ATP047-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación          n°121334 Colisión de competencia

Oscar          Miguel Ortiz Sandoval          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°121334  

ATP047-2022  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre las Salas  Penal del Tribunal Superior de Popayán y de Extinción  de Dominio de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por  Oscar Miguel Ortiz Sandoval  contra la Fiscalía 6ª Seccional y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, ambos de Santander de Quilichao, por  la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana,  al buen nombre y al debido proceso.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Oscar Miguel Ortiz Sandoval  expone que, al parecer, la Fiscalía 13 de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá decretó medidas cautelares  en los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas  inmobiliarias 132-37678, 132-37679 y 132-56076, las cuales fueron  registradas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santander de Quilichao. Sin embargo, en su criterio, el documento  que ordenó estas medidas es espurio.  

2.-  Por lo anterior, interpuso denuncia penal que correspondió a  la Fiscalía 6ª Seccional de esa localidad, la que, a su  vez, pidió el levantamiento de dichas medidas ante el Juzgado  2º Penal Municipal de Control de Garantías de ese lugar  que, en audiencia del 6 de octubre de 2021, dispuso su levantamiento  provisional. Sin embargo, relata el afectado, esta decisión no  ha sido acatada por la Oficina de Registro, lo cual, estima,  quebranta sus garantías constitucionales.  

3.-  En suma, en la demanda de tutela pide que se ordene a “1.  la señora Fiscal Clara Inés Buchelli Hernández,  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santander de Quilichao, para que se dejen sin efecto los registros  fraudulentos mediante los cuales se impusieron las medidas de embargo  con fines de extinción de dominio contra los inmuebles de mi  propiedad relacionados en los hechos de la presente acción de  amparo. 2. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santander de Quilichao, atender la decisión que le ordena  levantar las medidas de embargo de los inmuebles relacionados en este  libelo”.  

4.-  La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán y fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de  2021. Luego de recibir las respuestas correspondientes, en auto del 9  de diciembre de 2021, dispuso la remisión del asunto a la Sala  de Extinción de Dominio de Bogotá. De acuerdo con el  Tribunal Superior de Popayán, dado que la Fiscalía 13  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  debía ser vinculada y que su superior funcional es la Sala de  esa especialidad del Tribunal de Bogotá, esta última  debía ser quien fallara el asunto de acuerdo con  lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.  

5.-  Por  su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó  que no era la entidad judicial encargada de conocer esta acción  constitucional pues, de acuerdo con lo narrado en la demanda y con  base en algunos precedentes emitidos por las salas de tutela de esta  colegiatura, los efectos de la presunta violación de los  derechos fundamentales se produjeron en Santander de Quilichao, pues  es allí donde se hallan ubicados los inmuebles respecto de los  cuales se promueve la acción constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

6.-  La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre las  Salas Penal del Tribunal Superior de Popayán y de Extinción  de Dominio de Bogotá,  conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan  aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el  Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

7.-  La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

8.-  De acuerdo con este  sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

9.-  En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

10.-  Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que  en aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10  nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852,  CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).  

11.-  En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica  en la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá por “ser  el superior funcional de la Fiscalía 13 Especializada de la  Unidad de Extinción de Dominio”  de esta capital, la cual debe ser vinculada al presente trámite  de amparo. A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal de Bogotá, estima que ambas colegiaturas son  competentes para conocer de la presente tutela, sin embargo, como los  efectos de la vulneración de los derechos invocados por el  actor se presentan en Santander de Quilichao, además, de ser  el domicilio y el lugar escogido por el interesado, es la Sala Penal  del Tribunal de la capital del Cauca, quien debe asumir el  conocimiento del asunto.  

12.-  De la información contenida en la demanda de tutela y sus  anexos, se evidencia que, al parecer, la Fiscalía 13 de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá decretó  medidas cautelares en los inmuebles de propiedad del accionante  identificados con las matrículas inmobiliarias 132-37678,  132-37679 y 132-560761,  las cuales fueron registradas por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao.  

13.-  En virtud de la denuncia interpuesta por el actor y que fue asignada  a la Fiscalía 6ª Seccional de esa localidad, aquella,  pidió el levantamiento de estas y el 6 de octubre de 2021, el  Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de ese  lugar, dispuso el levantamiento provisional, orden que no se ha  cumplido, según lo informa el demandante.  

14.-  Dado este panorama, esta Sala encuentra que ambos tribunales  involucrados en el conflicto son, en principio, competentes para  conocer del asunto.  

14.1-  Primero, por cuanto, al parecer las medidas objetadas fueron  decretadas por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, es decir, que en esta capital se produjo  el menoscabo a los derechos invocados por el afectado.  

14.2.-  Segundo, porque los bienes del actor se encuentran ubicados en  Santander de Quilichao, al tiempo que la Fiscalía 6ª, el  Juzgado que dispuso el levantamiento de las medidas y la oficina de  registros públicos accionada, también se sitúan  en esa municipalidad, lo que significa que ahí se estarían  generando los efectos de la lesión de las garantías  invocadas.  

15.-  Sin  embargo, como  el demandante seleccionó a Popayán, de acuerdo con los  criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  debido al factor de competencia «a  prevención».  

16.-  Adicionalmente, debe señalarse que, contrario a lo afirmado  por la colegiatura de la capital del Cauca, como ya lo ha sostenido  esta Corte en casos similares, en materia de tutela no está  habilitada exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de  Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se  involucren jueces o fiscalías de esa especialidad. Así,  esta Corte en providencias ATP1266-2020, Rad. 113358, ATP823-2020,  Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731, resolvió unos  conflictos de competencia suscitados entre la Sala de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla y otros, en las cuales expresó:  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene  su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la  resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá  sus efectos jurídicos la decisión.  

Sumado  a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos  que configuran la competencia territorial en las ciudades de  Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la  aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial  de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la  promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón  del factor de competencia a prevención propio del trámite  de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ  ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007,  rad. 29.899).  

17.-  Así las cosas, con base en los anteriores precedentes, la  competencia para conocer la presente acción de tutela radica  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En  consecuencia, esta Corte dispondrá remitir las diligencias a  dicha autoridad judicial para que asuma y de trámite expedito  al procedimiento de amparo invocado por el actor. La  presente decisión será comunicada a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Oscar  Miguel Ortiz Sandoval  contra la Fiscalía 6ª Seccional y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, ambos de Santander de Quilichao,  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a  la cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Comuníquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Presuntamente las medidas          fueron impuestas por orden de la Fiscalía 13 de Extinción          de Dominio.  

      

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