ATP043-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

ATP043-2022  

Radicación  nº 121518  

Acta  n° 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala resolviera el recurso  de impugnación formulado por el accionante ANDRÉS  GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS,  contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por medio del  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, 2º de esa misma  especialidad de Valledupar y el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de esa especialidad de Valledupar.  

Sin  embargo, se observa una causal de nulidad, por indebida integración  del contradictorio, que es necesario declarar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron precisados  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

«Indica  el accionante, fue condenado en el año 2018, por el Juzgado  Único Penal del Circuito de Chiriguaná, a la pena de  121 meses y 15 días, por el delito de hurto y fabricación,  tráfico y portes de armas de fuego; de ella ha cumplido 80  meses de prisión carcelaria y actualmente se encuentra en  prisión domiciliaria en esta ciudad, que es donde reside. El  encargado de la vigilancia y cumplimiento de pena era el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa  Marta.  

El 27 de  abril de 2021, solicitó la libertad condicional, por  intermedio de la oficina jurídica del INPEC en Valledupar  -cárcel judicial-, encargada de adjuntar la documentación  pendiente ante el juzgado que vigilaba su condena, sin que le dieran  respuesta, por lo que reiteró la petición el 7 de mayo  y 23 de septiembre del presente año, sin que le respondieran.  

Arguye,  del Juzgado Segundo de Ejecución de Santa Marta le informaron  que el expediente había sido remitido al Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Pena de Valledupar, Cesar;  procediendo a consultar en varias ocasiones al Centro de Servicios,  donde le manifestaron verbalmente que el expediente no se encontraba  allí.  

Así  mismo manifiesta, la oficina jurídica del INPEC de Valledupar  presentó la solicitud de libertad condicional al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa  ciudad; sin que le dieran respuesta.  

Añade  que prácticamente ha completado la pena impuesta sin que le  resuelvan su situación; viéndose afectado por no poder  trabajar para mantener a sus menores hijos.»  

En  consecuencia, ANDRÉS  GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS  solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y libertad; y se ordene, a quien  corresponda, resolver su pretensión liberatoria  «toda vez que han pasado 8 meses y no he obtenido respuesta  alguna».  De manera subsidiaria reclamó conceder ese subrogado penal por  vía de tutela.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Centros de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que no hubo  afectación o vulneración a derechos fundamentales por  parte de los accionados.  

Al  respecto, consideró que la petición se presentó1  ante una autoridad judicial que no era la competente (Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar)  y, solo hasta el 29 de noviembre de 2021, en virtud de esta tutela,  se logró su remisión al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien será el  encargado de resolverla por tener actualmente a su cargo la  vigilancia de la pena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el demandante lo impugnó argumentando  que lo afirmado por el Tribunal no se encontraba ajustado a la  realidad fáctica del proceso.  

Resaltó  que la libertad condicional se radicó en el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, y no  ante su homólogo de la ciudad de Valledupar. Además,  que elevó dicha pretensión el 27 de abril de 2021, y no  el 24 de septiembre de mismo año, como erróneamente  pareció entenderlo el Ad-quem.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar resolver el subrogado en mención.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional.  

2. La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Precisa  la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer  de vicios que afectan su validez, situación que se presenta;  por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas  en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera  defectuosa.  

Así,  tratándose de la nulidad por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros  con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado:  

«la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1. El Tribunal ha  precisado que la notificación es “el acto material de  comunicación a través del cual se ponen en conocimiento  de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas  por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2. Los jueces tienen la  obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto  a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En  distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad de  notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso, el  cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales2.  (Destaca la  Sala).  

Además,  ha dicho la  mencionada Corporación  que la no integración del contradictorio en debida forma,  desconoce el artículo 29 de la Constitución Política,  mandato que también rige frente al proceso de tutela3.  

4. En  el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por  el accionante se encaminó a obtener un pronunciamiento de  fondo y expedito frente a la solicitud de libertad condicional que,  según lo afirmó, radicó el 27 de abril de 2021  ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta.  

Durante el  trámite de la tutela, el A-quo  pudo  constatar que la autoridad judicial llamada a resolver tal  requerimiento es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, toda vez que actualmente tiene a  su cargo la vigilancia de la condena al interior de la cual se elevó  la petición.  

En ese orden,  correspondía al Tribunal vincular al citado Juzgado al  presente trámite, a efectos de que informe el estado actual de  esa actuación y la situación jurídica del actor,  pues cualquier  determinación que sobre el particular adopte esta Sala de  Decisión de Tutelas lo involucra directamente.  

5.  Lo  dicho en precedencia resulta suficiente para tener por indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin  efectos el fallo de primera instancia.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia  impugnada, con  el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con  fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, conforme lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          24 de septiembre de 2021.  

2          CC T-661/14.  

3          CC A-113/12.      

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