AP168-2022(60170)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

AP168-2022  

Radicación  N°60170  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida  por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popayán  en contra de FELICIANO  VALENCIA MEDINA,  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, si no se  advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.  

HECHOS  

El  25 de junio de 2011 en horas de la tarde, FELICIANO  VALENCIA MEDINA,  progenitor del menor J.C.V.P., una  vez fracasada la diligencia de conciliación para fijación  de cuota alimentaria, salió  del recinto alterado y fue abordado por su hijo quien solicitó  su atención, llegando entonces a un establecimiento de  artesanías donde VALENCIA  MEDINA  le expresó al filio: “que  no era su padre, que era un encarte que le metieron, junto con  palabras de alto tono y expresó su deseo de cambiar de celular  para que no lo molestarán”1,  provocando en el menor tristeza y llanto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 25 de enero de 2013 se celebró audiencia de imputación  de cargos en contra de FELICIANO  VALENCIA MEDINA por  la conducta punible de violencia intrafamiliar  acorde  al artículo 229 inciso 2° del Código Penal, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías de Popayán – Cauca2.  

2.  El  9 de mayo siguiente luego de que fuera radicado el escrito de  acusación, se celebró la audiencia de su formulación  por el señalado punible ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Conocimiento de la misma ciudad3.  

3.  Subsiguientemente  se agotó la audiencia preparatoria el 7 de julio de 20144.  

4.  El  juicio oral se llevó a cabo los días 29 de septiembre  de 2014, 18 de febrero, 25 de mayo y 7 de diciembre de 2015, 1 de  abril y 9 de agosto de 2016, concluyendo con la sentencia  condenatoria proferida el 25 de noviembre del mismo año, en  contra de FELICIANO  VALENCIA MEDINA  por el reato de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole  la pena de 72 meses de prisión5.  

5.  La  defensa interpuso recurso de apelación6,  argumentando, entre otras cosas, que su defendido es un indígena  de la etnia Nasa, por lo que cuenta con garantías en el marco  de la Constitución Política y de los tratados y  convenios internacionales.  

Desde  entonces, como fue descrito por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte, en el auto AEP  00086-2021 del 19 de agosto de 2021, la actuación tuvo las  siguientes particularidades:  

«La  impugnación le correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, autoridad que ofició al  Gobernador del Pueblo Indígena Nasa para que informara si la  jurisdicción indígena debía procesar al acusado.  El referido Gobernador pidió que la actuación se  trasladara a su comunidad considerando satisfechos los componentes  personal, territorial, institucional y objetivo del fuero indígena.  

Argumentó  que “[e]n caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán (sic), Sala Primera Penal, considere una vez  verificados los elementos de fuero indígena y de la  jurisdicción especial indígena, que este proceso  corresponde a la jurisdicción nacional, se plantea la colisión  positiva de jurisdicciones a favor de la jurisdicción especial  indígena, Resguardo, Munchique Los Tigres, municipio de  Santander de Quilichao – Cauca y que sea entonces el Consejo Superior  de la Judicatura quien lo resuelva”7.  

Con  base en esa solicitud la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán   el 14 de septiembre de 2017 reconoció a FELICIANO VALENCIA  MEDINA el fuero indígena y dejó sin efectos la  sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo remitir la  actuación “a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión…  y se proceda… a la Jurisdicción especial Indígena  para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los  Tigres… los que asuman su judicialización”8.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura se abstuvo de emitir pronunciamiento el 25 de octubre de  2017 considerando que no existía ningún conflicto por  resolver, disponiendo devolver el expediente al Tribunal Superior de  Popayán; corporación que el 16 de enero de 2018,  remitió el proceso a las autoridades del Resguardo Nasa  Munchique los Tigres.  

2.  Ante esta situación la señora DIANA SOCORRO PERAFÁN  HURTADO, representante del menor de edad interpuso acción de  tutela en contra del Tribunal Superior de Popayán, por  encontrar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Solicitó dejar sin efectos la decisión del Tribunal y  ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria  para que se decidiera de fondo el recurso de apelación.  

Adujo  que se habían desconocido los precedentes de la Corte  Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena,  pues no se tuvo en cuenta que la víctima era menor de edad y  no pertenecía a la comunidad indígena, motivo por el  cual no cumplía una de las condiciones objetivas para el envío  del expediente a dicha jurisdicción.  

Una  vez surtido el trámite, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia profirió el fallo el 21 de agosto de 2018,  considerando que la decisión del Tribunal Superior de Popayán  carecía de motivación en relación con el  cumplimiento de los elementos necesarios para reconocer el fuero  indígena, esto es, la condición cultural de la víctima  (quien no pertenece a ninguno de los resguardos indígenas  legalmente constituidos en el departamento del Cauca), el factor  territorial, y el elemento institucional y orgánico de la  autoridad indígena a la cual fue remitida la actuación.  

La  Corte concluyó que el Tribunal Superior de Popayán  incurrió en una vía de hecho por ausencia de motivación  al proferir el auto de 14 de septiembre de 2017, sin calificar los  factores jurisprudenciales para reconocer al procesado el fuero  indígena, y la consecuente activación de la competencia  de esa jurisdicción especial. En consecuencia, tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante y su hijo menor de  edad; dejó sin efecto lo actuado en el proceso penal a partir  del auto citado, y ordenó al Gobernador Indígena del  Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que  en el perentorio término de 10 días devuelva el proceso  al Tribunal, y a éste para que una vez reciba la actuación  dentro de los 5 días siguiente la remita a la Sala de Casación  Penal, para los fines previstos en la parte motiva de esa  providencia9.  

En  la parte motiva, expuso:  

Sería  del caso que, subsiguientemente, se ordenara al Tribunal Superior de  Popayán la emisión de una nueva providencia en la que  analice adecuadamente cada uno de los factores para calificar la  configuración del fuero indígena en favor de Feliciano  Valencia Medina. Sin embargo, ha de advertirse una circunstancia  fáctica novedosa que no pudo ser considerada por esa  Corporación y se deriva del fuero constitucional que podría  aplicarse al procesado, bajo el cual correspondería a la Corte  Suprema de Justicia su juzgamiento.  

En  efecto, es de público conocimiento que Feliciano Valencia  Medina fue elegido como Senador de la República para el  período 2018 – 2022 y asumió ese cargo el 20 de  julio del año que avanza.  Esa situación, acontecida de  modo posterior a las actuaciones que motivaron la demanda de tutela,  introduce al caso un nuevo elemento fáctico que haría  variar las autoridades que podrían estar involucradas en un  posible conflicto de jurisdicciones e impone que el asunto sea  valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia,  a donde habrán de remitirse las diligencias10.  

El  fallo fue impugnado por el Gobernador Indígena Nasa del  Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), y  por el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA, y confirmado por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de  noviembre de 2018. La tutela no fue seleccionada por la Corte  Constitucional para su revisión11.  

Posteriormente,  la accionante DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, solicitó  la apertura de incidente de desacato en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y del Gobernador Indígena  Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao  (Cauca), por no haber cumplido la orden de remitir las diligencias a  la Corte Suprema de Justicia.  

La  Corte concluyó en el trámite incidental el 21 de mayo  de 2019, que el gobernador del resguardo indígena se sustrajo  de manera dolosa de cumplir el fallo, tanto así que pese a  haber conocido el 11 de septiembre de 2018 de la orden de tutela,  informó que el 8 de octubre siguiente había culminado  el juzgamiento en contra de VALENCIA MEDINA hallándolo  inocente de cualquier responsabilidad imputada12.  

Sobre  este último asunto, la Sala de Decisión de Tutelas No.  2 de la Sala de Casación Penal indicó que al dejar sin  efectos lo actuado en el proceso penal a partir de la providencia del  14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, los actos posteriores a tal determinación  tampoco cuentan con efecto o validez, porque es necesario que se  restablezca la vía de hecho por la cual se tutelaron las  garantías fundamentales de PERAFÁN HURTADO13.  

Además,  con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ajustó  las órdenes del fallo inicial en el sentido de disponer que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro de los 20  días hábiles, concurriera por si o a través de  comisionado, al Resguardo Munchíque Los Tigres con el fin de  obtener la entrega material del expediente, para lo cual debía  solicitar acompañamiento del Ministerio Público, de la  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías  del Ministerio del Interior y/o de la Policía Nacional.  Surtido el trámite el Tribunal debería remitir el  expediente en un término no superior a 5 días a esta  Sala Especial de Primera Instancia.  

En  cumplimiento de las disposiciones transcritas impartidas por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 14  de junio de 2019 remitió el proceso a esta Colegiatura14.  

3.  El 27 de agosto de 2019, esta Corporación trabó el  conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones  (ordinaria y especial indígena), y dispuso el envío del  proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, argumentando que no concurren los elementos  personal, territorial y objetivo de la jurisdicción indígena,  por lo tanto, estimó que el conocimiento del proceso recaía  en la jurisdicción ordinaria por mandato expreso de los  artículos 186 y 235.4 de la Constitución Política,  que establecen que el juzgamiento se encuentra a cargo de la Corte  Suprema de Justicia por lo menos mientras éste ostente el  cargo de Senador de la República.  

No  obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, en decisión del 3 de junio de 2020, que  fuera conocida por esta Sala solo hasta el pasado 22 de julio de 2021  cuando arribó a esta Colegiatura el expediente, de nuevo se  abstuvo de emitir pronunciamiento aduciendo la inexistencia de  conflicto por resolver. Descartó de plano la presencia de un  conflicto entre jurisdicciones porque la Sala de Tutelas, adujo que  en razón del advenimiento del fuero constitucional del  procesado por haber sido elegido Senador de la República,  conduce a que la competencia corresponda a esta Corte y no al  Tribunal Superior de Popayán»15.  

Con  todo lo anterior, consideró la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte que, como el proceso fue tramitado bajo los  preceptos de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento de Popayán dictó la sentencia condenatoria  estando pendiente la resolución del recurso de apelación  en su contra, con miras a no vulnerar el principio de contradicción  y el derecho de defensa, se debe ajustar el trámite al de  doble instancia que rige a la Corte, equiparando lo actuado por el  juzgado de primera instancia y en consecuencia enviando la actuación  a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia16.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

En  cuanto se ocasionó al menor J.C.V.F. daño psicológico,  en razón a las expresiones soeces, negación de su  paternidad y considerarlo un problema por parte de FELICIANO  VALENCIA MEDINA,  lo que incidió notoriamente en el comportamiento del  descendiente quien se tornó agresivo dentro de su núcleo  familiar, transcendiendo ello a la vida social y educativa, se  concluyó probada la vulneración de la unidad y armonía  familiar como lo exige el tipo penal dispuesto en el artículo  229 del C.P., para proferir sentencia condenatoria en contra del  acusado.  

LA  APELACIÓN  

El  defensor argumentó que la reacción de su representado  el día de marras  no obedeció a algo planeado ni una conducta sistemática  realizada por VALENCIA  MEDINA en  contra del menor; al contrario, lo que se evidencia es un conflicto  de pareja entre los progenitores que puede estar afectando a J.C.V.F.  

De  otra parte, adujo que, según lo demostró en juicio con  testimonios de familiares del procesado, aquél nunca rechazó  a su hijo pues éste lo acompañaba a espacios de la  organización indígena a la que pertenece. A propósito,  reprochó que el a  quo  no se hubiera pronunciado respecto a las garantías que tiene  FELICIANO  VALENCIA MEDINA  en su condición de indígena de la etnia Nasa.  

INTERVENCIÓN  DEL NO RECURRENTE  

Como  tal lo hizo la fiscalía delegada asegurando que logró  demostrar a través de las pruebas presentadas en juicio la  conducta antijurídicamente desplegada por el procesado, quien  afectó psicológicamente a su menor hijo, de escasos 8  años de edad para la época de los hechos, sin que, por  demás, exista duda de la relación filial ni de las  consecuencias de la reacción reprochable en contra de J.C.V.F.  ni del actuar doloso de VALENCIA  MEDINA.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

Tiene  la Sala como atribución constitucional y legal, según  los artículos 235 de la Carta Política – modificado por  el 3° del Acto Legislativo 01 de 2018-, 75 numeral 7º de la  Ley 600 de 2000 o 32 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, la de  investigar y juzgar a los Senadores y Representantes a la Cámara.  

En  este evento, sin embargo, tal competencia emergió sólo  a partir del momento en que el procesado adquirió la condición  foral, esto es desde el 20 de julio de 2018 cuando se posesionó  como Senador de la República, fecha para la cual, por demás,  ya entonces se había surtido el proceso penal en su contra por  el punible de violencia intrafamiliar bajo los cauces de la Ley 906  de 2004, llegándose hasta el proferimiento de sentencia de  primera instancia en contra de la cual se interpuso el recurso de  apelación, cuya resolución en efecto corresponde a la  Corte, tal como lo determinó la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación,  

2.  De la prescripción de la acción penal.  

Empero,  según ya se anunciará, ningún pronunciamiento en  torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que  por su comisión se pudiera determinar, cabe emitir, por haber  operado el fenómeno extintivo de la acción penal.  

Sea  lo primero en esos efectos reiterar, no obstante que los procesos  contra dicha clase de aforados se ritúan bajo los parámetros  de la Ley 600 de 2000, que la totalidad de este en contra de  FELICIANO  VALENCIA MEDINA  por el punible de violencia intrafamiliar agravada en el cual se  profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Sexto Penal  Municipal de Conocimiento de Popayán el 25 de noviembre del  2016, se tramitó bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, pues,  también se repite, el fuero lo adquirió el acusado a  partir del 20 de julio de 2018, por manera que sólo restaría  surtirse el recurso de apelación, salvo que se advierte  producida la prescripción de la acción penal sea que se  aplique uno u otro ordenamiento procesal penal, estos son la Ley 906  de 2004 que rigió el asunto, o la Ley 600 de 2000 que contiene  las normas de procedimiento aplicables a los aforados en mención.  

Con  todo, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal,  aplicable sin sujeción específica a alguno de esos  ordenamientos procesales, durante la etapa de indagación o  investigación la acción penal prescribe en un tiempo  igual al máximo de la pena establecida en la ley para el  delito de que se trate, sin que dicho término pueda en ningún  caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.  

El  punible de violencia intrafamiliar, por el cual fue acusado y  condenado el procesado en primera instancia, descrito en el artículo  229 del Código Penal, con la modificación dispuesta en  la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos – 25  de junio de 2011-, establece una pena de 4 a 8 años, pero como  en este caso la conducta recayó sobre un menor de edad procede  el incremento señalado en el inciso 2°, de la mitad a las  tres cuartas partes, resultando la misma en un máximo de 14  años.  

Ahora  bien, tal término que correspondería al de prescripción  durante la investigación, se interrumpe, según el  artículo 86 del Código Penal -modificado  por el 6º  de  la Ley 890 de 2004-  con la formulación de la imputación en el rito de la  Ley 906 de 2004 y con la resolución de acusación  debidamente ejecutoriada en aquellos asuntos tramitados bajo la Ley  600 de 2000, hitos a partir de los cuales el lapso extintivo que  corre es el de la mitad del máximo punitivo, sin que pueda ser  inferior a 3 años en los procesos de Ley 906 de 2004, ni a 5  cuando se trate de asuntos seguidos bajo el otro ordenamiento  procesal.  

En  estos términos, de todas formas, en cualquiera de esos  escenarios procesales para el caso concreto el lapso extintivo  de la acción penal durante la etapa siguiente a la imputación  o a la acusación, según la ley procesal que se aplique,  es de 7  años.  

Así,  si se toma en consideración que este proceso se siguió  por el rito del sistema penal acusatorio, procede computar el tiempo  desde la imputación en contra de FELICIANO  VALENCIA MEDINA,  formulada el 25 de enero de 2013 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías de Popayán – Cauca, y en esa  medida concluir que  el lapso prescriptivo se cumplió el 25 de enero de 2020, mucho  antes de que el asunto arribara a la Corte.  

Por  tanto, si el término extintivo se cuenta desde dicho acto  celebrado el 9 de mayo de 2013 ante  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Popayán, debe concluirse que también se verificó  el fenómeno en examen y que ello sucedió el 9 de mayo  de 2020.  

Ante  esa realidad procesal, imperativo resulta declarar la extinción  de la acción penal correspondiente al delito de violencia  intrafamiliar por el cual se acusó al ahora aforado y  consecuentemente cesar todo procedimiento que por los hechos que lo  constituyen se siga en contra de FELICIANO  VALENCIA MEDINA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN,  la acción penal derivada del delito de violencia intrafamiliar  por el cual fue acusado en este proceso FELICIANO  VALENCIA MEDINA.  

2.  En consecuencia, CESAR TODO PROCEDIMIENTO que por los hechos  constitutivos de dicho delito se adelante en contra de FELICIANO  VALENCIA MEDINA.  

3.  DISPONER  que el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán  realice  las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según se pudo extraer del escrito de acusación a folio          11, cuaderno No. 1.  

2          Acta a folios 6 y 7 cuaderno No. 1.  

3          Folios 21 y 22 ídem.  

4          Folios 38ª al 40 ídem.  

5          Folios 67, 72 y 73, 112, 123 y 124, 134 al 136, 146 y 147, 157 al          163 cuaderno No. 1.  

6          Folios          164 al 167 cuaderno No. 1.  

7          C. No. 2. Fl. 209.  

8          Fallo de tutela de primera instancia, fl. 3.  

9          Ibídem,          fls. 35 y 36.  

10          Fallo de tutela de primera instancia STP10868-2018, Rad. 99864 del          21 de agosto de 2018, fl. 33.  

11          De esta manera fue descrito en el incidente de desacato: “[l]a          Sala de   Casación Civil de esta Corporación, en          providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirmó          integralmente la decisión y remitió el expediente a la          Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año          que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisión”.          Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, Rad. 103461 del 21 de mayo          de 2019, fls. 9 y 21.  

12          Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, fl. 23.  

13          Ibídem,          fl. 28.  

14          C. O. – Sala de Primera Instancia. Fls. 2 y 3.  

15          Folios 62 al 74, cuaderno No. 2 actuación Sala Especial de          Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

16          Actuación repartida al despacho del magistrado ponente el 14          de septiembre de 2021.  

17          CSJ AP239-2020, Rad.          56769 del 29 de enero de 2020.  

      

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