libertad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El  2 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Jhon  Fredy López García como  responsable de los punibles de tentativa de hurto calificado,  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones y lesiones personales, al tiempo que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.-  El 8 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital decretó la  acumulación jurídica de la referida pena y la impuesta  dentro del proceso n.o  2011-00013, para imponer una sanción definitiva de 192 meses  de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  

2.-  En auto del 20 de octubre de 2020, el despacho citado negó la  libertad condicional reclamada por López  García al  establecer que no se colmaba el presupuesto subjetivo. Esta decisión  fue apelada por el interesado, y el recurso fue concedido el 24 de  ese mes, ante el Juzgado 2º  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  donde se encuentra en la actualidad.  

3.-  Por otro lado, el 25 de junio de 2021, Juzgado  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  no aprobó la solicitud del permiso administrativo de hasta por  72 horas, requerido por el actor. Esta decisión fue apelada  por este y durante el trámite de la presente acción de  tutela, el pasado 25 de enero de 2022, la decisión del juzgado  de ejecución de penas precitado fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.-  Jhon  Fredy López García  acude a la acción de tutela para exponer que el juez que  vigila su pena de forma inadecuada negó su libertad  condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas. Destaca  que interpuso recursos de apelación, pero no han sido  resueltos, lo cual afecta sus garantías fundamentales.  

5.-  La Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá refirió que el 20 de octubre de 2020, negó  la libertad condicional al demandante, por lo que remitió el  asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de  conocimiento de esta capital. Destacó que el 12 de mayo de  2021, volvió a enviar el expediente al último, sin que  haya regresado.  

6.-  Por otro lado, sostuvo que, en auto del 25 de junio de 2021, no  aprobó la solicitud del permiso de hasta por 72 horas  requerido por el actor y que, el 25 de enero de 2022, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión,  la cual fue notificada en esa misma fecha.  

7.- El Magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, en determinación del 25 de enero de 2022,  confirmó la negativa del beneficio administrativo de hasta 72  horas. Expuso que la mora en resolver la alzada se presentó  por la congestión laboral que afronta ese despacho.  

II.  CONSIDERACIONES  

8.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual esta Corporación es superior funcional.  

9.-  La  Sala debe determinar si los accionados vulneraron los derechos de la  parte actora por la alegada mora en resolver los recursos que aquel  interpuso contra los autos que negaron, por un lado, su libertad  condicional y, por el otro, el beneficio administrativo de hasta 72  horas.  

a.  En  este caso se configura una violación al derecho a la  administración de justicia a causa de mora  judicial  o  dilación injustificada  

10.- La  Constitución Política y el ordenamiento legal protegen  al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

11.- De esta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

12.-  Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

13.-  La Corte Constitucional ha señalado que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que  puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una  dilación injustificada  y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.  

14.-  La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir  las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o justificación razonable en la demora.  

15.-  Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de  un proceso judicial resulta vulneradora de derechos fundamentales,  por lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable  que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto  objeto de análisis.  

16.-  En esta oportunidad, Jhon  Fredy López García  acudió  al amparo para poner de presente que el Juzgado  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le negó en auto del 20 de octubre de 2020, la solicitud de  libertad, y, el 25 de junio de 2021, improbó la solicitud del  permiso administrativo de hasta por 72 horas, decisiones contra las  que interpuso recurso de apelación, sin embargo, afirmó  que, hasta la interposición del amparo, aquellos no han sido  resueltos.  

b.  Sobre el recurso interpuesto contra la negativa de libertad  condicional  

17.-  De las respuestas otorgadas por los accionados se conoce que el  recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto  del 20 de octubre de 2020, que negó su libertad condicional  fue concedido ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bogotá1.  

18.-  Ahora, en auto del 12 de abril de 2021, el último despacho  requirió al juez de ejecución de penas citado para que  vuelva a enviar el expediente, al observar que la decisión  apelada no estaba completa. A  su turno, en oficio 1162 del 28 de mayo de 2021, el diligenciamiento  fue enviado por segunda vez2,  sin que hasta la fecha exista una decisión de fondo.  

19.-  Ante ese panorama, lo primero que se evidencia es que el término  de 10 días con los que contaba el juzgado de conocimiento para  resolver el recurso de apelación, previsto en el artículo  178 de la Ley 906 de 2004, está ampliamente vencido, pues ha  trascurrido un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, desde  que se emitió la decisión de primera instancia, sin que  a la fecha se encuentre resuelto.  

20.-  No se desconoce que el 28 de mayo de 2021, el diligenciamiento volvió  a ser remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito con función  de conocimiento de esta capital, en virtud de que la decisión  objetada estaba incompleta; sin embargo, aun contabilizando los  términos judiciales desde esa fecha, se advierte superado el  lapso autorizado por la ley  para desatar la alzada.  

21.-  Esta Sala encuentra que el Juzgado  2º Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio  y requerido por la Corte para que explique las razones de la mora,  guardó silencio. Es decir, que la Sala no cuenta con elementos  de juicio que, eventualmente, justifiquen la tardanza en la que ha  incurrido.  

22.-  Se destaca que, como la solicitud del actor está relacionada  con su libertad, ese requerimiento debió ser resuelto por el  funcionario judicial de forma prioritaria, sin que sea dable que  quede en la indefinición como aquí ocurre. Además,  los inconvenientes en la coordinación de la entrega y recibo  de expedientes, no pueden ser atribuidos al actor, quien desde el  2020, está a la espera de que se resuelva su solicitud.  

23.-  En suma, al haberse superado el término previsto en la ley y,  no existir justificación razonable dentro del expediente, la  Sala concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia invocados por el  demandante y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 2º  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  que, dentro del término de tres (03) días, resuelva el  recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el  auto del 20 de octubre de 2020, que negó su libertad  condicional.  

24.  Se precisa, que en virtud del principio de subsidiariedad el juez de  tutela no puede intervenir o pronunciarse sobre la decisión de  primera instancia, pues tal facultad recae en el despacho de segunda  instancia, quien deberá verificar si esa decisión es  acertada o no.  

c.  De la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas  

25.-  El segundo reclamo del actor está relacionado con la mora en  resolver la alzada que interpuso frente al auto del 25 de junio de  2021, en el que, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá no aprobó el permiso de hasta 72  horas.  

26.-  De los medios de conocimiento allegados a la actuación, se  conoce que el 20 de agosto de 2021, ese juzgado luego de no reponer  la decisión, concedió el medio de impugnación  citado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  la cual arribó en el mes de octubre de esa anualidad.  

27.-  Con ocasión a la interposición de la presente acción  esa colegiatura, en auto del 25 de enero de 2021, confirmó la  decisión de primera instancia y, en esa misma fecha notificó  la determinación3.  En la respuesta al libelo, expuso que la tardanza obedeció a  la congestión laboral que afronta el despacho del magistrado  ponente.  

28.- La Sala no  desconoce la tardanza que ha tenido la resolución del referido  recurso; sin embargo, en la actualidad, la mora endilgada al Tribunal  demandado cesó con su respuesta y con ello la afectación  de garantías fundamentales en relación con este tema,  configurando así un hecho  superado en virtud de que la colegiatura accionada resolvió la  alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONCEDER el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia en favor de Jhon  Fredy López García  contra  el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá.  

En  consecuencia, se ordenará  al  Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días  siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el  recurso de apelación interpuesto por Jhon  Fredy López García  contra  el auto del 20 de octubre de 2020, que negó su solicitud de  libertad condicional.  

Segundo.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que  ver con la mora endilgada en este trámite a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          anexo de respuesta.  

2          Ver          anexo de respuesta.  

3          Ver archivo de respuesta del Tribunal y el juzgado de ejecución          de penas, accionados.  

      

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