ATP042-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

ATP042-2022  

Acta  No. 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, y 2º Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Riohacha, para  asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por EDWIN  RODRÍGUEZ CARDONA,  contra  la empresa Carbones  del Cerrejón LTDA.,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación,  se pudo establecer que EDWIN  RODRÍGUEZ CARDONA,  domiciliado en la ciudad de Barranquilla, acudió a la acción  de tutela en pro de la defensa de su derecho fundamental, como  consecuencia de la presunta omisión de respuesta por parte de  la empresa Carbones  del Cerrejón LTDA,  a las peticiones que radicó el 8 y 10 de septiembre; y 22 de  octubre, todas de 2021, esta última aclarada mediante escrito  del 4 de noviembre siguiente.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó la intervención  del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada,  dé respuesta de fondo a sus solicitudes.  

2.  La demanda de tutela fue repartida el inicialmente al Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  cuya titular, mediante auto de 7 de enero de 2022, consideró  que la presunta vulneración al derecho fundamental del  accionante reflejaba sus efectos en el departamento de La Guajira; en  consecuencia, remitió la actuación a los Juzgados  Municipales (Reparto) de ese territorio.  

3.  El expediente le  correspondió  por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Riohacha, despacho  que consideró que el competente era el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en  tanto allí se producían los efectos de la supuesta  afectación; además, que el demandante escogió  esa ciudad para que se tramitara la demanda como quiera que allí  reside.  

Por  lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión del expediente a esta Corporación para que,  como superior funcional, zanjara la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La  Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre  dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la  Ley 906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados  Municipales del  departamento de La Guajira,  por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el  derecho fundamental; el Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Riohacha (La  Guajira),  estima  que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del  principio de competencia a prevención, al ser ese el lugar  donde se proyectan los efectos de la supuesta vulneración y  haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa  ciudad.  

3.  Con el fin de adoptar la decisión que  en derecho corresponde,  se advierte que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 86 Superior y  37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la  acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  territorial, en su componente de «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia de la afectación o la de sus efectos5.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido:  

«Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

Postura pacífica  y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17;  A-053/18 y A-18/19, último en el que estudió un caso  similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la  divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una  acción de tutela, debe prevalecer la elección del  demandante:  

«4. Al  respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una  divergencia  entre dos autoridades competentes  en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar  prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en  virtud del criterio “a  prevención” consagrado  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado  que existe  un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad  del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez  para resolver la acción de tutela que desea promover,  dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas  fuera del texto original).  

4.  En  atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela, donde  se atribuye a la  empresa Carbones del Cerrejón LTDA.,  la afectación del derecho fundamental de petición del  accionante,  ha de señalarse que la ciudad de Barranquilla, donde reside,  fue el lugar escogido por EDWIN  RODRÍGUEZ CARDONA  para promover la acción de amparo, considerando que la  competencia «a  prevención»  permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración  en el domicilio del demandante.  

Ante tal panorama,  es claro que,  surge diáfano que  la autoridad judicial competente para conocer la acción  constitucional es el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, ciudad donde tiene ubicado su domicilio la parte  actora.  

Así  las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al  Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla,  para  que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al  procedimiento de amparo que se reclama.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Riohacha,  y  al demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Asignar  el conocimiento de la presente acción de tutela al  Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Riohacha,  y  enterar al accionante por el medio más eficaz.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de          competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,          o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.      

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