AP154-2022(60899)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CUI:  52001609903220180821001  

AP154-2022  

Radicado  N° 60899  

Acta  No 012  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia suscitado  entre los Juzgados 28 y 3 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento, de Bogotá y Soacha, respectivamente, para  conocer el proceso que se adelanta contra Nehiloth  Jesús Herrera Obando  por  el delito de violencia intrafamiliar.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin  precisar el lugar de los hechos, se señala en el escrito de  acusación  que, el 6 de marzo de 2018, Nehiloth Jesús Herrera Obando  agredió física, verbal y psicológicamente a su  entonces compañera sentimental, Jessica Marcela Montenegro  López, con quien convivía y esperaban un hijo.  

2.  El  día 23 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió  traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales,  ello conforme lo dispuesto en el artículo 536 del Código  de procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la  Ley 1826 de 2017.  

3.  El  12 de abril de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia concentrada  prevista en el procedimiento especial abreviado, donde, pese a ser  indagadas sobre el particular, ninguna de las partes e  intervinientes1  hizo manifestaciones acerca de recusaciones, impedimentos o ausencia  de competencia.  

Culminada  la audiencia y, evacuados todos los temas que allí debían  tratarse según lo dispuesto en el artículo 542 del  Código de Procedimiento Penal, la Juez de conocimiento fijó  el día 27 de septiembre de 2021, como fecha de instalación  del juicio oral.  

4.  Instalada la referida audiencia, la delegada de la Fiscalía  tomó el uso de la palabra para informar que, si bien en el  escrito de acusación no se consignó el lugar donde  tuvieron ocurrencia los hechos investigados, la víctima, una  vez terminó la audiencia concentrada, le informó que  los mismos habían acaecido en el municipio de Soacha, razón  por la cual estima se produce una falta de competencia en razón  del territorio y solicita se adopten las medidas necesarias para  evitar una nulidad del trámite.  

Concedido  el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes,  estas manifestaron que el proceso debía ser remitido al juez  de la referida comprensión territorial; razón por la  que la actuación fue enviada a los despachos con esa sede.  

5.  El 12 de octubre siguiente, las diligencias fueron repartidas al  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Soacha quien, tras avocar el conocimiento de las mismas, estableció  como fecha para adelantar el juicio oral el día 10 de  noviembre de 2021.  

Instalada  la vista pública, el Juez de conocimiento advirtió que  ninguna de las partes había comparecido a la audiencia, así  mismo, hizo un recuento de la actuación procesal para a partir  de ello señalar que, en el presente caso, había operado  la figura de “prórroga de competencia” en el  despacho de la capital del país, ya que la Fiscal del caso ni  otra asistente había alegado, en la oportunidad debida, la  falta de competencia territorial que le asistía al funcionario  remitente para conocer del asunto sub  judice.  

Adicionalmente,  adujo que en el caso de marras no se alegó la existencia de un  delito de mayor gravedad que justificara el cambio de competencia  hacia un Juez de superior jerarquía, motivo por el cual  rehusaba el conocimiento del asunto y remitía la actuación  a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se dirima el  conflicto de competencia planteado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando  se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley  1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la  audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del  artículo 542 del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en  esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán  expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y  recusaciones.  

En  todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite  previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente  establecida, ante la manifestación de falta de competencia de  alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se  indague a los  demás asistentes acerca  de la postura que asumen frente a esa proposición, para  conocer si existe o no controversia al respecto.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial  debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele  para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente  cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un  comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e  intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a  la Corte para su definición.  

3.  En  el presente caso se advierte que, en la audiencia concentrada, en el  uso de la palabra concedido para expresar causales de falta de  competencia, ninguno de los asistentes, esto es, fiscalía,  víctima, defensa y la servidora judicial manifestaron  circunstancia en tal sentido, lo que permitió la realización  de la diligencia en integridad conforme con los parámetros del  artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.  

Y  fue solo al momento de la instalación del juicio oral, que la  delegada del ente acusador refirió que la competencia radicaba  en los jueces del municipio de Soacha, al haber conocido que los  hechos se ejecutaron esa municipalidad, ante lo cual la Juez 28 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, verificó  la posición de las partes e intervinientes en punto a dicha  aseveración, mostrándose todas de acuerdo en la  remisión del asunto y por ello procedió al envió  del proceso con destino al municipio del departamento de  Cundinamarca.  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Soacha, en diligencia del 10 de noviembre, no admitió tal  postura al asumir que había operado la figura de prórroga  de competencia al recordar que, en la oportunidad debida, no se  reprochó ausencia de aquella al funcionario remitente por el  factor territorial como ahora se hacía.  

4.  En  ese orden de ideas, corresponde establecer cuál de los dos  despachos es el competente para asumir el conocimiento de la causa  penal adelantada contra Nahiloth Jesús Herrera Obando por la  posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.  

En  el asunto estudiado,  se tiene que el escrito de acusación no fija el lugar de la  ocurrencia de los hechos, evento que no mereció reparo alguno  ni por la Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, ni por los demás asistentes a las diligencias,  quienes, habiendo tenido la oportunidad de pedir precisiones sobre el  particular, no lo hicieron.  

Tal  situación, según lo narró la Fiscal delegada,  apenas fue dilucidado por la víctima luego de culminar la  audiencia concentrada, es decir, cuando ya había fenecido la  oportunidad legal, tanto para pedir aclaraciones, precisiones y  adiciones del escrito de acusación, como para impugnar la  competencia del juzgador de conocimiento.  

En  este contexto, la solución que impartirá la Sala es la  prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el numeral 3 del artículo 542 ibídem,  adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, cuyo  contenido literal tiene previsto que:  

“ARTÍCULO  54. TRÁMITE  [de  la definición de competencia].  Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla,  quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  55. PRÓRROGA.  Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  

Artículo  542. Audiencia concentrada. Una  vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes,  el juez procederá a:  (…)  

3.  Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos y recusaciones.  

(…)  (Subraya  de la Sala)  

La  lectura conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite  concluir que en este asunto operó la prórroga  de competencia  en el funcionario que venía conociendo de la actuación,  dado que en la audiencia de concentrada no manifestó su  incompetencia ni los intervinientes la alegaron. De otro lado, la  impugnación de competencia no proviene del factor subjetivo  (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior  jerarquía, que se constituyen como las únicas causales  en las que no se prorroga la competencia del juez.  

En  ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en  el Juzgado  28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  a  donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de  que continúe el curso del juzgamiento. La presente decisión  se comunicará al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Nahiloth  Jesús Herrera Obando  por  el delito de violencia intrafamiliar se  mantiene en el Juzgado  28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3º  INFORMAR  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estuvo          presente Fiscalía, víctima, defensor y procesado.  

      

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