ATP022-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

ATP022-2022  

Radicación  n.° 121500  

Acta  No. 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de enero de  dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que PEDRO  FERNANDO PIRA GÓMEZ acudió  a la extraordinaria vía de tutela  en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, que estima  vulnerado con ocasión del archivo de la denuncia penal por él  instaurada ante la Fiscalía Local de Acacías, la cual  fue trasladada a la Fiscalía 49 Local de Villavicencio; en  tanto que, a su parecer, el ente fiscal omitió analizar las  pruebas allegadas a la investigación.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó la intervención  del juez de tutela a efectos de que se ordene  a la Fiscalía accionada la nulidad de lo actuado y el debido  trámite a la denuncia instaurada.  

2.  La demanda de tutela fue repartida el 6 de enero de 2022 al Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  cuyo titular, mediante auto de 7 de enero siguiente, advirtió  que los hechos origen de la denuncia tuvieron ocurrencia en el  municipio de  Acacías (Meta),  circunstancia  que lo motivó a remitir por competencia el expediente a los  Juzgados Homólogos de esa ciudad (reparto).  

3.  El expediente le  correspondió  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, despacho que consideró que el  competente es el Juez del Circuito de Villavicencio.  Ello, en atención  a que, si bien la denuncia penal fue presentada por el accionante en  una fiscalía de Acacías, lo cierto es que ésta  se trasladó a Villavicencio, asumiendo el conocimiento de ese  asunto la Fiscalía 49 Local de esa ciudad.  

En  consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión de la actuación a esta Corporación  para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La  Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre  dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto,  se centra en que, mientras el Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados  Homólogos de Acacías, por ser ese el circuito judicial  donde se ocasionaron los hechos origen de la denuncia penal elevada  por el actor;  el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  estima  que la competencia la ostentan los Jueces del Circuito de  Villavicencio,  dado que la entidad accionada  es la Fiscalía 49 Local de esa ciudad.  

De  otra parte, mencionó que el actor reside en la ciudad de  Bogotá, de ahí que fue por esa razón que decidió  instaurar la tutela en los juzgados de la capital, debiéndose  respetar así la elección del demandante.  

3.  De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue  compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado  por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que  «conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos […]».  

De  la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que  debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya  sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están  ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción  u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales,  por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste,  según el caso.  

Sobre  el tema, ha dicho la Corte que «[…]  por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio».  (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015  de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016,  APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de  febrero de 2020, entre otros).  

De  allí que haya precisado también que «[e]l  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento».  (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de  2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala  Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de  diciembre de 2017, entre otros).  

4.  En  atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela, se  establece lo siguiente:  

(i).  La acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía 49  Local de Villavicencio.  

(ii)Los  hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su génesis  en la denuncia penal promovida por el actor ante una Fiscalía  de Acacias (Meta).  

(iii)  Conforme al criterio trascrito en este proveído, se tiene que  para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo  el lugar en  que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos  sobre los que se depreca el amparo, sino adicionalmente la  circunscripción judicial escogida por el ciudadano para  demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a  estudio evidente es que el actor escogió´ el circuito  judicial de Bogotá.  

En  este sentido, si bien el archivo de la denuncia penal promovida por  el actor no se suscitó en la capital, lo cierto es que, el  conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado Veintiséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en atención a la circunscripción  judicial seleccionada por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos, entendiéndose que, el domicilio en este caso permite  fijar la competencia en esta ciudad, además que es donde será  notificado de cualquier decisión que se emita dentro de la  denuncia penal por él instaurada, por ser este, se reitera su  domicilio.  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, y  a la parte accionante, a través de la Secretaría de la  Sala.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Veintiséis de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Tercero Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, y a la parte  accionante, a través de la Secretaría de la Sala.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de          competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,          o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

      

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